REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2025
AÑOS 214º y 165º


Expediente No. AP71-R-2024-000598/7.722.
Vista la solicitud de ampliación presentada el 19 de febrero de 2025, por la profesional del derecho MARIONZ AINAGAS PONCE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.171, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil JABONES DETERGENTES DEL CARIBE C.A., donde expresa:
“…En razón de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2025, en la cual en su dispositivo establece la no condenatoria en costas procesales del recurso -ex art. 281 CPC- en la sentencia dictada por este Tribunal a-quem, empero, se obvió la condenatoria en costas procesales del proceso -ex art. 274 CPC- ante la confirmación de la sentencia de la primera instancia lo que hace seguir el principio victus victori exenpesas debet, la procedencia de la condenatoria en costas lo precede la existencia de un solo elemento objetivo, este es, el vencimiento total (ex artículo 274 del CPC), sin que exista la posibilidad de la exoneración arbitraria (vid., a este respecto, Ss SCC N° 494/2008 del 21 de julio; 502/2010 del 11 de noviembre) por lo que basta la existencia de dicho vencimiento total (RECTIUS: incidencia) para que surja en cabeza del juez la obligación de su declaración, incluso, en su omisión (de las costas) procede la ampliación o aclaración de su decisión, (s SC n.o 160/2023 del 22 de marzo), ergo, no se requiere un pronunciamiento adicional para ello, como en materia de tutela constitucional -amparo-, donde debe existir la verificación de la temeridad o mala fe como elemento subjetivo. En el caso sometido a consideración, se observa que este Tribunal a-quem estimó sin lugar la apelación que interpuso la parte demandada, y sin lugar, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2024. Adicionalmente, en el dispositivo "tercero' se dispuso -entre otros- "... De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…” Pues bien, si bien no hay condenatoria en costa del recurso al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, debió condenar en costas del proceso por un elemento objetivo (vencimiento total) de la incidencia ex artículo 274 del CPC), ya que las costas del recurso establecida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ... procede contra quien haya apelado de una sentencia confirmada en todas sus partes, siempre y cuando no haya vencimiento total...'' (s SCC n.o 112/2015 del 11 de marzo).
Efectuando el estudio del dispositivo de la sentencia "primero", "'segundo" y *tercero'", respectivamente, hubo vencimiento_ total de la_ incidencia, por ende, el juez al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo de la primera instancia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., siguiendo el principio ya citado victus victori exenpesas debet.
En razón a ello, solicitamos la AMPLIACIÓN de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha 14-02-2025, por este Juzgado Superior conforme al criterio de la Sala Constitucional (s SC n.o 160/2023 del 22 de marzo), orientada a la determinación y precisión del alcance del dispositivo en aquel contenido. en su correcta ejecución, por lo que, la consecuencia objetiva de tales declaraciones resulta ser la necesaria condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 ya citado, 10 cual fue obviado puede ser corregido mediante la procedencia de la ampliación (s SC no. 160/2023 del 22 de marzo). Es todo” Copia textual. Fin de la cita.-

Este Tribunal para proveer observa;
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”

Con relación a la solicitud de aclaratorias o ampliación de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, (criterio reiterado en fallo de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente No. AA20-C-2018-000191 por esa misma Sala) en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.

En la situación bajo estudio, se observa que la decisión cuya ampliación se peticiona se dictó el día 14 de febrero de 2025 (f. 27 al 35 CM II) y la ampliación fue solicitada por la representación judicial de la parte actora el día 19 del mismo mes y año (f. 39 CM II), y por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera del lapso es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
El lapso para dictar sentencia comenzó a correr el día 03 de diciembre de 2024, según auto dictado el día 02 del mismo mes y año, siendo que dicho lapso fue diferido en fecha 17 de enero de 2025, por 20 días calendario consecutivos, teniendo que la decisión fue proferida el día 14 de febrero de los corrientes, es decir, fuera de la oportunidad legal fijada, evidenciándose de autos, tal como consta a los folios 40 al 42 del Cuaderno de Medidas II, que en fecha 19 de febrero de 2025, ambas partes se encuentran debidamente notificadas en virtud de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aplicación y en garantía al debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva y el juez como director del proceso, se admite la mencionada solicitud.
Así las cosas, toda vez que es un acto del juez y no de las partes la potestad de administrar justicia, y es que si bien el artículo 521 del texto adjetivo civil, permite dictar el fallo dentro de los 30 días calendario establecidos para ello, no es menos cierto que al salir la decisión fuera del lapso legal DEBE notificarse a las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles seguridad jurídica a los litigantes, por lo que la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del texto adjetivo civil, para los casos en que la decisión se pronuncie fuera del lapso para dictar el fallo, debe ser el día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones libradas o el día de despacho siguiente, es decir, en el presente caso, el día 20 o 21 de febrero de 2025. En consecuencia, habiéndose requerido la ampliación el día 19 de febrero de 2025, la misma se tiene como presentada de manera extemporánea por anticipada, y válida, por lo que de seguidas se procede a aclarar según lo peticionado. Así se decide.-
Ahora bien, se evidencia de la transcripción realizada ut supra, que el apoderado judicial de la parte actora más que pedir una ampliación de la sentencia proferida por esta alzada, solicita la rectificación en cuanto a la determinación realizada en la parte final del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2025, en el que se declaró:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2024, por la abogada BEATRIZ ELENA RIVIERE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2024, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. TERCERO: Se mantiene incólume la medida preventiva de embargo decretada en 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, una vez recibidas las presentes actuaciones por el juzgador de primer grado, se deberán girar las instrucciones pertinentes, a los fines de su práctica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada…”

Precisado lo anterior, de la revisión minuciosa al fallo supra transcrito, se constató que no hubo expresa condenatoria en costas conforme lo establecen los artículos 274 y 281 de nuestra norma adjetiva civil, que señalan:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Fin de la cita. Resaltado añadido.-

En este sentido, se hace imperativo para esta Superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en razón que fue establecido en la parte in fine del fallo (vuelto del folio 34 CM II), lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000239, de fecha 18 de noviembre de 2020, Expediente No. 2018-000191, caso: UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A. contra ODETTE AKOURI DE KOUFATTI Y OTROS; aplicando criterios reiterados por la Sala Constitucional (Vid. decisión No. 0897 del 13-12-2018), procedió a corregir su propia sentencia en los términos siguientes:
“(…) haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018…”

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual acoge esta sentenciadora, considera este ad quem que en el caso de autos, es necesario corregir el ya aludido error incurrido, atinente a las costas procesales, de manera que, en fuerza de lo expresado, y en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad procede a corregir el error detectado, en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2025, en el expediente signado con el No. AP71-R-2024-000598/7.722, donde es sustanciado el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDAS CAUTELARES), sigue la sociedad mercantil JABONES Y DETERNGENTES DEL CARIBE, C.A., contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.; en consecuencia, donde se lee: “De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas (…)”, DEBE LEERSE: “Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.”; quedando de esta forma subsanado el error en que incurrió esta alzada en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 14 de febrero de 2025, en el presente Cuaderno de Medidas II del expediente identificado bajo la nomenclatura AP71-R-2024-000598/7.722.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiuno (21) de febrero de 2025, siendo las 2:08 p.m., se publicó y registró la anterior ampliación constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente. No. AP71-R-2024-000598/7.722
MFTT/MJSJ. -
Ampliación
Materia Civil / “D”.