REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: AP21-R-2024-000382
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001026

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.668.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLMARY LARREA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.080.
PARTE CODEMANDADAS: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA OPERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 73 del tomo 297-A-QTO; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELLY II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 38, del tomo 411-A-QTO; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 03 de junio de 2001, bajo el Nº 6 del tomo 560 AQTO; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELLY VI, C.A.; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELY V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 38, del tomo 411-A-QTO y, solidariamente y de Forma Personal al ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MILDRED ARISTIMUÑO ROJAS y ALEXANDER ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 314.415 y 302.739, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por los abogados MILDRED ARISTIMUÑO y ALEXANDER ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas PANADERIA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELY V, C.A., y, del demandado de forma personal, ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO, contra la sentencia de fecha 01de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 13 de noviembre de 2024.
En fecha 15 de noviembre de 2024 esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000382 el cual guarda relación con el asunto principal Nº AP21-L-2024-001026, asimismo esta Alzada dejó constancia que al quinto día se fijaría la audiencia oral y pública de apelación en este expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2024 esta Alzada en acatamiento al auto mencionado anteriormente, fijó para el día martes 11 de marzo de 2024, a las 09:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de marzo del año en curso, esta Alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa y pasó a emitir su pronunciamiento del dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, entidad de PANADERIA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELY V, C.A., y, del demandado en forma personal y solidaria, ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO, por medio de sus apoderados judiciales contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARRAGA, contra las entidades de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY II C.A.; PANADERIA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY VI, C.A., Y PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELY V, C.A., y, solidariamente y de forma personal contra el ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO; y, CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos: “… Primero: Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano José Francisco Rodríguez Zarraga, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.668, contra las entidades de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A., PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY II C.A., PANADERIA OPERA DELLY III, C.A., PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY VI, C.A., y PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES OPERA DELI V, y Solidariamente en Forma Personal al ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO, cedula de identidad N° V-12.958.670, y se condena a cancelar la cantidad de un millón veintiun mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.021.176,86), más los intereses de mora e Indexación o Corrección Monetaria que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo…”. Negrillas y subrayado del texto original.


