REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000438

PARTE ACTORA: ANTHONELA ALEJANDRA DIEGO MAURERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 30.553.522
APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOEL ENRIQUE PEREZ MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 327.795.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DEAR PRUDENCE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Revisada como ha sido la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2025, por el abogado JOEL ENRIQUE PEREZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 327.795, en representación de la ciudadana ANTHONELA ALEJANDRA DIEGO MAURERA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES DEAR PRUDENCE, C.A, la cual se dio por recibida en fecha 18 de marzo de 2025; estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en los hechos únicamente se limito a establecer que fue despedida de manera injustificada por la entidad de trabajo demandada en fecha 27 de febrero de 2025, en virtud de ello, solicitó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y condiciones de trabajo, y, como consecuencia a ello, que la entidad de trabajo anteriormente identificada, sea condenada al pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en su artículo 94, establece:
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo.


SEGUNDO: Conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral de la Presidencia de la República Gaceta Oficial N° 6.868, Extraordinario, del 27/12/2024, se imprimió -únicamente- el texto del Decreto N° 5.070, de fecha 27/12/2024 (vigente para el momento del presunto despido). En este sentido, se estableció:

Artículo 2°.Los trabajadores y las trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso de que el trabajador o la trabajadora protegido por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°.Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, los trabajadores y las trabajadoras a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada y ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.


TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, gozarán de la protección prevista en el mismo, no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida.

En tal sentido, este Juzgado procede a verificar los supuestos previstos en el citado decreto, en relación a los alegatos expuestos por la ciudadana ANTHONELA ALEJANDRA DIEGO MAURERA, vale decir:
1) Atendiendo a los recaudos consignados por la accionante, ya que el libelo de la demanda no esta determinado con claridad los hechos; que prestó sus servicios entre el 12 de enero de 2024, hasta el 27 de febrero de 2025; es decir, como Trabajador (no fue señalado el cargo desempeñado), no se evidencia que el trabajador demandante ejerciera cargo de dirección para la demandada y menos que fuera un trabajador temporero, eventual u ocasional; por lo tanto de conformidad con el tiempo de servicio goza de la inamovilidad prevista en el decreto antes citado, por cuanto la antigüedad es superior a un (1) mes, ya que no esta dentro de ninguno de los supuestos de excepción, para acudir a los Tribunales Laborales con el fin de solicitar la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente (Inspectoría del Trabajo). Así se establece.
2) En cuanto a la verificación por parte de este Tribunal, para así poder conocer de la presente solicitud, en relación si era empleada de dirección, se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana ANTHONELA ALEJANDRA DIEGO MAURERA, cumplía funciones como “Trabajador normal y regular”, al respecto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 542, expediente N° 99-398, de fecha 18 de diciembre del 2000, en la cual dejo establecido:
(…)Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.(...)

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), ordeno:
Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, ya identificado, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
Igualmente, se observa que mediante el Decreto Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, todo ello en los términos siguientes:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…Omissis…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.”. (Resaltado de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, antes identificado, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 8 de julio de 2022, reformado el 13 del mismo mes y año, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de septiembre de 2021, siendo presuntamente despedido el día 23 de junio de 2022, acumulando así nueve (9) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba en el “cargo de chofer”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección y, iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.
Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (23 de junio de 2022), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial Nro. 4.414 dictado el 31 de diciembre de 2020, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, plenamente identificado. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

Ahora bien, en el presente caso la accionante fue presuntamente despedida por la entidad de trabajo demandada, aunado a las funciones desempeñadas y, visto que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, es por lo que esta Juzgadora determina que la mencionada ciudadana, hasta prueba en contrario, no era empleada de dirección.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto y, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral de la Presidencia de la República Gaceta Oficial N° 6.868, Extraordinario, del 27/12/2024, se imprimió -únicamente- el texto del Decreto N° 5.070, de fecha 27/12/2024 (vigente para el momento del despido), la parte actora no goza de la estabilidad consagrada en la Ley Sustantiva, toda vez que tenia más de un mes de servicios para la entidad de trabajo demandada y, visto que se considera que no era empleada de dirección, en consecuencia, resulta indefectible precisar que la parte actora goza de inamovilidad laboral, prevista en el decreto parcialmente transcrito, es por lo que resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción acreditada para conocer represente demanda la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ANTHONELA ALEJANDRA DIEGO MAURERA contra la entidad de trabajo INVERSIONES DEAR PRUDENCE, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANTHONELA ALEJANDRA DIEGO MAURERA contra la entidad de trabajo INVERSIONES DEAR PRUDENCE, C.A. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.

La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg.