REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de Marzo del 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE: 5.435-2025.-

DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.157, con domicilio en la Av. 29, entre Av. 5 de Diciembre y calle 26, casa Nº 24-86 en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA GÁSPERI SEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.502, con domicilio en la Av. 29, entre Av. 5 de Diciembre y calle 26, casa Nº 24-86 en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 26/02/2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.541.157, con domicilio en la Av. 29, entre Av. 5 de Diciembre y calle 26, casa Nº 24-86 en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.963.156 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.229, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en fecha 10 de Marzo del 2025, se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ la presente demanda en contra de la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA GÁSPERI SEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.502, con domicilio en la Av. 29, entre Av. 5 de Diciembre y calle 26, casa Nº 24-86 en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05); contentivo de una Cesión y Traspaso a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO correspondiente al DOCE PORCIENTO (12,50%), de la sucesión SEIJAS DE GASPERI REINA CONSUELO y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la sucesión GASPERI BRICEÑO ARNOLDO ENRIQUE, porcentaje este que le pertenece a la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA y que recae sobre un (01) inmueble propiedad de dichas sucesiones, constituido por una casa, ubicada en la Av. 29, entre Av. 5 de Diciembre y Calle 26, casa Nº 24-86, de la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el terreno sobre el cual esta edificado el inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 m²) con un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (190,90 m²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 29, que es su frente; SUR: Centro Comercial la Galería; ESTE: Con el Señor Maximiliano Ugarte y OESTE: Casa y Solar de los Hermanos Reyes. El inmueble objeto de la Presente Cesión y Traspaso perteneciente a las siguientes sucesiones; Sucesión SEIJAS DE GASPERI REINA CONSUELO, Nº de Declaración 2100018123, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT Nº 00561759, Expediente Nº 0144-2021, RIF Nº J501132828 y de la Sucesión GASPERI BRICEÑO ARNOLDO ENRIQUE, Declaración Nº 0090431, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT Nº 0337119, Expediente Nº 10-00441, RIF Nº J303833063. Dicho inmueble le perteneció a los causantes según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de Marzo de 1961, bajo el Nº 58, folios 124 al 125, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1961 y las bienhechurías por haberlas fomentado la difunta REINA CONSUELO SEIJAS DE GASPERI a sus solas y únicas expensas según consta de Titulo Supletorio autenticado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29-10-2010.

En fecha 12 de Marzo del 2025, comparece la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.502, asistido por el abogado en ejercicio, GENNRY RAFAEL ZAMBRANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.208, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA GÁSPERI SEJIAS

