REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000052/7.742.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.307.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.309, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAYSA. 2020, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 2, Tomo 154-A-Cto, y con Registro Único de Información Fiscal No. J-29691436-2. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE ENERO DE 2025, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (INCIDENTE CAUTELAR)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 23 de enero de 2025, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, (f. 172).
El 28 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha, (f. 175).
Por auto del 03 de febrero de 2025, se ordenó la inscripción del expediente en el Libro de Entrada de Causas y quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente incidencia.
Mediante providencia de fecha 06 de febrero de 2025, este ad quem fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, (f. 177).
En fecha 12 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, parte actora-recurrente, consignó escrito de conclusiones, en el cual señaló que el conocimiento de esta alzada era el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el tribunal de primer grado que negó el decreto de medida cautelar dentro de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesiones por el estudio, análisis y redacción de un documento de contrato de promesa bilateral de compraventa.
Que con fundamento en la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la ampliación probatoria sobre el requisito concurrente del periculum in mora, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar.
Que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, procedió, no sin antes contrariar la sentencia de alzada, en franco y abierto adelanto de opinión de lo que sería su pronunciamiento final, al afirmar que no había punto de insuficiencia.
Que luego de reiteradas solicitudes de pronunciamiento, en fecha 13 de enero de 2025, el tribunal de la causa dictó decisión, casi en imitación de su primera determinación, para negar la medida peticionada.
Que la ampliación probatoria la formuló, en cuanto a la prueba presuntiva sobre las actuaciones del demandado, lo que justifica, en su criterio, la medida para evitar un perjuicio al derecho reclamado, en los términos que siguen:
“…de las mismas actas del expediente, concretamente, por una parte, del contrato de Promesa de Compra Venta visado por el abogado José Graterol Galindez tal y como lo recoge la Nota de Autenticación emanada de la Notaria Publica Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador de fecha 11 de Octubre de 2022, el cual promuevo y doy por reproducido, se evidencia que la demandada establece como sede de la empresa situada en la Urbanización La Trinidad (Zona Industrial), Calle Las Vegas cruce con Calle Soledad, Edificio Clariant, Piso 2, Municipio Baruta, Distrito Capital, y se evidencia, asimismo, por otra parte, de las actas de este expediente LA DILIGENCIA ESTAMPADA por el ciudadano Alguacil Miguel Angel Araya, de fecha 12 de junio de 2024, la cual promuevo y doy por reproducida constitutiva del hecho, del acto conforme al cual el citado Alguacil, en procura de la citación personal del representante legal de la demandada se trasladó a la sede de la empresa situada en la (…) MISMO DOMICILIO ESTABLECIDO EN EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, CONTRAT DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, CURSANTE AL EXPEDIENTE, para que, en una evidente maniobra dilatoria de la demandada, se le informara que allí no funcionaba la empresa demandada, resulta entonces de advertir que tal conducta de la demandada pone de relieve una clara maniobra tendente a no dejarse citar y ralentizar el proceso burlando con tal proceder la efectividad del derecho reclamado y con ello frustrar, esquivar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, logrando la demandada violentar la Tutela Judicial Cautelar y con ello la seguridad para la parte actora de que pueda resultar eficaz la Decisión que se dicte en este juicio; y en definitiva, haciendo ineficaz la Tutela Judicial Cautelar como instrumento del proceso, el cual forma parte de la Tutela Judicial Efectiva.
De allí que resulta fundado el que pueda surgir en el requirente de la medida cautelar temor al daño por la tardanza en el trámite del proceso dado que el retardo de los procesos judiciales o es ajeno a la relajación de ese proceso por las conductas o hecho del demandado que propendan a enervar la eficacia de una sentencia favorable al demandado, y no están, por tanto, blindados o irrelajables por su sola conformación o naturaleza, dado que es la conducta o el proceder, los hechos de la contraparte lo que puede enervar, burlar ese procedimiento establecido.
Tal proceder de la demandada generó la necesidad de proceder al registro de la demanda a objeto, en salvaguarda de mis derechos, de interrumpir la prescripción de la acción. Adjunto en trece folios, marcada “R” copia simple del referido registro cuya copia certificada cursa al Cuaderno Principal.” (fin de la cita)…”. (Copiado textualmente).

Que la juzgadora de primer grado, en relación a las pruebas cursantes al expediente, desconoció la verdad procesal, vulnerando los principios que rigen la prueba de presunciones, afirmando que “…no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ya que solo se limitó de señalar una supuesta -maniobra tendente a no dejarse citar y ralentizar el proceso- no siendo éste un medio de prueba que hiciera surgir en esta operadora jurídica la presunción de tal circunstancia, como tampoco aportó cualquier otro medio de prueba”.
