REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 28 de marzo del 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE: 5.418-2025.

DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.848.

ABOGADO ASISTENTE: VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.740.

DEMANDADO: LUIS OMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.426.475.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 14 de febrero de 2025, interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUERO. (Folio 1-14).
En fecha 19 de febrero del 2025, se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó practicar la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS OMAR PÉREZ, así como la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. (Folio 15-17).
En fecha 12 de Febrero del 2025, se reciben los emolumentos necesarios se ordena expedir compulsa y con copias certificadas y practicar la Notificación del Ministerio Publico (Folio 01 al 11).
En fecha 26 de febrero del 2025, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para los fotostatos requeridos, a fin de realizar la citación y notificación acordadas. En esta misma fecha el aguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos. (Folio 18-19).
En fecha 27 de febrero del 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. (Folio 20-21).
En fecha 10 de marzo del 2025, se consignó resulta de la boleta de citación de la parte demandada realizada vía WhatsApp. (Folio 22-24).
En fecha 13 de marzo del 2025, se declaró desierto el acto de contestación a la demanda. (Folio 25).
En fecha 18 de marzo del 2025, se fijó lapso para dictar sentencia. (Folio 26).

Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.

La demandante manifiesta que en fecha 25 de abril de 2017, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS OMAR PÉREZ, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 0160, marcada con la letra “A” (Folio 4-5); fijando como domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 5-B, apartamento 1-1, Araure estado Portuguesa, durante su unión procrearon tres (3) hijos, EIGLEBER DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, YHON BEIKER PÉREZ RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, todos mayores de edad, tal como se evidencia en las copias simples de las actas de nacimiento de los mismos, marcadas con las letra “D, F y H”, (Folios 8,10, 11), que se encuentran separados desde hace mucho tiempo por lo que acude a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en las facultades de los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 0160, expedida por la la oficina del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUERO y LUIS OMAR PÉREZ, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de ley y ASI SE ESTABLECE. (Folio 4-5).
2.
3. Marcado con la letra “B” copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yesenia Rodríguez. (Folio 6).
4. Marcado con la letra “C” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Pérez. (Folio 7).
5. Marcado con la letra “D” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Eiglebe Pérez. (Folio 8).
6. Marcado con la letra “E” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Eiglebe Pérez. (Folio 9).
7. Marcado con la letra “F” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Yhon Pérez. (Folio 10).
8. Marcado con la letra “G” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Yhon Pérez. (Folio 11).
9. Marcado con la letra “H” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Pérez. (Folio 12).
10. Marcado con la letra “I” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Pérez. (Folio 13).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUERO y LUIS OMAR PÉREZ y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.848 y LUIS OMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.426.475.
TERCERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 28 de marzo del 2025. Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)














Expediente N° 5.418-2025.
WEL/dfh/María de los Ángeles.