“me doy POR CITADA del presente procedimiento. En consecuencia, siendo el contenido del documento redactado por mí y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la CESIÓN Y TRASPASO del porcentaje total de los derechos y acciones que le corresponde de cada sucesión, realizada a la ciudadana: ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.541.157, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida 29, entre Avenidas 5 de Diciembre y Calle 26, casa N° 24-86, de la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre una herencia y quien actúa en este acto como una de las Herederas Universal de la Sucesión SEIJAS DE GASPERI REINA CONSUELO, Nº de Declaración 2100018123, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° SENIAT 00561759, Expediente N° 0144-2021, RIF N° J501132828 y de la Sucesión GASPERI BRICEÑO ARNOLDO ENRIQUE, N° de Declaración 0090431, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº SENIAT-0337119, Expediente N° 10-00441, RIF Nº J303833063, mediante el cual la ciudadana me CEDIÓ y TRASPASO el porcentaje total de los derechos y acciones que le corresponde de cada sucesión, siendo el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de la sucesión SEIJAS DE GASPERI REINA CONSUELO y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la sucesión GASPERI BRICEÑO ARNOLDO ENRIQUE, me CEDIÓ Y TRASPASO un (01) inmueble propiedad de dichas sucesiones, constituido por una casa, ubicada en la Avenida 29, entre Avenidas 5 de Diciembre y Calle 26, casa N° 24-86, de la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, El terreno sobre el cual esta edificado el inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330, 00 M2), con un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (190,90 M2) у comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida 29, que es su frente; Sur: Centro Comercial la Galeria; Este: Con el Señor Maximiliano Ugarte; y Oeste: Casa y Solar de los Hermanos Reyes. Dicho inmueble le perteneció a los causantes según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de Marzo de 1961, bajo el N° 58, folios 124 al 125, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1961 y la bienhechurias por haberlas fomentado la difunta REINA CONSUELO SEIJAS DE GASPERI a sus solas y únicas expensas según consta de Titulo Supletorio autenticado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29-10-2010. Asimismo se eligió como domicilio procesal la ciudad de Acariqua del estado Portuguesa. Asimismo se eligió como domicilio procesal la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa."
En virtud de ello, y estando presente en este mismo acto la ciudadana: ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.541.157. civilmente hábil, domiciliada en la Avenida 29, entre Avenidas 5 de Diciembre y Calle 26, casa Nº 24-86, de la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER BARAZARTE SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.963.156, INPREABOGADO bajo el número 201.229, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Mikahil, oficina 07, calle 31, entre avenidas 29 y 30, Municipio Páez estado Portuguesa, teléfono: 0424-548-98-04, correo electrónico: alexanderbara2014@gmail.com, manifestamos ambas partes, de común acuerdo, RENUNCIAR a los lapsos procesales que se computan en el presente juicio, y solicitamos al Tribunal imparta HOMOLOGACIÓN sin más trámite ni dilaciones alguna”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.502, asistida por el abogado en ejercicio, GENNRY RAFAEL ZAMBRANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.208, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una CESIÓN Y TRASPASO entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.502, asistida por el abogado en ejercicio, GENNRY RAFAEL ZAMBRANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.208, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una CESIÓN Y TRASPASO a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, el porcentaje de un inmueble de la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA, antes identificadas, contentivo de una Cesión y Traspaso a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO correspondiente al DOCE PORCIENTO (12,50%), de la sucesión SEIJAS DE GASPERI REINA CONSUELO y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la sucesión GASPERI BRICEÑO ARNOLDO ENRIQUE, porcentaje este que le pertenece a la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA y que recae sobre un (01) inmueble propiedad de dichas sucesiones, constituido por una casa, ubicada en la Av. 29, entre Av. 5 de Diciembre y Calle 26, casa Nº 24-86, de la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una CESIÓN y TRASPASO a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GASPERI ACEVEDO, el porcentaje de la ciudadana SORAYA MILAGRO DE FÁTIMA, que recae sobre un inmueble antes identificadas, una CESIÓN y TRASPASO de una bienhechurías ubicada en la Av. 29, entre Av. 5 de Diciembre y Calle 26, casa Nº 24-86, de la Ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno constante de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 m²) con un área de construcción aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (190,90 m²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Con Avenida 29, que es su frente; SUR: Centro Comercial la Galeria; ESTE: Con el Señor Maximiliano Ugarte; y OESTE: Casa y Solar de los Hermanos Reyes.. El inmueble objeto de la CESIÓN Y TRASPASO, pertenece a las sucesiones; Sucesión SEIJAS DE GASPERI REINA CONSUELO, Nº de Declaración 2100018123, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT Nº 00561759, Expediente Nº 0144-2021, RIF Nº J501132828 y de la Sucesión GASPERI BRICEÑO ARNOLDO ENRIQUE, Declaración Nº 0090431, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT Nº 0337119, Expediente Nº 10-00441, RIF Nº J303833063. Dicho inmueble le perteneció a los causantes según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de Marzo de 1961, bajo el Nº 58, folios 124 al 125, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1961 y las bienhechurías por haberlas fomentado la difunta REINA CONSUELO SEIJAS DE GASPERI a sus solas y únicas expensas según consta de Titulo Supletorio autenticado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29-10-2010. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).


























EXPEDIENTE: 5.435-2025
WEL/Linaomarvi.-