Que dicha afirmación de la juzgadora de primer grado no solo resultaba desmentida con las actas del expediente consistentes en pruebas promovidas y evacuadas, como lo era, el contrato de compraventa y la diligencia del Alguacil Araya, sino violatorias del principio de unidad de la prueba, el cual tiene, entre otros, consagración expresa en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que según lo indicado por la sentencia apelada, nunca se podría producir retardo o tardanza en la tramitación del juicio, si ello dependiera o fuese el reflejo de la ley, desconociendo que es la conducta o el proceder, los hechos de la contraparte lo que puede enervar, burlar el procedimiento establecido.
Que la juzgadora de primer grado yerra cuando atribuye a meras suposiciones o hipótesis del solicitante de la medida cuando invocó, la tardanza de los juicios para establecer el periculum in mora en la pertinencia de la medida solicitada, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el expediente No. AA20-C-2006-000457, que ratifica el criterio sentado en sentencia No. RC.00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº 04-966), es de obligatorio acatamiento y que no necesita de prueba alguna que lo sustente.
Que la juzgadora de primer grado ignoró la existencia en las actas del expediente, tanto el documento de opción de compraventa como la diligencia estampara por el alguacil de fecha 12 de junio de 2024, que evidencian la frustrada citación de la demandada en el domicilio probadamente establecido por ésta; merced a la maniobra de la demandada de negar que tal sede sea su domicilio y con ello retardar el juicio.
Que también ignoró su señalamiento al solicitar la medida, en cuanto al periculum in mora, referente al desconocimiento que tiene sobre la existencia de otros bienes de la demandada, distintos a la cantidad que aún permanece en su esfera patrimonial, al no haberla cancelado al vendedor, ya que a la fecha no se había suscrito el documento definitivo de compraventa, conforme a lo contractualmente pactado.
Que con lo expuesto, considera que quedó determinado el requisito concurrente del periculum in mora y con ello la pertinencia de la medida cautelar, dado que se encontraban cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal, para la procedencia del decreto cautelar.
Agregó que la función cautelar, conforme lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00239 de fecha 28 de abril de 2008, era de cumplimiento riguroso del órgano jurisdiccional, a los fines de mitigar la dificultad posterior de ejecutar una sentencia definitiva; solicitando se declarase con lugar la apelación y se decretase medida preventiva de embargo en el presente incidente.
Estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo, de seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 12 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, impetrada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, una vez instruido el incidente, en segundo grado de conocimiento, en fecha 17 de julio de 2024, dictó decisión, mediante la cual ordenó al juzgado de la causa, proceder conforme lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señalando al solicitante de la tutela cautelar la insuficiencia de la prueba, a los fines de su ampliación.
Recibidas las actuaciones nuevamente ante el juzgado de conocimiento, este, por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, ordenó la ampliación de la prueba, en cuanto al periculum in mora, para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, parte actora, consignó escrito de ampliación de pruebas, en el que señaló que en el escrito libelar señaló que el periculum in mora se erigía como la probabilidad potencial del peligro que, llegada la decisión definitiva, pudiese resultar que el demandado pudiera estar disminuido patrimonialmente, debido al retardo procesal, aunado a la circunstancia que tiene de desconocer la existencia de otros bienes, distinta a la cantidad que aún permanece en su esfera patrimonial al no haberla cancelado al vendedor, ya que no se había suscrito el documento definitivo de compraventa, con la consecuencia potencial de resultar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Que el retardo procesal, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no requería comprobación, por ser obvio y notorio que entre la presentación de la demanda y la sentencia definitiva, mediaba un tiempo considerable.
Que de las mismas actas el expediente, concretamente, del contrato de promesa de compraventa por él visado, del cual se evidenciaba que la demandada establecía un domicilio, en el cual, cuando el alguacil se trasladó al mismo, para la practica de la citación, le fue informado que allí no funcionaba la empresa demandada, lo cual, en su criterio, resultaba una maniobra dilatoria de la demandada que ponía de relieve su clara intención de no dejarse citar para relantizar el proceso, con la finalidad de burlar la efectividad del derecho reclamado, para frustrar, esquivar o desmejorar la sentencia esperada; en franca violación de la tutela judicial cautelar y la seguridad de que pudiese resultar eficaz la decisión.
Que resultaba fundado el temor de su parte, por la tardanza en el trámite del proceso, dado que el retardo de los procesos judiciales no era ajeno a la relajación del mismo, por las conductas o hechos del demandado tendientes a enervar la eficacia de la sentencia que eventualmente favoreciera al actor; y, que, por tanto, no estaba blindado o irrelajable el proceso, por su sola conformación o naturaleza, por cuanto era la conducta o el proceder, los hechos de la contraparte, la que pudiera enervar y burlar el procedimiento establecido.