-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de las codemandadas recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días señor Juez , buenos días a todas las personas aquí presentes en este acto, es menester saber que esta representación técnica se dirige al día de hoy a este Tribunal superior motivado y contemplado en nuestra norma adjetiva específicamente en los artículos 130 y 131 los cuales rezan que en caso de que existan causa fortuita o de fuerza mayor podrá ser ordenadas la realización de un a nueva audiencia preliminar, en virtud de esto nuestro representado el señor Américo Andrade para la fecha en la cual se realizo o se celebro la audiencia preliminar no se encontraba en el país, debido a que el 3 de octubre de 2024 en la cual fue ordenada la notificación mi cliente se encontraba viajando para (Sic) Portugal, el 9 de octubre cuando esta notificación fue ejecutada mi cliente asimismo se encontraba en Portugal, movimientos evidenciados por migración del SAIME, a su vez es inaudito celebrar una audiencia sin la parte fundamental de esta demanda; también es menester hacer saber de que mi cliente Américo Andrade se encontraba pasando un situación de salud grave, la cual le impedía el poder retomar desde Portugal hacia Caracas, a su vez o aunado a que no existe vuelos de forma recurrente o diarias desde Portugal , sino que por razones de logísticas de conexiones solamente hay dos vuelos semanales, a su vez mi representado no tenía a un apoderado judicial , el cual lo pudiese representar en dicha audiencia y otro aspecto que nos causa un daño irreparable es que no existen audiencia telemáticas para haberse llevado toda esta audiencia preliminar; por ello es que decidimos acudir a este Tribunal para que sean garantizadas todas esas garantías que se encuentran establecidas en nuestra Constitución , específicamente en el artículo 26 aunado al artículo 83 , el cual resguarda el derecho a la salud; porque recordando y discúlpenme que sea un poco redundante en este tema, mi cliente pasaba por un cuadro de salud importante el cual fue evidenciado por nuestro escritorio y no le podía abordar un vuelo que retornara a Caracas; sin embargo recordando que estos vuelos no son de forma recurrente, es por ello que luego de haber esgrimido todos estos alegatos, de haber determinado todas estas circunstancias en tiempo, hora y lugar recurrimos a este Tribunal para que sea ordenada la realización de una nueva audiencia preliminar, mi cliente en fecha 3 de octubre la cual fue librada la notificación estaba viajando para Portugal, el 9 de octubre se encontraba en Portugal, celebrada la audiencia mi cliente por un estado de salud grave le pide tomar un vuelo que por conexiones de logística, de conectividad no de forma recurrente, no tenía un apoderado judicial que lo represente en dicha audiencia, luego de haber escuchado nuestros alegatos, es para nosotros muy respetuosamente solicitar que se ordene la realización de esta nueva audiencia para nosotros poder acceder o tener estos mecanismos de defensa debido a que todas estas circunstancias nombradas anteriormente no fueron previsibles fueron sobrevenidas y no formaron parte de la voluntad del obligado.
El Juez: Entiendo que eso es con relación a la codemandada de manera personal, pero las codemandadas en las personas jurídicas?
Parte Codemandada apelante: Las panaderías tampoco una persona que las representara.
El juez: Según lo que verifico aquí; por ejemplo en el Registro Mercantil que cursa a los folios 72 al 79, la codemanda Panadería y Pastelería la Opera tienen varios representante, 10 representante, ninguno pudo asistir.
Parte Codemandada apelante: Ninguno de ellos pudo asistir a la audiencia preliminar, debido a que esta notificación fue ejecutada a una trabajadora de la comercializadora.
El Juez: La notificación de forma personal; su punto es, haber si me explico o me hago entender, su punto de vista es que hay una notificación mal practicada en la persona del ciudadano Américo.
Parte Codemandada apelante: Y en las panaderías.
El Juez : Ya entendí el punto controvertido.


La apoderada judicial de la parte actora no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez y público presente, ratifico en cada una y todas de sus partes la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2024, por estar ajustada a derecho; ahora bien ciudadano Juez escuchando los alegatos de la representación judicial de la parte demandada no veo que la misma presente circunstancia de caso fortuito o de fuerza mayor para que no hubiesen asistido a la audiencia; por tal circunstancia solicitó a este digno Tribunal deje sin efecto la apelación , gracias por su atención.


-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, al declarar Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano José Francisco Rodríguez Zarraga, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.668, contra las entidades de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A., PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY II C.A., PANADERIA OPERA DELLY III, C.A., PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY VI, C.A., y PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES OPERA DELI V, y Solidariamente en Forma Personal al ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO, cedula de identidad N° V-12.958.670. Así se establece.-


-V-
PRUEBAS
Recurrentes:

Documentales:
Corre inserto al folio 58, copia simple de pasaporte del ciudadano codemandado Américo Andrade De Araujo, donde se aprecia sellos de salida de nuestro país los días 25 de septiembre de 2023 y 03 de octubre de 2024. Por cuanto la presente prueba no ayuda en la resolución de la presente causa, se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.-
Corre inserto al folio 69 original de documento expedido en idioma portugués, de fecha 25 de octubre de 2024, emanado en Portugal, no indica la localidad del citado país, el cual no está debidamente traducido, ni se realizaron los trámites legales de Ley para que surta los efectos legales en Venezuela, motivo por el cual se desecha del presente expediente. Así se establece.-
Corre inserto a los folios 92 al 94, ambos inclusive, copia simple de oficio N° 0310, dirigido al ciudadano Américo Andrade De Araujo, de fecha 07 de noviembre de 2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde anexa el registro migratorio del citado ciudadano, donde se aprecian sus salidad y entradas al país desde el 08 de agosto de 2005 al 29 de octubre de 2024, ambas fechas inclusive. Por cuanto la presente prueba no ayuda en la resolución de la presente causa, se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
De los señalamientos realizados por la apoderada judicial de las codemandadas recurrentes, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la situación irregular en cuanto a la notificación de las personas naturales en la presente causa, al no ser notificado el mismo directamente o por medio de apoderado judicial, por encontrarse fuera del país, y, (ii) la irregularidad de las notificaciones de las codemandadas, por cuanto se practicaron todas en la sede de una de ellas.
Con relación al primer punto delatado, es decir, la situación en cuanto a la notificación de la persona natural en la presente causa, al no ser notificado el mismo directamente o por medio de apoderado judicial alguno, lo cual crea una indefensión jurídica a este, en virtud de ello, solicita la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, debe señalar este Juzgador que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los autos a los folios 30 y 31 del presente expediente, se puede verificar que de la diligencia realizada por el ciudadano Argenis Patiño, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de la notificación de autos practicada en la persona de la ciudadana Lalay Merentes, titular de la cédula de identidad N° V-28.084.975, verificándose que la misma leyó la información del cartel que tuvo en sus manos, lo cual nunca fue desconocido, en cuanto a la notificación del demandado en forma personal y solidaria, vale decir, el ciudadano Américo Andrade De Araujo.
Sobre este particular, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la manera de practicarse las notificaciones en materia labora, dicho artículo es del siguiente tenor: “Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándolo una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”.
Igualmente, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, sobre este particular, señala lo siguiente: “Artículo 42.- La notificación al, patrono o patrona, se hará mediante cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefe de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”.
En consecuencia, se hace un análisis en cuanto a las formalidades de cómo realizar las notificaciones en el procedimiento laboral, bajo la luz de los artículos in comento, es criterio pacífico y reiterado, de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, que se alega vicios en la notificación o notificaciones realizadas, se debe considerar lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que quiso establecer el legislador con ello, a colación se trae lo establecido en la sentencia Nº 502, de fecha 04 de julio de 2013, con respecto a la notificación en sí y establece unas pautas de cómo realizarse en una persona natural; de la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal, que reseña:
En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
El día 27-04-2010, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la dirección procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana: YASMIN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.845.464, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio.

