REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de Marzo del 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE: 5.416-2025.-


DEMANDANTE: LUIS MIGUEL ACOSTA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.943.

DEMANDADOS: ESPERANZA DE JESÚS RUÍZ DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 1.111.173, domiciliada en la urbanización Agua Clara, calle Planice, número 54 Araure del Estado Portuguesa y SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.539, domiciliado en la urbanización Agua Clara, calle Planice, número 54 Araure del Estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano NICOLAS GALÍNDEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.611.673.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 7 de febrero de 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.943 a través de su apoderada judicial, abogada MILAGROS COROMOTO SEGUERA VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.618, según consta en poder debidamente notariado ante la Notaria Pública del municipio Araure estado Portuguesa, bajo el Nro. 5, Tomo 65, Folio 22 al 24 de fecha 14 de diciembre de 2018, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS RUÍZ DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 1.111.173, domiciliada en la urbanización Agua Clara, calle Planice, número 54 Araure del Estado Portuguesa y SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUÍZ y NICOLÁS GALÍNDEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.539, domiciliado en la urbanización Agua Clara, calle Planice, número 54 Araure del Estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano NICOLAS GALÍNDEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.611.673, según costa en poder ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo en Nro. 41, folio 162 al 164, Protocolo Tercero, Tomo 1, cuarto trimestre del año 2005, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA VALERA de un terreno propio y la bienhechuría sobre ella construida, propiedad de los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS RUÍZ DE GALÍNDEZ, SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUÍZ y NICOLÁS GALÍNDEZ RUÍZ previamente identificado, ubicada en la jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, que mide cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros (547,37 M2), con los siguientes linderos: NORTE: avenida 29; SUR: solar de la vivienda VDA A. N.13; ESTE: vivienda Nro. 9-50; OESTE: calle 10. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del municipio Araure, en fecha 29 de septiembre de 1995, Nro. 5, Folio 1 al 3, protocolo 1 al 6, tercer trimestre, la presente venta fue por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000).

En fecha 12 de febrero de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos. (Folio 11).

En fecha 12 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos. (Folio 12).
En fecha 28 de febrero de 2025, los ciudadanos Esperanza Ruíz de Galíndez y Saúl Galíndez Ruíz, este último actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Nicolás Galíndez Ruíz, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 217.813, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Nos damos por citados en la presente causa, renunciando expresamente los lapsos procesales a nuestro favor.
SEGUNDO: Convenimos en la demanda incoada en nuestra contra (…) por ser ciertos los hechos narrados y procedente el Derecho invocado. En consecuencia RECONOCEMOS EXPRESAMENTE EL CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por nosotros, motivo de la presente demanda consistente en un CONTRATO DE COMPRA VENTA que realizamos en fecha 17 de Agosto del 2018, con el ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA VALERA …
PETITORIO
Finalmente ciudadano Juez Solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
a) La Homologación del presente convenimiento.
b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad.
c) La expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación a la parte interesada…”
(Copiado textualmente)

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los ciudadanos ESPERANZA RUÍZ DE GALÍNDEZ Y SAÚL GALÍNDEZ RUÍZ, este último actuando en nombre propio y en representación del ciudadano NICOLÁS GALÍNDEZ RUÍZ, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel González, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (04) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada, ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS RUÍZ DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 1.111.173, domiciliada en la urbanización Agua Clara, calle Planice, número 54 Araure del Estado Portuguesa y SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUÍZ y NICOLÁS GALÍNDEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.539, domiciliado en la urbanización Agua Clara, calle Planice, número 54 Araure del Estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano NICOLAS GALÍNDEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.611.673, según costa en poder ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo en Nro. 41, folio 162 al 164, Protocolo Tercero, Tomo 1, cuarto trimestre del año 2005 debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel González, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.943, de un terreno propio y la bienhechuría sobre ella construida, propiedad de los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS RUÍZ DE GALÍNDEZ, SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUÍZ y NICOLÁS GALÍNDEZ RUÍZ previamente identificado, ubicada en la jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del municipio Araure, en fecha 29 de septiembre de 1995, Nro. 5, Folio 1 al 3, protocolo 1 al 6, tercer trimestre, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ACOSTA VALERA de un terreno propio y la bienhechuría sobre ella construida, propiedad de los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS RUÍZ DE GALÍNDEZ, SAÚL JOSÉ GALÍNDEZ RUÍZ y NICOLÁS GALÍNDEZ RUÍZ, ubicada en la jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, que mide cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros (547,37 M2), con los siguientes linderos: NORTE: avenida 29; SUR: solar de la vivienda VDA A. N.13; ESTE: vivienda Nro. 9-50; OESTE: calle 10. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del municipio Araure, en fecha 29 de septiembre de 1995, Nro. 5, Folio 1 al 3, protocolo 1 al 6, tercer trimestre la presente venta fue por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000).

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-







En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
















EXPEDIENTE: 5.416-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-