Que tal proceder de la demandada le generó al necesidad de proceder al registro de la demanda, a los fines de salvaguardar sus derechos, para interrumpir la prescripción de la acción; acompañando copia simple del referido registro, señalando que el original constaba en las actas del expediente principal.
Solicitó que tales instrumentos, como lo eran el documento de opción de compraventa; la diligencia del alguacil; las doctrinas que citó; las jurisprudencias que transcribió; y, libelo de demanda con su orden de comparecencia registrada, fuesen examinados conforme al principio de la unidad de la prueba, conforme lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que considera que con lo expuesto, de acuerdo a los alegatos y pruebas cursantes en autos, quedó determinado, demostrado el requisito del periculum in mora y con ello la pertinencia de la medida cautelar peticionada; y, por tanto, cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que la función cautelar, conforme lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00239 de fecha 28 de abril de 2008, era de cumplimiento riguroso del órgano jurisdiccional, a los fines de mitigar la dificultad posterior de ejecutar una sentencia definitiva; solicitando se decretase medida preventiva de embargo en el presente incidente. Por lo que, en su criterio, dejó ampliada la prueba.
Luego de solicitudes de la parte actora, con respecto al pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo que peticionó, en fecha 13 de enero de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual negó la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, por considerar que no fue probado, en la articulación probatoria, el periculum in mora, ya que en su criterio, la sola actuación del alguacil, donde señaló la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, no era un medio de prueba suficiente para el decreto de la medida preventiva. Asimismo, señaló la juzgadora en su decisión que la sola afirmación del demandante no satisfacía los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió acreditar elementos de convicción que hicieran presumir la existencia de tales requisitos. Señaló que ”…abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”, estableciendo que en autos estaba comprobada la presunción del buen derecho reclamado; pero que la parte actora no había aportado argumentos de hecho que verosímilmente le permitiera inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que fuese dictada la sentencia definitiva; estando “…prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis…”. Por lo que constató la certeza del temor del daño que presumía la actora pudiera causarle la tardanza del juicio, en un proceso que discurre por dos etapas perfectamente diferenciadas, como lo era una etapa declarativa, donde se establecía el derecho o no de cobrar honorarios y que, en caso afirmativo, fijaba un límite pecuniario; y, la segunda, ejecutiva o de retasa; y que, por lo tanto, al existir en autos la prueba documental de la cual se derivase las actuaciones extrajudiciales generadoras de honorarios profesionales, que verosímilmente demostraba la presunción del buen derecho y la apariencia razonable de su titularidad, no era suficiente para acordar la protección cautelar, ya que la parte actora había incumplido nuevamente, durante la articulación probatoria, con la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que, en su parecer, fundamentaban la medida preventiva, al no señalar en qué consistía el peligro de infructuosidad del fallo, ya que solo se limitó a señalar una supuesta maniobra tendente a no dejarse citar y relantizar el proceso, no siendo ello un medio de prueba que le hiciera surgir la presunción de tal circunstancia, aunado a la falta de actividad probatoria del demandante.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece. -

De lo Controvertido.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo, peticionada por la parte actora, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoada por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A.
En tal sentido, se observa que lo que es objeto de estudio es verificar si en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., se encuentran satisfechos los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para establecer la procedencia o no del decreto cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, medida que se solicita en virtud del fundado temor de la parte actora que la demandada le cause daño, por el retardo del juicio, ya que ésta, según su decir, ha incurrido en maniobras tendentes a no dejarse citar en el proceso, con la finalidad de relantizarlo para burlar, esquivar y frustrar la efectiva ejecución del eventual fallo que le favoreciera en el juicio.
Es de hacer notar, que la sentenciadora de primer grado, en el fallo apelado, dio por demostrada la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, con la presentación por parte del actora, del documento fundamental del cual alega surge su derecho para percibir honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones extrajudiciales y con la sentencia y aclaratoria, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de febrero de 2024 y 08 de marzo de 2024, en la solicitud de avocamiento que fuere planteada por la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que interpuso en su contra, el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ.
Debe señalar esta juzgadora, que si bien dicho fallo y su aclaratoria, dictados por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, no determinaron derecho alguno del abogado JOSE GRATEROL GALIDEZ, para percibir honorarios profesionales de abogado por sus actuaciones extrajudiciales en el estudio, análisis y redacción de un documento de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las sociedades mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., establecieron el legitimado pasivo contra quien debía obrar la pretensión de honorarios profesionales. No obstante, siendo que la juzgadora de primer grado, tanto en el fallo recurrido, objeto de revisión por esta alzada, como en su decisión de fecha 12 de junio de 2024, dio por demostrada la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, el examen de esta jurisdicente, sólo versará sobre la satisfacción o no de la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte favorable al actor o periculum in mora. Y Así se establece.