En relación a la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia los parámetros establecidos para la notificación del o los demandantes en materia laboral, y de la flexibilización que quiso el legislador al momento del llamamiento del demandante a juicio, desechando del proceso laboral la citación y estableciendo la notificación, como una manera más expedita para el referido llamamiento, con las flexibilidades que de ello se desprende, atendiendo igualmente lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, donde tutela, en nuestro caso, al débil jurídico y económico de la relación que es el trabajador.
Bajo lo antes expuesto, y con respecto a que no se ha materializado la notificación del codemandado en forma personal, ciudadano Américo Andrade De Araujo, este Juzgador puede verificar al folio 30, del presente expediente que el ciudadano Argenis Patiño, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal señalada en autos, el día 09 de octubre de 2024, siendo las 09:50 a.m. aproximadamente, lugar donde se entrevistó e impuso del motivo de su comparecencia a la ciudadana Lalay Merentes, titular de la cédula de identidad N° V-28.084.975, quien recibió la notificación librada al codemandado antes mencionado, sin objeción alguna, llenando incluso, el cartel de notificación con su información y de su puño y letra, lo cual se verifica igualmente en la actuaciones anteriores y correspondientes a las notificaciones de las personas jurídicas (folios 21, 23, 25, 27 y 29), quien recibió y firmó el cartel de notificación librado, como se dijo anteriormente, en este caso en particular, a la persona codemandada de forma personal y solidaria, fijando el citado alguacil otro ejemplar en el lugar visitado. Cabe destacar, que a la luz de la sentencia parcialmente trascrita en concordancia con la sentencia N° 811, de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la misma Sala, se considera haberse llenado los extremos de ley para la notificación de la persona natural, si se realiza en el sitio donde desarrolla su actividad económica.
Ahora bien, a tenor de todo lo anteriormente explicado, se tiene que la notificación del ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO, demandado de manera personal y solidaria, la cual se realizó conforme a lo establecido en la Ley, por tal motivo se tiene debidamente notificado el mismo, garantizándole el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho a la defensa, tanto así que en el día de hoy estamos conociendo de la presente causa por la interposición de la apelación del referido codemanda, quien a su vez con las actuaciones de autos convalida la notificación dirigida a su persona. Así se establece.-
Cabe destacar que, en los casos donde se desea objetar la notificación realizada por el alguacil, funcionario público que da fe pública de sus actuaciones, debe ser mediante tacha de sus dichos o mediante la interposición de un recurso de invalidación y por los motivos expresados en la norma, por otro lado, lo argumentado por la apoderada judicial de las codemandadas apelantes, en cuanto a que la notificación del demandado en forma personal y solidaria no se hizo directamente al referido ciudadano, ni por medio de un apoderado judicial por encontrarse fuera del país, se debe tener que son alegatos válidos en materia civil, donde se asume una posición positivista, donde el juez asume una posición pasiva, lo contrario de la materia laboral, donde dicha posición no se puede aplicar por cuanto contraría los principios consagrados en la Ley Adjetiva Laboral, conforme a su artículo 11, ya que contravendría, entre ellos el principio de celeridad, motivo por el cual el Juez debe ser activo y es el rector del proceso, por lo cual debe impulsarlo hasta su finalización, artículo 6 eiusdem, motivo por el cual, como se dijo anteriormente se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En virtud de los señalamientos anteriores, se debe desechar la delación en cuanto la situación irregular en cuanto a la notificación de las personas naturales en la presente causa, al no ser notificado el mismo directamente o por medio de apoderado judicial, por encontrarse fuera del país. Así se establece.-
Como segundo y último punto, las recurrentes señalan la irregularidad de las notificaciones de las codemandadas, por cuanto se practicaron todas en la sede de una de ellas.
Al respecto, se debe señalar lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 46.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la misma.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Aunado a lo anterior, se debe hacer mención a lo establecido por las diferentes Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, en estos casos, por tal motivo se trae a colación la sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, la cual nos dice:
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

