REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000713/7.736.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el No. 16, Tomo 33 – A Pro; y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. V- 6.041.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARS MATA y RAMÓN SOLORZANO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.673 y 143.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.818.800 y V-6.087.735, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO DIAZ BARRERA: Ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MAIRA ROSA BORGES PACHECO: Ciudadanas ALEXANDRA YVANOVA JORGE y CECILIA ALCALÁ, abogada en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.070 y 279.028, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO -EN ETAPA DE EJECUCIÓN- EL 30 DE OCTUBRE DE 2024, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2024, por el abogado ANGEL MORILLO MORALES, actuando en representación de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, contra el auto dictado el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, acordándose remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 13 de diciembre de 2024, este ad quem dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 18 de diciembre de 2024, se ordenó la inscripción de la causa en el Libro de Entradas respectivo y quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 20 de enero de 2025, este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal de cognición, con el objeto de que se remitiera a la brevedad posible y con carácter de urgencia, las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la sentencia de fecha 08 de julio de 2024, proferida en el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000983, actuaciones que fueron recibidas en fecha 03 de febrero de 2025, según oficio signado con el No. 2025-073.
Asimismo, por auto del 06 de febrero de 2025, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa data, para la consignación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
Mediante auto del 21 de febrero de 2025, este Juzgado dijo “VISTOS” reservándose TREINTA (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a este Juzgado Superior, que la representación judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y del ciudadano FARID DJOWRRAYED demando por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO.
Asimismo, constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 24 de septiembre de 2024, mediante el cual se acuerda el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 1 y 2).
2.- Auto recurrido de fecha 30 de octubre de 2024, en el que se declara improcedente la oposición a la ejecución forzosa, formulada el 24 de septiembre de 2024, por el co-demandado ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, (f. 3 al 6).
3.- Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en representación judicial de la parte codemandada ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en la cual apela del auto de fecha 30 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 8).
5.- Auto de fecha 08 de noviembre de 2024, mediante el cual el tribunal de cognición oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, (f. 9).
6.- Escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, consignado en fecha 24 de septiembre de 2024, por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, (f. 11 al 15).
7.- Escrito libelar suscrito por el abogado RICHARS MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, de fecha 04 de octubre de 2023, (f. 24 al 55).
8.- Auto de fecha 05 de octubre de 2023, mediante el cual el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, (f. 56).
9.- Sentencia Definitiva de fecha 08 de julio de 2024, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró.
“…Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del co-demadado reconviniente ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, identificado al inicio del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención formulada por el co-demandado reconviniente ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, identificado al inicio del presente fallo.
Tercero: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios y daños morales incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en contra de los ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demanda a pagar por concepto de daño moral la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 3.00.000,00), o en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago.
Cuarto: Se ordena la indexación del monto anterior solo en el caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia dentro de los lapsos establecidos para ello, el cual será calculada desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su eventual ejecución, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2018.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
Copia textual

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la recurrida, y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la providencia contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito del recurso. -
En el presente caso, se observa que el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en representación de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en fecha 24 de septiembre de 2024, formuló oposición contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS incoara la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO, alegando entre otros aspectos, que su representado no tiene cualidad para realizar el pago de las obligaciones impuestas por si solo sin su cónyuge, por cuanto es de estado civil casado; peticionando la suspensión de cualquier medida de embargo contra los bienes del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
Respecto a esa solicitud, el tribunal de cognición, en el auto apelado de fecha 30 de octubre de 2024, consideró:
“…Ahora bien, este Tribunal con relación a lo expuesto por la parte solicitante, constata que de la revisión que se hiciera a la presente causa, se desprende que el mismo se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho en fecha 08 de julio de 2024, y de la cual se desprende que de acuerdo a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA ORGES PACHECO. Al respecto, considera oportuno este Juzgador en señalar que, una vez que la sentencia adquiere carácter de definitivamente firme como en el caso que nos ocupa y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 eiusdem, el cual establece:

“(…) Artículo. 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá la apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, по será causa de suspensión de la ejecución (...)".

La norma antes transcrita, establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la representación judicial del co-demandado FRANCISCO DIAZ BARRERA, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues hay que tener en cuenta que la condena de pago devenida por sentencia firme y que en contra de las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia, o dicho de otra manera, en cierta forma está a merced de la ejecución.
Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertirían en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia, lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Aunado a lo antes expuesto, en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar: “(…) Articulo 21.- Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuese necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran (…)”.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En virtud de todo lo anteriormente planteado, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, por lo que, la solicitud de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 08 de julio de 2024, peticionada por la representación judicial del co-demandado FRANCISCO DÍAZ BARRERA, no está amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien aquí juzga declara improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en la referida fecha, debiéndose proseguir con su ejecución. Así queda establecido.”
(Copia textual)

Contra dicha providencia, el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en representación de la parte co-demandada, ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, interpuso recurso de apelación en fecha 06 de noviembre de 2024, de la siguiente manera:
“… Vista la decisión de fecha 30 de Octubre de 2024, “APELO” de la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en los que se fundamenta, por cuanto el embargo puede y debe ser suspendido si hay terceros que sean propietarios de la cosa, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el juez “lejos” de garantizar el debido proceso, soslaya los derechos e intereses del tercero al cual se le ha negado el derecho de ser oído -tan siquiera- en el presente juicio. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
(Copia textual).