En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles…”.

De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida esta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, observa quien decide que el mismo se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que son efectuados con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2003, en el expediente No. 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.
En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad o de verosimilitud sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente No. 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora solicitó se decretase medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., no obstante, como lo señaló la juzgadora de primer grado, en autos no se encuentra debidamente acreditado el peligro de infructuosidad al que se refiere el periculum in mora, ello por cuanto el hecho que el alguacil no haya podido practicar la citación de la persona que represente a la parte demandada, no determina que tal imposibilidad se haya debido a un hecho cuya autoría le atribuible a ésta; ni que ello, haya obligado al actor para proceder al registro de la demanda con la orden de comparecencia para impedir la consumación de la prescripción; tomando en cuenta que ésta última figura jurídica es una cuestión de mérito cuya esfera de conocimiento escapa de la materia cautelar que nos ocupa. Es menester indicar que si bien es cierto que la esfera de tiempo que discurre entre la demanda y la decisión que dirima el fondo del controvertido, es un hecho notorio; no es menos cierto que dicha circunstancia, por sí sola, no resulta determinante para el decreto de medidas cautelares; sino que deben procurarse en autos medios de prueba que, verosímilmente apreciados, hagan denotar algún tipo de actuación del demandado tendiente al desmejoramiento del fallo que, eventualmente, pudiese favorecer al actor; actos estos que denoten la intención del demandado, que presuntivamente, pongan en riesgo la ejecución del fallo de mérito. Así se establece.
Por tanto, la infructuosidad de la citación de la parte demandada, bajo un supuesto dicho de que en la dirección suministrada por la parte actora para la práctica de la citación, no presta servicios la empresa demandada, no determina la satisfacción del periculum in mora, puesto que esa imposibilidad mal podría atribuirse a actos de ésta con la finalidad de burlar o entorpecer el libre desenvolvimiento del juicio; por cuanto la ley dispone de mecanismos procesales que nuestro legislador consideró idóneos para lograr la citación de los demandados en juicio, los cuales son deber de cumplimiento por todos los sujetos activos que, en ejercicio de la acción, se consideren asistidos del derecho que peticionan, con la finalidad de lograr la debida integración del contradictorio. Así se establece.
Tales actuaciones procesales, no denotan, ni siquiera presuntivamente, intención alguna de la parte demandada, en desmejorar la condición del actor, ni mucho menos burlar, frustrar o entorpecer el libre desenvolvimiento del proceso, con miras a la inejecución del fallo, por la esfera temporal que, procesalmente, debe discurrir entre el ejercicio de la demanda, hasta la sentencia de mérito; que si bien es cierto, debe ser tomada en cuenta por el juzgador al momento del decreto de la medida cautelar, y que no requiere de probanza alguna, por ser un hecho notorio, no es menos cierto que, tal circunstancia, debe ser adminiculada con medios de prueba que denoten, presuntivamente, que el demandado realiza actos que podrían constituirlo en una situación de insolvencia, con miras al desmejoramiento o ilusoriedad del fallo que pudiese dictarse a favor del actor; actividad probatoria que, en el presente caso, no fue cabalmente cumplida por el actor; pues lejos de los argumentos de hecho y de derecho en los que pretende fundamentar el decreto de la medida cautelar que peticiona, no produjo medio de prueba alguno que denotasen algún tipo de actuación negligente, imprudente o dolosa de la demandada para insolventarse para impedir la ejecución de un eventual fallo favorable al actor. Y Así queda establecido.
En el caso en concreto, la juzgadora de primer grado dio cumplimiento con lo ordenado por el juzgador de alzada, con respecto al señalamiento del punto sobre el cual existía insuficiencia probatoria, para darle la oportunidad al demandante, de ampliar la prueba al respecto; carga probatoria que no fue debidamente satisfecha por este; pues, como anteriormente se expresó, el hecho de haber procedido a la protocolización de la demanda con la orden de comparecencia con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, ni la actuación del alguacil en la que dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada, pueden ser circunstancias apremiantes que denoten el peligro de infructuosidad de la sentencia; por lo que, no yerra la juzgadora de instancia, al negar la medida preventiva de embargo peticionada en el presente asunto; lo que determina que la apelación interpuesta por la parte actora, sometida al conocimiento de esta alzada, no debe prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar; tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así formalmente se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de embargo peticionada por la parte actora, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, impetrada por el prenombrado profesional del derecho, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA. 2020, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2025, siendo las 12:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Ca.-
Expediente No. AP71-R-2025-000052/7.742
Sentencia Interlocutoria.
MEDIDAS CAUTELARES
Materia Civil.
Recurso / “D”.