REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AC71-X-2025-000002/7.748.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-15.150.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos MORRIS SIERRALTA PERAZA, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR y FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.365, 70.884 y 216.461, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de DAÑO MORAL seguido por el ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO contra la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, sustanciado en el expediente AP71-R-2025-000047, de la nomenclatura interna del tribunal ad quem.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, contra el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha, (f. 76).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, se le dio entrada a la incidencia ordenándose su inscripción en el Libro respectivo, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordando que vencido dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente. Igualmente, se ordenó librar oficio al Juez recusado identificado con el No. 2025-032, (f. 77 y 78).
En fecha 06 de marzo de 2025, el abogado JHON ELVIS CALDERON MORON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO, consignó escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual solicitó que el Juez recusado siga conociendo del juicio identificado con la nomenclatura AP71-R-2025-000047, por cuanto a su decir la causal de recusación planteada por la pare demandada no es procedente en derecho, (f. 79 al 85).
El 10 de marzo de 2025, la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y once (11) folios útiles de anexos, (f. 86 al 98).
A través de diligencia de la misma fecha 10 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil de este juzgado, consignó acuse de recibo del oficio 2025-032, dirigido al Abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 99 y 100).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, se difirió la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, señaló que del escrito presentado el 06 de marzo del año en curso por la contraparte, se desprende el interés que tiene sobre el juez recusado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de febrero de 2025, compareció la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de recusar al Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO contra la hoy recusante, esto por considerar que el juez se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, diligencia de recusación cursante al folio 66, donde expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día 13 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado la abogada Marianella Villegas Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.260.143 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.884; actuando en mi carácter de representante judicial de MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, tal como consta en autos; quien ocurre y expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR al ciudadano juez JHONME NAREA TOVAR, de acuerdo a lo establecido en el numeral 15 del artículo 92 (sic) ejusdem, que dispone expresamente “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. El ciudadano Juez Superior conoció de la presente causa en primera instancia hasta la admisión de pruebas, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, por lo que indudablemente ha forjado criterio y opinión sobre el curso de la misma. Por lo tanto, se corre el riesgo de que la causa sometida ante este Tribunal sea decidida con prejuicio por quien carece de competencia subjetiva para ello, vaciando así el contenido del artículo 26 constitucional. Lo anteriormente expuesto en su conjunto, son indicios suficientes para que sea declarada procedente la presente recusación, a los fines de asegurar la transparencia, independencia, idoneidad y autonomía del juzgador...”
Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2025, el juez recusado rindió informe sobre la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, sustanciada bajo la nomenclatura No. AP71-R-2025-000047, por cuanto, a su decir, no está incurso en ninguna de las causales especificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente incidencia sea declarada sin lugar, señalando entre otros aspectos lo que de seguidas se transcribe:
“…En horas del Despacho del día de hoy, viernes catorce (14) de febrero (2025), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento informe de Recusación en esta causa, en los siguientes términos: “Vista la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2025, por la abogada en ejercicio MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.884, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO, contra la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ; en el cual procede a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho, aduciendo que:
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por la recusante, en su diligencia de recusación, presentada por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado 70.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.150.399, con base a la causal señalada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 92, como lo indicó la ciudadana recusante.
En relación a la recusación, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art.82. Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omisis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Con respecto a esta causal de recusación, me permito informar que no he emitido ningún pronunciamiento sobre lo principal del pleito objeto de este juicio, ni en alguna incidencia surgida en el mismo, la admisión de las pruebas promovidas por las partes, requiere un pronunciamiento del Tribunal en donde se analice su pertinencia y legalidad, por lo tanto es facultad del Juez velar por el cumplimiento de los extremos legales para acordar la admisión o no de un medio probatorio, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia a mi cargo para ese momento, solo ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, lo que se traduce, que la tramitación de la causa, en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000086 (nomenclatura interna de ese Circuito Judicial) vista la fecha que conocí de este asunto judicial, en el Tribunal A quo, que fue el 08 de febrero de 2024, (auto de admisión de la demanda) hasta el 17 de junio de 2024, oportunidad en la que se agregaron las pruebas promovidas por las partes, no se emitió por mi persona, decisión que resolviera el fondo de la controversia planteada, el agregar y emitir pronunciamiento desde la admisión de pruebas, no significa un pronunciamiento de fondo, en este caso en particular, solo me correspondió como Juez de Primera Instancia, agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes actuantes en este juicio, su admisión correspondió a la Juez del Tribunal, Dra. ANDREÍNA MEJÍAS DÍAZ.
En este sentido, la parte que resultare perdidosa o no esté de acuerdo con el pronunciamiento que pueda emanar de este Tribunal Superior, con respecto al recurso de apelación ejercido, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2024, puede examinar la conveniencia de ejercer recurso de casación, para que el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Alzada, emita un pronunciamiento donde se pueda confirmar, revocar o modificar el pronunciamiento que pudiera dictar este Tribunal Superior.
