REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA VIERNES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2025.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello con motivo del juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número No. V.-2.142.788 contra el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.571.836, sustanciado en el expediente No. AP71-R-2024-000197/7.670, nomenclatura de este Juzgado Superior; a fin que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral, sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil titular del mismo, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA. La presente audiencia se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2024, por la parte demandada ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Provisorio Primero con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, contra el dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de marzo de 2024, cuyo fallo in extenso se publicó en fecha 25 de marzo de 2024, por Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-F-V-2023-00081 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró Parcialmente con lugar la demanda de Desalojo que hoy nos ocupa.
Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto, el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, asistido por la abogada OLGA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.182, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se hace constar que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte la parte actora, ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO.
Seguidamente, la Juez indica las normas a seguir en la presente audiencia y señala a las partes asistente al acto, que tienen diez (10) minutos para hacer sus respectivas exposiciones.
En este momento, hace uso del derecho de palabra la abogada OLGA VILORIA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; asistiendo en este acto a la parte demandada ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN y expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa asistiendo al ciudadano Omar Jesús Bermúdez, en este acto ratifica la apelación interpuesta por la defensa en fecha 24 de marzo de 2024, ratificada en fecha 03 de abril de 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia a favor del ciudadano Guillermo, declarando con lugar la demanda por desalojo, en eso considera que el tribunal adjunto no actuó ajustado a derecho visto que en los autos se puede evidenciar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley para la Regulación del Control de Desalojos y Viviendas, visto que en las actuaciones se puede evidenciar que no cumple con los requisitos relacionados ante la existencia de una relación arrendaticia, ya que consta en el contrato notariado, así como la titularidad de la propiedad como consta en actuaciones el título de propiedad del inmueble en control de eso, más no consta de actuaciones la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la persona. En este caso el nieto del ciudadano Guillermo Flores, el cual alega en la demanda que necesita la ocupación del inmueble por la necesidad de la persona, ya que consta de actuaciones que consignan lo que corresponde a la cédula de identidad y partida de nacimiento, el cual manifiesta la necesidad del inmueble ordenando que dichas pruebas son fidedignas, en cuanto a que son emitidas por una autoridad administrativa, mas no son pruebas contundentes para demostrar esa necesidad, ya que se puede evidenciar que para que se pueda cumplir los extremos el artículo 91 en su numeral 2, que debe cumplirse cabalmente con ese 325, lo cual no consta en el expediente. Por lo que esta defensa considera que no fue ajustada a derecho esa decisión, ya que no existen en el expediente pruebas documentales o testimoniales que prueben esa necesidad. Como por ejemplo, que exista un informe, algo testimonial que indique la incomodidad de esa persona en el lugar que vive, simplemente hace mención a la necesidad de vivir porque no tiene vivienda, más no especifica en qué condiciones se encuentra esa persona, por lo que considera esta defensa que esa situación es un hecho sobrevenido a esa persona por la situación, más no es un hecho imputable a mi defendido, considerando pues que el mismo de acuerdo a las pruebas consignadas en su oportunidad que el mismo cumplió cabalmente con lo que tiene que ver con el pago de canon de arrendamiento, el pago de servicios y el pago del condominio lo que en ese momento y que en su oportunidad fue declarado sin lugar, la parte actora supo desvirtuar por incumplimiento inasistido. Si bien es cierto que se puede evidenciar que existen dos derechos de rango Constitucional como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda, en cuanto a la parte actora inasistido, considera esta defensa llenando los extremos del artículo 91 en el numeral 2, no se puede evidenciar esa necesidad de ocupar el inmueble. Hago mención en esta oportunidad en el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, el cual indica que los jueces no pueden declarar una sentencia con lugar cuando no tengan a su juicio la plena certeza de la asistencia de esas pruebas que denoten los hechos legales, pues lo que se debía declarar por la parte demandante se puede evidenciar en este caso que la parte actora no demuestra en sus alegatos la necesidad que impere el documento la necesidad de ocupar el inmueble, por eso en esta oportunidad hago mención del artículo 82 de la Constitución el cual consagra el derecho de lo que corresponde a una vivienda digna, a los fines de garantizar los derechos y garantías de la persona. Solicita en este acto se declare con lugar la apelación ejercida por esta defensa en fecha de 24 de marzo de 2024 y ratificada el 03 de abril de 2024, en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda en contra del ciudadano Omar Jesús Bermúdez Marín; por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda del desalojo que fue declarado por el Tribunal ya mencionado. Es Todo.”

Vistas las exposiciones realizadas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, viernes (14) de febrero de 2024; cuyo dispositivo será leído dentro de dos (02) horas siguientes, mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo in extenso se publicará el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha. Siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), la ciudadana juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.
Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fechas 25 de marzo de 2024, ratificada el 03 de abril del mismo año, por el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, contra el ciudadano OMAR JESÚS BERMUDEZ MARIN; el desalojo del inmueble arrendado; y, sin lugar la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento.
Este tribunal, antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto al mérito del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, considera prudente hacer el siguiente punto previo, con la finalidad de examinar una cuestión jurídica previa con efecto decisivo en el presente asunto, para lo cual se observa:

