REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 7658-2025.
SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ y GUSTAVO ORLANDO LEON.
ABG. ASISTENTE: ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio 185-A, mediante Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional el 9 de Diciembre de 2016, fecha 10 de Febrero 2025 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, como ha sido, presentada por los ciudadanos, MAGALY COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.879, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector Nº 2, vereda 4, casa Nº 8, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y GUSTAVO ORLANDO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.130.724, en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector Nº 2, vereda 4, casa Nº 8, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.636.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.978, con domicilio procesal en la Urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa Nº 2, de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Los solicitantes alegan que ocurren para exponer: contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 251, después de contraer matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector Nº 2, vereda 4, casa Nº 8, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Es el caso que nuestra relación se mantuvo dentro de cánones normales y aceptables de cualquier otra relación matrimonial con sus altos y bajos, hasta el mes de marzo del año 2024 que comenzaron a florecer diferencias irreconciliables que no pudieron ser salvadas o que no supimos rescatarlas, mermando paulatinamente el afectuoso trato, el cariño y el afecto que nos llevo al convencimiento de que llevar adelante la unión matrimonial no era posible. Lo cierto es que desde hace diez meses aproximadamente cada uno realizan vida profesional, laboral y social independiente uno del otro.
Por tanto, en lo que respecta consideramos que no tiene sentido alguno mantener vigente el vinculo conyugal que legalmente nos une, ya que el nexo afectivo que dio pie a la consagración civil la unión como pareja en matrimonio, no existe.
De la unión conyugal formalizada, no procrearon hijos y en cuanto, a la fomentación de bienes, no adquirieron un bien común inmueble.
En fecha 13 de Febrero de 2025, se dicto auto de admisión (Folio 09).
En fecha 21 de Febrero de 2025, comparece la ciudadana MAGALY COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, asistida por la abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.978, consigna los emolumentos. (Folio 10).
En fecha 26 de Febrero de 2025, se dicto auto y se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 11 y 12).
En fecha 10 de Marzo de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 13 y 14).
En fecha 13 de Marzo de 2025, se dicto auto pasando a dictar sentencia de divorcio. (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Diciembre 2016, y con la sentencia 693 de fecha 02 de junio 2015, todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos MAGALY COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.879 y GUSTAVO ORLANDO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.130.724, asistidos por la abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.978, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído, según consta en Acta de Matrimonio Nº 251.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 02 y 30 p.m previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Exp. N° 7658-2025.
TCGO/A.O
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