REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7635-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL DOMINGUEZ ASIS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, para su distribución en fecha 13 de diciembre 2025 y correspondió a este tribunal, presentada por la ciudadana: LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.090.529, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 01 de Octubre del año 1996, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 382, con el ciudadano: CARLOS MANUEL DOMINGUEZ ASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.847.223, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, conjunto la Gladiolas, Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre MANUELA DESIREE Y MANUEL RICARDO DOMINGUEZ COLMENAREZ, actualmente mayores de edad, y obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde el 06 de agosto de 2016.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 08 de Enero de 2025, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro boleta de citación al ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ ASIS y notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 12 al 14).
En fecha 29 de Enero de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 15 y 16).
En fecha 06 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de CITACION, debidamente firmada. (Folios 17 y 18)
En fecha 12 de Marzo de 2025, el Tribunal dicta auto pasa a dictar Sentencia. (Folio 19).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Octubre del año 1996, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº Nº 382.
- Que durante su unión matrimonial si procrearon hijos, que llevan por nombre MANUELA DESIREE DOMINGUEZ COLMENAREZ y MANUEL RICARDO DOMINNGUEZ COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 26.674.144 y V- 30.133.522
-Que durante el matrimonio si adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde el 06 de agosto de 2016.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza , calle 16, casa Nº 4, en Acarigua del Estado Portuguesa Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 382, expedida en fecha 31/03/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ y CARLOS MANUEL DOMINGUEZ ASIS, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de octubre 1996, ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-12.090.529 y V-11.847.223 (f-06), perteneciente a la ciudadana LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ y CARLOS MANUEL DOMINGUEZ ASIS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, que de las pruebas obtenidas en el presente caso, los ciudadanos LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ y CARLOS MANUEL DOMINGUEZ ASIS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/10/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Paez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible, que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde el 06 de agosto del 2016, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe. (Folio 17 y 18). Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana LESLIETH DESIREE COLMENAREZ LAREZ en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ ASIS, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 01 de Octubre 1996, ante el Registro Civil del Municipio Paez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 382.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 9 y 45 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7635-2025.
TCGO/cl.