PUNTO PREVIO:
Del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2024, se constata que la juzgadora de primer grado declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa, por el hecho de haber declarado sin lugar la pretensión de pago de cánones de arrendamiento; lo cual, en principio, podría configurar una inepta acumulación de pretensiones, conforme la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, con la finalidad de corroborar lo anterior, esta sentenciadora considera prudente traer a colación el petitum libelar, el cual se pudo observar se encuentra diseminado por el escrito contentivo de la demanda, el cual fue plasmado por la representación judicial de la parte actora, en los términos que siguen:
“…Visto que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00) mensuales evidenciándose que desde el mes de Agosto del 2011, la deuda por concepto de canon de arrendamiento asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 447.000,00), y en virtud de la última reconversión monetaria realizada en el año 2021 publicada en gaceta oficial No. 42.185 de fecha 6 de Agosto de 2021, dicha cantidad queda expresada de la siguiente manera CUARENTA Y CUATRO CON SIETE BOLÍVARES (Bs. 44,7) monto por el cual procedo a estimar la presente demanda, y la cual equivalente a DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (17,88 U.T.), solicitamos de igual manera la INDEXACION DE OFICIO DEL MONTO CON SU RESPECTIVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO del capital adeudado y de los intereses de mora desde el mes de agosto del 2011, hasta la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas, más las COTAS y COSTOS PROCESALES, incluidos los HONORARIOS PROFESIONALES de los apoderados judiciales en un Treinta por ciento (30%) sobre el quantum total acordado.
…/…
Por todo lo anterior expuesto, demando en nombre de mi apoderado, al ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARÍN (…) el DESALOJO del inmueble propiedad de mi representado, libre de personas y bienes, y solicito que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 2, artículos 94 al 96 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y adicionalmente se condene a la parte demandada a las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, y adicionalmente solicitamos se ordene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos vencidos, de acuerdo a lo señalado en el CAPITULO IV del presente escrito”. (Resaltado del tribunal).

De acuerdo con lo narrado, se constata que la parte actora en la demanda que nos ocupa, no solo pretende se ordene el desalojo del inmueble arrendado, el cual fundamento en la falta de pago de las pensiones locativas y en la necesidad de ocupar el inmueble, sino que, además, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los honorarios profesionales de los abogados que actúan en su representación.
Ahora bien, dentro de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta queda comprendida toda norma que impida la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa), así como la inadmisibilidad temporal que establecen los artículos 266, 271 y la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Es oportuno observar, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se hace referencia, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Estando claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es, precisamente, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; ya que, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; por tanto, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse.
Por tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La norma supra transcrita autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del código de trámites, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión atenta contra el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
No obstante ello, en caso de no haberse denunciado in limine la inadmisibilidad de la demanda, el juzgador está en el deber de analizar dicha atendibilidad, en la sentencia de mérito, lo cual hará como punto previo, en caso que no haya sido opuesta como cuestión previa por el demandado, sino como cuestión perentoria al fondo; lo cual puede hacer incluso de oficio, siempre que se encuentre interesado en ello el orden público.
En línea con lo expuesto, en el caso de marras tenemos que la parte actora, al momento de formular el petitorio en la demanda, no solo pidió el desalojo del inmueble arrendado, el cual fundamento en la falta de pago de las pensiones locativas y en la necesidad de ocupar el inmueble, sino que simultánea, conjunta y acumulativa, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los honorarios profesionales de los abogados que actúan en su representación, lo que en principio denota una mala acumulación de pretensiones; ello, por cuanto el pretender el pago de las pensiones locativas insolutas, representa un cumplimiento al contrato que las une; lo cual se excluye mutuamente, con la pretensión de desalojo y entrega del bien, por cuanto los efectos de cada una de dichas declaratorias, conllevan consecuencias diferentes y disimiles entre sí, contrariándose de forma excluyente un petitum con otro. Así se establece.
En torno a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el expediente No. 06-193, señaló que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, en el expediente No. 08-379, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter de orden público de la inepta acumulación de pretensiones, al indicar que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación no es posible. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento ni partes; indicando además la Sala en dicha decisión, que su doctrina pacífica y constante ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, al no existir un proceso convencional, sino que al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible por el Juez, ni por las partes, por lo que, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, pues esa forma, estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por lo que, ha considerado tradicionalmente, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuyo objeto tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, teniéndose entonces que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
Corolario de lo que antecede, tomando en cuenta que las pretensiones de desalojo y entrega del bien arrendado, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, y el pago de las pensiones locativas insolutas, no responden a los principios generales que sobre acumulación de autos deben ser observadas por los justiciables y resguardadas por los órganos jurisdiccionales; con la finalidad de garantizar a cada parte el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; y, siendo que en la presente causa existen vicios que imposibilitan la atendibilidad de las pretensiones principales impetradas por la parte actora en su escrito libelar, debe esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, contra el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARÍN, por haberse intentado en contravención con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que interesa al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem; lo que conlleva a que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2024, ratificado en fecha 03 de abril de 2024, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado de cognición; tal como se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2024, ratificado en fecha 03 de abril de 2024, por el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARIN, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES, Defensor Público Primero Provisorio con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO FLORES SERRANO, contra el ciudadano OMAR JESÚS BERMÚDEZ MARÍN, por haberse intentado en contravención con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
El Tribunal publicara el fallo in extenso el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES



PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.





MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000197/7.670
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Desalojo (Vivienda)
Materia Civil.
Recurso / “D”.