REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Catorce (14) de Marzo de 2025.
EXPEDIENTE 3223/2025
PARTE DEMANDANTE Rafael Antonio Rodríguez y Erika Yamilet Gil Valladares, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.557.880 y V-24.143.337respectivamente; y domiciliados en el Sector la Recta de las Cruces de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Cesar René Delfín Piña, titular de la cedula de identidad V-15.309.837; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.357.
PARTE CODEMANDADA Nellimar Elena Graterol de Sáez y Ángel Ramón Sáez Bastidas, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.982 y V- 4.304.106 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas, titular de la cedula de identidad V- 13.328.497; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.109.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 166º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Rafael Antonio Rodríguez y Erika Yamilet Gil Valladares, asistidos por el Abogado Cesar René Delfín Piña; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.357, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Nellimar Elena Graterol de Sáez y Ángel Ramón Sáez Bastidas, reconozcan el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros; NELLIMAR ELENA GRATEROL DE SAEZ y ANGEL RAMON SAEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.040.982 y N° V-4.304.106, domiciliados en el Sector La Recta de las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaramos que: damos en venta
pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO
RODRIGUEZ y ERIKA YAMILET GIL VALLADARES, venezolanos,
mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-14.557.880, N°
V-24.143.337, del mismo domicilio. Unas Bienhechurías consistentes en una
vivienda para habitación familiar la cual está construida con paredes perimetrales de
bloques frisado, techo de acerolic, piso de terracota, la cual consta de cuatro (04)
habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, con puertas y ventanas de hierro, adjunto
a la casa un local comercial el cual mide aproximadamente Siete (07) metros de
ancho por Ocho (08) metros de fondo, el cual posee paredes perimetrales de bloque
con fundaciones para construcción hacia arriba, piso de concreto y techo de loza
cero, con una santa maría, en una extensión de terreno de aproximadamente Cuatro
Mil Metros Cuadrados (4000 mts*) Propiedad del Instituto Nacional de Tierras
(INTI) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ocupación Sucesión Yánez y
Marina Graterol. SUR: Ocupación María Mendoza y Benito Hidalgo. ESTE: Rio
Guanare y OESTE: Carretera Nacional vía Biscucuy-Guanare. Lo aquí vendido nos
pertenece por haberlo adquirido a nuestras propias y únicas expensas con dinero de
nuestro propio peculio. El monto de la presente venta es por la cantidad de
Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000,00 Bs) suma que declaro haber
recibido a través de pago en efectivo. Y Nosotros, RAFAEL ANTONIO
RODRIGUEZ y ERIKA YAMILET GIL VALLADARES, plenamente
identificados declaramos que aceptamos la venta en los términos y condiciones
como está concebida. Con el otorgamiento de este Documento se transfiere al
comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo
gravamen y con la obligación de sanear con forme a la Ley. Así lo decidimos y lo
firmamos el día 07/03/2025.- VENDEDORES: Nellimar Elena Graterol De Sáez, (Fdo) Firma Ilegible huellas dactilares, Ángel Ramón Sáez Bastidas, (Fdo) Firma Ilegible huellas dactilares, COMPRADORES: Rafael Antonio Rodríguez (Fdo) Firma Ilegible huellas dactilares, Erika Yamilet Gil Valladares (Fdo) Firma Legible huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y los codemandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.109, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Nellimar Elena Graterol De Sáez, Ángel Ramón Sáez Bastidas, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Arlys Anais Graterol Moreno, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
JTorrealba.-
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