REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 28 de Marzo del 2025
214° y 165°
SOLICITUD N°: 4.101-2025.
SOLICITANTES: MARÍA ANTONIA BARRAEZ DE LOBATON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.546.465 domiciliada en el Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEFENSOR PÙBLICO: YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia civil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 26/02/2025 del Tribunal con funciones de unidad distribuidora, por auto de fecha 10 de Marzo del 2025, se le dio ENTRADA y ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó la publicación de un diario de amplia circulación Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formulada la ciudadana MARÍA ANTONIA BARRAEZ DE LOBATON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.546.465 domiciliada en el Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando como esposa y madre en representación de mis hijos, CLAUDIO ALEXANDER LOBATON BARRAEZ y JHONNY ANTONIO LOBATON BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-16.565.931 y V-17.946.799, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia civil, sobre los bienes dejados por el causante CLAUDIO BENITO LOBATON, quien en vida era venezolano, casado portador de la cédula de identidad N° V-1.129.318 de 77 años y residía en el Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 23 de Septiembre del 2024, según consta de Acta de Defunción Nº 1125, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era esposo de la solicitante, anteriormente identificada, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud, por lo cual solicita se les declare a los ciudadanos MARÍA ANTONIA BARRAEZ DE LOBATON, CLAUDIO ALEXANDER LOBATON BARRAEZ y JHONNY ANTONIO LOBATON BARRAEZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLAUDIO BENITO LOBATON. (Folios 01 al 19).
En fecha 28 de Marzo del 2025, comparecieron los testigos promovidos; MERLYS ANDALECIA MEDINA y ARNANDO JOSE ANTONIENEZ ESALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-11.548.784 y V-7.595.575, rindieron su respectiva declaración (Folios 20 y 21).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Copia fotostática del ACTA DE DEFUNCIÓN y CEDULA, del causante CLAUDIO BENITO LOBATON, portador de la cédula de identidad N° V-1.129.318, Acta de Defunción Nº 1125 (Folios 02 al 04).
2. Copia fotostática simple del ACTA DE MATRIMONIO DEL CAUSANTE acta de matrimonio Nº 435 (Folios 07 al 09).
3. Copia fotostática simple del ACTAS DE NACIMIENTO de los hijos del causante, Acta Nº 2925 y Acta Nº 2134 (Folios 12 al 15).
4. Copia fotostática de la CEDULA DE IDENTIDAD, de la esposa Nº V-7.546.465, de los hijos Nº V-16.565.931, V-17.946.799 y de las testigos promovidos V-11.548.784 y V-7.595.575.
Vistas las anteriores Documentales, este Tribunal las Aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma y tomando en consideración la Declaración de las Testigos: MERLYS ANDALECIA MEDINA y ARNANDO JOSE ANTONIENEZ ESALONA, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito Juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos MARÍA ANTONIA BARRAEZ DE LOBATON, CLAUDIO ALEXANDER LOBATON BARRAEZ y JHONNY ANTONIO LOBATON BARRAEZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CLAUDIO BENITO LOBATON, quien en vida era venezolano, casado portador de la cédula de identidad N° V-1.129.318 de 77 años y residía en el Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 23 de Septiembre del 2024, según consta de Acta de Defunción Nº 1125, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era esposo de la solicitante anteriormente identificada, y así se Decide y Establece.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud N° 4.101-2025
WEL/Linaomarvi.-