REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2024-000195
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000372
PARTE ACTORA: CAROLINA PEREDA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-7.126.628.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: TOMÁS MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.616.
PARTE DEMANDADA: OSTOS VELÁSQUEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Alterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao (hoy Registro Público de Chacao)el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, ZULEYMA ESPINEL, MARIA FERNANDA ANDARA y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.540, 112.984 y 296.958, en ese orden.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas en fecha 05 y 06 de mayo de 2022, por los abogados JOSÉ ESCALONA y JESSYCA HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada y accionante, respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; las cuales fueron oídas en ambos efecto el 09 de mayo de 2022.
I
Antecedentes
La presente causa ha subido en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024 y su aclaratoria de fecha 05 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2024, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de fecha 14 de junio de 2024, y en fecha 01 de julio de 2024, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública el 10 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m.
La fecha última mencionada (10/10/2024), se celebró el acto fijado, levantándose la respectiva acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y el diferimiento de la lectura oral del dispositivo del fallo para el día 17 de octubre de 2024, a las 02:00 p.m.; el 16 de octubre de 2024, se reprogramó la lectura del dispositivo del fallo para el día 22 de octubre de 2024, a las 02:00 p.m.
En 22 de octubre de 2024, el referido Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “PRIMERO: SE ADMITE LA ADHESION planteada en fecha 04 de octubre de 2024, por el abogado TOMAS LIOVA MEJÍAS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616, apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2024, por las abogadas ALYENAIR CORMOTO GARCIA GONZALEZ y ALEJANDRA BEATRIZ BUGALLO BELGODERI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.394 y 295.859, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024 y su aclaratoria de fecha 05 de junio de 2024 por el TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS LIOVA MEJÍAS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024 y su aclaratoria de fecha 05 de junio de 2024 por el TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEXTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Negrillas y subrayados del texto original.
Se publicó el extenso del fallo en fecha 28 de octubre de 2024, el 05 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la citada decisión y en fecha 06 de diciembre de 2024, ambas partes presentan diligencia en relación a un acuerdo transaccional al cual llegaron las mismas.
El 13 de febrero de 2025, se redistribuye la presente causa a esta Alzada, por la renuncia de quien presidía el Tribunal Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial; motivo por el cual este Tribunal le dio por recibido el presente asunto, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, consignando la última de ellas en fecha 28 de febrero de 2025.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
Motivación
Se debe dejar constancia que si bien es cierto en la presente causa se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2024 y se anunció recurso de casación por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2024, se debe destacar que, hasta la presente fecha no consta pronunciamiento alguno sobre el anuncio del recurso de casación en la presente causa, motivo por cual el conocimiento del mismo le compete al Tribunal de Alzada, por otro lado se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde nos establece que los Jueces debemos instar a las partes mediante los medios alternativos de resolución del conflicto, motivo por el cual al presentarse una transacción entre las partes en este expediente y en apego a los artículos in comento este Tribunal, se declara competente para conocer sobre el acuerdo alcanzado entre las partes. Así se establece.-
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora (Carolina Pereda Cedeño), abogado Tomás Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.616, por una parte y por la otra el abogado Víctor Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentaron escritos en fecha 06 de diciembre de 2024, el cual corre inserto a los folios N° 169 al 176, ambos inclusive, del presente expediente, mediante los cuales de mutuo acuerdo celebraron un acuerdo transaccional para poner fin a la presente causa, cabe destacar que, en este expediente se tiene una sentencia de fondo de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que condenó a la demandada cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, así como los intereses de moras e indexación, correspondiendo la presente apelación de ambas partes al referido Juzgado.
En consecuencia, se llegó al acuerdo de cancelar la cantidad de Novecientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 988.296,53), a la demandante, mediante abono (transferencia) a la misma, como se aprecia a los folios 179 y 180 del expediente, del Banco Mercantil, cantidad ésta que incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados en el asunto principal (AP21-L-2024-000372), más la indexación e intereses de mora tasados entre las partes; y, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 241.632,50), que se abonó – mediante transferencia – a nombre de su apoderada judicial, el abogado Tomás Mejías, por cuanto los mismos manifiestan que lo consideran conveniente a sus intereses. Igualmente, se evidencia la consignación donde consta la materialización de las transferencias especificadas con anterioridad, mediante diligencia presentada por ambos apoderados judiciales de las partes, de fecha 10 de diciembre de 2024, el cual riela a los folios 177 al 182, ambos inclusive.
En este sentido y establecido lo anterior, así como verificada la facultad del apoderado judicial de la parte demandante para transigir, lo cual se aprecia en el poder que cursa al folio 15 del expediente, así como del apoderado judicial de la parte demandada, como se evidencia del poder que riela inserto a los folios 120 al 123, ambos inclusive; en consecuencia, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a lo establecido en la sentencia N° 52, de fecha 14 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el acuerdo alcanzado entre las partes después de dictada una decisión judicial no puede modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, el presente acuerdo abarca única y exclusivamente los conceptos reclamados por la accionante en el presente asunto N° AP21-R-2024-000195, que guarda relación con el asunto principal AP21-L-2024-000372. Así se resuelve.
Por último, se deja constancia que la homologación impartida abarca solo los conceptos reclamados, quedando excluido del mismo lo que respecta a conceptos distintos a los requeridos en la presente causa, así como también se exceptúan lo referente a que el presente acuerdo comprende otras solicitudes, procedimientos, indemnizaciones, derechos o beneficios previsto en la normativa civil, laboral, seguridad social y salud ocupacional, entre otras, así como otras sociedades mercantiles distintas a la demandada en la presente causa; tal y como lo señalan las cláusula tercera, cuarta, quinta y sexta. Así se establece.-
III
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologado el acuerdo suscrito por la ciudadana Carolina Pereda, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por la referida ciudadana, contra la entidad de trabajo OSTOS VELÁSQUEZ & ASOCIADOS, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso dada la naturaleza del caso y de conformidad al Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31, se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas a las partes, del escrito transaccional y de la presente decisión, por lo que se insta a las partea a consignar los respectivos fotostatos para su certificación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica Ramos
La Secretaria
Dorys Alvarado
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Dorys Alvarado
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