Ahora bien, quiero precisar, en este orden de ideas, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez de la República, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho la Defensa y la garantía del Debido Proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo en primer lugar, no tengo interés personal en lo que respecta a las resultas de este proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni he actuado en forma parcial a favor de una de las partes que integran esta causa; no he emitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia, ni adelanto de opinión al fondo de la controversia.
Es pertinente señalar, que el presente procedimiento, se inició en fecha 01 de febrero de 2024, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual fui su Juez, siendo que se llevaron a cabo en esa Instancia actuaciones iniciales hasta la fase probatoria (promoción de pruebas- agregar pruebas), siendo el caso, que una vez fui nombrado en fecha lunes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1057-2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024). En este orden de ideas, tomé posesión como Juez de Alzada, el 25 de junio de 2024, y la causa objeto de esta incidencia, continuó su sustanciación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de su actual Juez Titular, Dra. ANDREÍNA MEJÍAS DÍAZ, quien en fecha 01 de julio de 2024, dictó auto en el lapso de oposición-admisión a las pruebas; además, en esa misma fecha 01 de julio de 2024, la misma actual Juez A quo, fue quien dictó el auto a través del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes ante ese primer grado de jurisdicción. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declarar improcedente con todos los pronunciamientos de Ley, la recusación interpuesta, pues, no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que dé lugar a la misma, específicamente la denunciada conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna de las causales contenidas en dicha norma procesal antes referida.-
Sobre este particular, en mi criterio, resulta pertinente mencionar la decisión de fecha 09 de diciembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Exp. N2021-000248, donde se señaló lo siguiente:
“(…)
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que la magistrada haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual forma, cabe acotar que la sentencia la dicta esta Sala y no el magistrado ponente del caso, por lo cual en caso de considerarse que se emitió opinión previa, la recusación debe proponerse contra todos los magistrados que suscribieron y no solo contra el ponente, lo cual determina también la improcedencia de la recusación presentada. Así se declara...”-Negrillas del informante-.
Es importante destacar, con fundamento a la jurisprudencia antes citada, como ya se señaló anteriormente, la parte demandada apeló de la decisión de fondo proferida por el Juzgado A quo, de acuerdo a lo que establece nuestro Código Procedimental, para que el Superior revise dicha decisión, constando en autos, que dicha apelación fue debidamente ejercida en su momento. También es importante mencionar que la sustanciación de las pruebas, no versan sobre el conocimiento de fondo, sino que la misma es parte integrante del proceso en primer grado ante el A quo, por lo que la regulatoria de pertinencia de las pruebas, que estuvo a cargo de la actual Juez A quo y no de mi persona, mediante el dictamen del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de julio de 2024, no resuelve el fondo de la controversia planteada, es una técnica jurídica para determinar la pertinencia y legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita todas declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”(Negrilla del Tribunal).
A todo evento, considero que fueron garantizados los derechos de las partes inmersas en el proceso, que al momento de la apertura de la articulación probatoria en la presente causa, se cumplieron con cada uno de los lapsos procesales, sin detrimentos a la Ley, ni cercenando a las partes el derecho a la defensa, por cuanto los sujetos procesales de este juicio, se encontraban a derecho, razón por la cual, se cumplió con los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, rechazo los hechos señalados en la diligencia de Recusación antes transcrita en este Informe, lo cual hago de manera enfática y categórica por ser falsos, pues, no ha habido de mi parte, emisión de algún pronunciamiento del fondo de lo planteado en este asunto, en la oportunidad de ostentar el cargo como Juez de Primera Instancia, ni en este estado de la causa ante esta Alzada, y no tengo ningún interés en las resultas de este proceso judicial, mi labor está dedicada a cumplir con mi misión de decidir las causas que sean sometidas a mi consideración, con fundamento a las obligaciones que me confiere la Ley, como órgano administrador de justicia.
Finalmente, es importante resaltar, que posterior a mi asunción del cargo en esta Instancia Ad quem por mi persona, en fecha 25 de junio de 2024, y en fecha 15 de noviembre de 2024, fue cuando se dictó el fallo de fondo, por el Juzgado A quo, a cargo de la Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, ejerciendo el recurso de apelación la hoy recusante el 08 de enero de 2025, por tanto, no fue sino previa la distribución de las actuaciones recursivas ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se asignó la presente causa en Alzada a este Juzgado Superior Segundo, a las cuales se dió recibo mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, habiendo transcurrido once (11) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 29 y 30 de enero de 2025, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2025, cuando la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado 70.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, en fecha 13 de febrero de 2025 ejerció la señalada recusación, estando el asunto sometido al segundo grado de jurisdicción en estado de presentación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso ésta pronto a vencerse, lo que en principio conduciría a considerar EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta, pues, en todo caso, la oportunidad procesal para interponer la recusación, es un lapso de caducidad, contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es de tres (03) días de Despacho siguientes al auto de entrada del expediente (29 de enero de 2025), conforme lo ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 107, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, contenida en el expediente Nº 91-719; de igual manera, conforme al criterio reiterado por esa misma Sala, mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, contenida en el expediente Nº 18-713.
En síntesis, la recusante no alega hechos concretos vinculados con el objeto del proceso y su decisión por el Juzgado que afirmen argumento que indique algún procedimiento que dé solución al asunto controvertido por parte del Tribunal A quo, a mi cargo, es decir, desde que se admitió la demanda el 08 de febrero de 2024 hasta la oportunidad en que se agregaron las pruebas promovidas por las partes el 17 de junio de 2024, no existió por mi persona como Juez de Primera Instancia, pronunciamiento que haya decidido o no la procedencia de esta causa, tampoco existe nexo causal entre los hechos alegados y la causal alegada, no consigna prueba alguna como sustento de su recusación, pues, afirma la causal alegada, con la presunción de intereses inexistentes… “De manera que, no me encuentro incurso en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo, que la recusación planteada no debe prosperar, por no encontrarse ajustada a derecho.”.-
(Reproducción textual).
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la recusación hoy objeto de revisión por parte de esta Superioridad, fue interpuesta en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO contra la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, sustanciado en el expediente AP71-R- 2025-000047, de la nomenclatura interna del juzgado ad quem.
Asimismo, se advierte que dicha causa se encuentra en Alzada vista la apelación ejercida en fecha 08 de enero de 2025, por la aquí recusante, contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de cognición en fecha 15 de noviembre de 2024, siendo que al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió previa insaculación de ley, el conocimiento del medio de gravamen ordinario incoado.
En este sentido, es menester analizar la tempestividad de la recusación interpuesta, y a tal efecto se hace necesario citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que disponen;
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación…”.
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
(Negritas y subrayado de esta alzada)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, dictó sentencia No. RC.000794, en fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expone lo siguiente:
“…el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del abocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De las normas y la jurisprudencia que preceden, se observa -entre otras cosas- que la recusación de los jueces de alzada sólo podrá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su abocamiento, todo ello so pena de caducidad.
Ahora bien, en el caso de marras se verifica que en el informe rendido por el juez recusado, este afirmó que una vez distribuida la causa: “se dio recibo mediante auto de fecha 29 de enero de 2025”; alegando además que habían transcurrido once (11) días de despacho desde la recepción del expediente hasta la fecha en que fue formulada la recusación que hoy nos ocupa; es decir, que conforme al cómputo que riela a los autos, específicamente a los folios 71 y 72, habían transcurrido íntegramente los tres (03) días previstos en el primer aparte del artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil, no desprendiéndose de autos que el recusante promoviera algún medio de prueba a los fines demostrar lo contrario, lo que evidencia la extemporaneidad de la recusación incoada, por cuanto estando el asunto sometido al segundo grado de jurisdicción, como se ha venido señalando, debía la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, proponer la recusación dentro de los tres (3) días siguientes al abocamiento del Juez, lo cual no hizo.
Precisado lo anterior, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, y en virtud de ello, al precluir tales lapsos, la recusación planteada resulta a todas luces extemporánea por tardía, por lo que en esos casos debe declararse su inadmisibilidad, aun por el mismo recusado, sin que sea necesaria abrir la incidencia aplicable, por cuanto carecería de sentido una decisión de fondo sobre ello.
Partiendo de estas consideraciones, de los artículos y la jurisprudencia in comento; que esta alzada aplica al caso bajo estudio, se aprecia que la recusación planteada en fecha 13 de febrero de 2025, por la profesional del derecho MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, contra el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo vencido el lapso de tres (3) días siguientes al abocamiento del Juez, es decir, fue interpuesta de manera extemporánea por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 102 eiusdem; por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar la presente recusación INADMISIBLE, tal como como se hará en el dispositivo de este fallo. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea, la recusación interpuesta el 13 de febrero de 2025, por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, contra el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO, contra la parte hoy recusante; sustanciado en el expediente No. AP71-R-2025-000047 de la nomenclatura interna del tribunal de alzada. SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria se dispone que el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, debe seguir conociendo de dicho asunto, en virtud de que es el Juez encargado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al tribunal que actualmente conoce de la presente causa.
En la oportunidad correspondiente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), a favor de la Tesorería Nacional, por no ser la recusación criminosa; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciocho (18) de marzo de 2025, siendo la 1:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AC71-X-2025-000002/7.748.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Competencia Subjetiva
Materia civil.
Inadmisible/”D”
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