REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 26 de marzo de 2025
214° y 165°

SOLICITUD N°: 4.094-2025.

SOLICITANTE: RAMÓN NORDELIS PÉREZ ARCILAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.265.291 domiciliado en el Caserío Algodonal de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DEFENSOR PUBLICO: YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia civil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 26/02/2025 del Tribunal con funciones de unidad distribuidora, por auto de fecha 28 de Febrero del 2025, se le dio ENTRADA y ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó la publicación de un diario de amplia circulación Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formulada por la ciudadano RAMÓN NORDELIS PÉREZ ARCILAGO, respectivamente asistida por el defensor público YANIS ARAUJO antes identificados, sobre los bienes dejados por el causante PEDRO SIMÓN PÉREZ, quien en vida era venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-7.596.580 de 41 años, fallecido ab-intestato el día 24 de Julio del 1982, según consta de Acta de Defunción Nº 524, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era padre del solicitante, anteriormente identificado, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se le declare al ciudadano RAMÓN NORDELIS PÉREZ ARCILAGO como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante PEDRO SIMÓN PÉREZ (Folios 1 al 10).

En fecha 26 de marzo de 2025, comparecieron los testigos promovidos; PERLA DEL VALLE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y PEDRO PABLO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12.527.767 y V-7.596.580, rindieron su respectiva declaración (Folios 11 y 12).

En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:

1. Copia fotostática del ACTA DE DEFUNCIÓN y CEDULA DE IDENTIDAD, de la causante PEDRO SIMÓN PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.596.580, falleció ab-intestato el día 24 de Julio del 1982, según consta de Acta de Defunción Nº 524 (Folios 03 y 04).

2. Copia fotostática simple de DATOS FILATORIOS del causante (Folio 05).

3. Copia fotostática del ACTA DE NCIMIENTO y CEDULA DE IDENTIDAD, del hijo del causante, ciudadano RAMÓN NORDELIS PÉREZ ARCILAGO portador de la cédula de identidad N° V-12.265.291, Acta Nº 114 (Folios 06 y 07).

Vistas las anteriores Documentales, este Tribunal las Aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma y tomando en consideración la Declaración de los Testigos: PERLA DEL VALLE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y PEDRO PABLO LUCENA, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito Juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar al ciudadano RAMÓN NORDELIS PÉREZ ARCILAGO, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante PEDRO SIMÓN PÉREZ, quien en vida era venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-7.596.580 de 41 años, fallecido ab-intestato el día 24 de Julio del 1982, según consta de Acta de Defunción Nº 524, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era padre del solicitante, anteriormente identificado, y así se Decide y Establece.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ















Solicitud N° 4.094-2025.
WEL/Linaomarvi.-