REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Doce (12) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7628-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: JOSE LUIS BOLIVAR MELENDEZ.
DEMANDADA: MARIA CANDELARIA CABAÑA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Móvil en fecha 13 de diciembre 2024, que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.641.627, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 28 de Mayo del año 1982, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 219, con la ciudadana MARIA CANDELARIA CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.639.739, con domicilio en la Urbanización Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon Un (1) hijo varon y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen 40 años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 08 de Enero de 2025, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folio 09).
En fecha 29 de Enero de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR, consigna emolumentos. (Folio 10).
En fecha 04 de Febrero de 2025, el Tribunal dicta auto de avocamiento (folio 11).
En fecha 10 de Febrero de 2025, el tribunal ordena librar boletas de citación a la ciudadana MARIA CANDELARIA CABAÑA y de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 12 al 14)
En fecha 26 de Febrero de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de CITACION, debidamente firmada. (Folios 15 y 16)
En fecha 10 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Notificación, debidamente firmada. (Folios 17 y 18).
En fecha 13 de Marzo de 2025, el Tribunal dicta auto pasa a dictar Sentencia. (Folio 19).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JOSE LUIS BOLIVAR MELENDEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Mayo del año 1982, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº Nº 219.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo varón.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace 40 años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Ana Susana, en Acarigua del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora, a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 219, expedida en fecha 11/02/2021, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR MELENDEZ y MARIA CANDELARIA CABAÑA, y que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo 1982, ante la referida Oficina. y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad número V-10.641.627 y V-10.639.739, (f-06-07), perteneciente a los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR MELENDEZ y MARIA CANDELARIA CABAÑA, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR MELENDEZ y MARIA CANDELARIA CABAÑA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde 40 años, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 15 y 16). Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR MELENDEZ en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA CABAÑA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 28 de Mayo del año 1982, ante el Registro Civil del Municipio Paez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 219.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11 y 30 a. m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra



Exp. N° 7628-2025.
TCGO/cl.