Ahora bien, con relación al punto controvertido en la presente incidencia, es menester destacar que en el procedimiento ordinario la ejecución de sentencia se encuentra regulada en el artículo 523 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil, teniendo que entre estos los artículos 524 y 526 prevén:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

A la luz de la doctrina, encontramos que el proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las mismas, constituyendo así la última etapa del iter procesal que prosigue al proceso de conocimiento, que persigue dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, lo que puede materializarse de dos formas: la primera viene a ser la voluntaria, que como su nombre lo indica no implica en cierta forma coacción alguna, aunque si la exigencia de ser solicitada por la parte interesada, es decir, la parte gananciosa, debiendo fijar el jurisdicente un plazo para ello conforme lo prevé la norma aplicable. Vencido este, procede la segunda, entiéndase la ejecución forzada, siempre que no se dé el cumplimiento voluntario del fallo.
En tal sentido, como se indicó líneas arriba, en el procedimiento ordinario la ejecución se realizará conforme a lo previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; siendo imperioso para esta Superioridad resaltar en este punto, lo dispuesto en el artículo 532 eiusdem, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De la norma transcrita se desprende que, una vez que se inicia la ejecución de la sentencia, la misma debe continuar de pleno derecho SIN INTERRUPCIÓN, fundamentándose en el principio de continuidad, garantizando la eficacia de las decisiones judiciales, salvo los casos previstos en dicha norma: a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidenciare en las actas procesales, y b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
Por otro lado, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… Omissis …”.
“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero…”.
(Énfasis de este Tribunal).

Del artículo que precede, se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: la primera al momento de ser practicado; y la segunda después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Asimismo, se infiere que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, por lo que si falta uno, cualquiera de ellos, el Juez no podrá suspender el embargo, es decir, que este sólo se suspenderá en el caso en que un tercero alegare, en las oportunidades previstas en la norma, ser tenedor legítimo de los bienes a ser embargados y bajo las condiciones establecidas en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de estas consideraciones, se advierte que en el caso que hoy nos ocupa, quien formula la oposición al embargo ejecutivo es la representación judicial del ejecutado, ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, parte co-demandada, quien tuvo en la fase de cognición la oportunidad de ejercer todas sus defensas, configurándose lo que se conoce como la ratio legis, es decir, que no está prevista la posibilidad de que, en este asunto, el ejecutado cuestioné o se alce contra la ejecución forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública. Suerte distinta la tiene un tercero, que bajo cualquier figura jurídica se vea afectado con la decisión a ser ejecutada, que aunque no se acredite en el momento, tiene derecho a ser oído y a alegar lo que estime conducente.
A propósito de este aspecto, es pertinente transcribir el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, contenido en la sentencia No. 3521 del 17 de diciembre de 2003, en la que expresó:
“Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
(…Omissis…)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.
(…Omissis…)
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...Omissis…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).
Resaltado de esta Alzada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra, advierte esta Juzgadora, que es evidente, el establecimiento del derecho que tiene un tercero que no fue parte en el juicio, a oponerse a la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle la posibilidad de demostrar su derecho sobre los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo, cuando se trate de acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem, es decir, a los acuerdos celebrados entre las partes durante la ejecución de un fallo, para obviar un trámite de ejecución.
De igual forma, la referida sentencia de la Sala Constitucional plantea, que esta oposición del tercero debe estar fundada en un título jurídico que soporte la oposición, no vale solo el hecho de invocar la posesión, ya que este hecho no es materia de dilucidar en esta incidencia, toda vez que la oposición al embargo –o la ejecución- solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, por lo que se hace necesario para que sean tomados como parte en el juicio, que intervengan mediante una acción de tercería, conforme lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, estableciéndose de esta manera una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes. Así se establece. -
Hecho el despeje precedente, se aprecia de las actas del expediente, que al momento de ser ordenada la ejecución forzosa de la sentencia, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, parte co-demandada en la presente causa, se opuso a la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 08 de julio de 2024, por el a quo, por cuanto –a su decir – “el pago de la indemnización a la que aspira el demandante, afecta a la comunidad conyugal”; señalando además, que su representado “no tiene cualidad para realizar el pago de las obligaciones impuestas por la sentencia por si solo sin su cónyuge, por cuanto es de estado civil casado”; peticionando la suspensión de cualquier medida de embargo contra los bienes del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
No obstante, se evidencia que dicha oposición es formulada en contravención a lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, visto que es interpuesta por uno de los co-demandados en el juicio y no por algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa; siendo que no concurren los extremos concurrentes exigidos en la referida norma, como lo son: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Verificándose que por el contrario la oposición fue realizada por una de las partes que tuvo el devenir del proceso para hacer valer todas las defensas que tuviere a su favor, por lo que mal podría venir en esta etapa a hacerlo, visto que la ley no lo prevé. Y Así se establece. -
Aunado a lo anterior, no se debe obviar que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución del fallo, no es procedente suspender la misma por causales distintas a las previstas en el artículo 532 de la norma adjetiva civil, siendo que, además dicha actuación no modificó lo decidido, ni proveyó contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, sino que, por el contrario, atiende a la continuación de la ejecución del asunto ya decidido en el curso del litigio. Y Así queda establecido.
En fuerza de cuanto antecede, considera quien aquí decide, que la providencia objeto de examen, resulta ajustada a derecho, siendo imperioso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada la parte co-demandada, ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, así como su solicitud de suspender la ejecución forzosa en esta causa, por lo que debe continuarse la misma. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en representación de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024, por el Juzgado de cognición, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2024, por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra el auto proferido en fecha 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN y el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra los ciudadanos FRANCISCO DIAZ BARRERA y MAIRA ROSA BORGES PACHECO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada en fecha 24 de septiembre de 2024, por la parte co-demandada, contra el decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud referida a que se suspenda la ejecución forzosa decretada en el presente juicio, por cuanto no es posible suspender la ejecución de un fallo, por causales distintas a las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019; en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinte (20) de marzo de 2025, siendo la 10:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000713/7.736.
Sentencia Interlocutoria
DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA).
Materia Civil.
Recurso / “D”.