IX
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de TRANSPORTE SAET, S.A. y de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A. se declara que su principal accionista es TRANSPORTE SAET, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «TRANSPORTE SAET», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por TRANSPORTE SAET, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Criterio que hace suyo este sentenciador, lo cual se debe concatenar con los artículos mencionados y transcritos supra, por esa razón se evidencia a los autos que la codemandada DIMATEL BOLEITA, C.A. y el llamado como tercero DIMATEL ZONA INDUSTRIAL, C.A., tienen una denominación común la cual es DIMATEL, motivo por el cual, conforme a todo lo anteriormente explicado se debe considerar, sin que ello se tome como un adelanto de opinión por parte de este Sentenciador, que estamos en presencia de un grupo de empresas. Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior y como lo ha señalado la sentencia parcialmente trascrita, al estar en presencia de un grupo económico, es innecesario realizar las notificaciones de todas y cada una de las entidades de trabajo que la conforman, por cuanto con la notificación de una de ellas, se tendrá como notificadas cada una de ellas, conforme a lo anteriormente explicado, más aún cuando la notificación de todas y cada una de ellas, se realiza en la sede de una cualesquiera de las cuales conforman el grupo económico.
En la presente causa, se llenaron los extremos de Ley al ser llamados y notificados como se hizo, en la presente causa, en la dirección Avenida Las Ciencias, entre las calles Codazzi y Vargas, Los Chaguaramos, verificándose sello húmedo que hace alusión a lo siguiente “Panadería y Pastelería Opera Deli V, C.A., RIF: J-31118698-0”, todos y cada uno de los codemandados (ver folios 21, 23, 25, 27, 29 y 31), amén, como se indicó con anterioridad que, cumplen con los extremos del supuesto señalado en los literales a), b) y c) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo cual igualmente se aprecia en las documentales insertas en los folios 101 al 103, consignado por los abogados de las apelantes, donde se señala que el ciudadano Américo Andrade De Araujo es el Director Gerente de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Opera, C.A., siendo igualmente administrador de las sociedades mercantiles Panadería y Pastelería Opera Dely, C.A., Panadería y Pastelería Opera Deli III, C.A. y Panadería y Pastelería Opera Deli IV, C.A., quien a su vez es accionista de la Panadería y Pastelería Opera Dely II, C.A. (folio 85), por lo cual dichas notificaciones se tienen como efectivamente practicadas. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Juzgador desecha el reclamo en cuanto a que, las notificaciones de las codemandadas, se practicaron de manera irregular todas en la sede de una de ellas, por lo cual es improcedente dicho reclamo. Así se establece.-
A los fines de ampliar sobre este particular, se debe tener que se está en presencia de un grupo económico, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, donde se puede satisfacer la pretensión del demandante en la sede de cualquiera de ellas, por cuanto su patrimonio es común al estar sometidas a una misma administración, aún y cuando tengan independencia jurídica, conforme a los artículos supra mencionados, igualmente se puede apreciar que si hubiese el ánimo de asistir a la audiencia preliminar, se hubiese realizado mediante alguno de los socios o representantes de las codemandadas, quienes aparecen en las documentales consignadas por los abogados recurrentes. Así se establece.-
Por otro lado, establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que se puede reponer la causa por la inasistencia del demandado, siempre y cuando sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor que sea debidamente comprobable, circunstancias que no fueron alegadas ni comprobadas en la presente causa. Así se establece.-
A los fines informativos e ilustrativos, se le hace saber que es del conocimiento público que, se han venido realizando en los diferentes Tribunales organizados por las distintas materias, actos telemáticos, en nuestro caso particular, en materia laboral, se han realizado evacuaciones de pruebas testimoniales, se han otorgado poderes apud acta, se han tomado declaraciones de parte, entre otros, contado este Circuito Judicial con una Sala Telemática, levando como epónimo el nombre de “Salom Meza Espinoza”, la cual está ubicada en el piso 1 de esta Sede, y es del conocimiento de los diferentes abogados del foro; motivo por el cual no se puede tomar tal argumentación, la falta o ausencia de redes telemáticas de este Circuito, como una delación, ya que está totalmente alejado de la realidad y analizarlo bajo esa óptica sería darle cierta credibilidad a esa postura. Aunado a lo anterior, es política del Tribunal Supremo de Justicia, desde épocas de la pandemia recientemente vivida, la implementación en todos los Tribunales de la República el acceso a los mismos mediante las redes telemáticas dispuestas por ellos, a los fines de una mayor y eficaz respuesta a los justiciables, lo cual se puede verificar en las sentencias pacíficas y reiteradas de las Salas que la componen. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las codemandadas; se confirma la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ZÁRRAGA contra las entidades de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY II C.A.; PANADERIA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY VI, C.A., Y PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELY V, C.A., y, solidariamente y de forma personal contra el ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Los cálculos de los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados en la sentencia recurrida y los cuales se dan por reproducidos en la presente decisión, se deberán determinar por un único experto, por parte del Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia designado – experto – tomará en consideración para la determinación de los intereses de mora e indexación, los montos condenados y las especificaciones señaladas en la referida sentencia. Así se establece.-

-VII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, entidad de PANADERIA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELY V, C.A., y, del demandado en forma personal y solidaria, ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO, por medio de sus apoderados judiciales contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARRAGA, contra las entidades de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY II C.A.; PANADERIA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A.; PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELLY VI, C.A., Y PANADERIA Y PASTELERIA OPERA DELY V, C.A., y, solidariamente y de forma personal contra el ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO; y, CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO