REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiuno (21) de Marzo del 2025.
Años: 214° y 166º
EXPEDIENTE 3228-2025
PARTE DEMANDANTE Sara Rosine Godoy Ortegano, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 30.576.053, domiciliada en el Caserío Guayabital de la Parroquia La Concepción Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Irma del Carmen Godoy Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.127.446, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 271.987.
PARTE DEMANDADA Dario Antonio Godoy Briceño y Zenida Rosa Rodríguez de Godoy, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.303.724 y V- 4.370.395, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.054.375, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Sara Rosine Godoy Ortegano, asistida por la Abogada Irma del Carmen Godoy Briceño, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Dario Antonio Godoy Briceño y Dario Antonio Godoy Briceño y Zenida Rosa Rodríguez de Godoy, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, DARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V 4.303.724, domiciliado en el Sector 19 de Abril, las invasiones, carretera Nacional Biscucuy-Guanare de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono numero 0412-0575464, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura simple, a la ciudadana SARA ROSINE GODOY ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V 30.576.053, domiciliada en el Caserío El Guayabal de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, numero de celular 0426-0640595. Unas Bienhechurías consistentes en plantación de café frutal en producción y matas de cambur edificada sobre un lote de terreno Municipal con una superficie de UNA HECTAREA CON DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.29 has), el cual es parte de uno de mayor extensión con una superficie total de SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6,46 has), según se evidencia de levantamiento topográfico que al efecto presento para su debida verificación, realizado por el Ingeniero Cristian Saavedra, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-20.767.881; C.I.V. 295.424; situado en el Caserío EI Guayabal de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con terreno Sucesión Paulino González, Dario Antonio Godoy Briceño; SUR: Con Terreno Dario Antonio Godoy Briceño, Isrrael Sandoval; ESTE: Con terreno Israel Sandoval, Dario Antonio Godoy Briceño y OESTE: Con terreno Sucesión Paulino González, Dario Antonio Godoy Briceño. Lo que aquí vendo me pertenece según documento Registrado ante EI Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserto bajo el número 34, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre, de fecha 19 de Julio de 1996. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.164.970, 00) equivalentes a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.000,00 USD), según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 21 de Enero de 2025, suma que declaro recibir de manos de la compradora ya identificada a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, Y yo, ZENIDA ROSA RODRIGUEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No V 4.370.395 domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar I, calle principal, casa s/n, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en mí condición de cónyuge del vendedor antes identificado, doy mi autorización y consentimiento para la presente negociación. Y, yo SARA ROSINE GODOY ORTEGANO antes identificada declaro: Acepto la venta que se hace en los términos expresados en este documento. En Biscucuy, a los días 21 del mes de Enero del año 2025. VENDEDOR DARIO A. GODOY BRICEÑO (Fdo) Firma Ilegible, 4370395, CONYUGE ZEBIDA R. RIDRUGUEZ DE GODOY (Fdo) Firma Ilegible, COMPRADORA SARA R. GODOY O. (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última de las citaciones de los codemandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Dario Antonio Godoy Briceño y Zenida Rosa Rodríguez de Godoy, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Sara Rosine Godoy Ortegano, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:50 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-