REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Agua Blanca, 21 de Marzo del Año 2025
214 y 165°

EXPEDIENTE Nº: 600-2018

DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-15.070.545, domiciliada en Urbanización Zambrano Roa del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ROBINSON JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.965.759.

MOTIVO: Obligación por Manutención (Perención).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE NARRATIVA

En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2018, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la demanda de: OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN, por declinatoria de competencia del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., según oficio Nº 974-2018, interpuesta por la Ciudadana: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.545, domiciliada en Urbanización Zambrano Roa del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en contra del Ciudadano: ROBINSON JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.965.759. Quedó anotado en el libro de causas correspondientes bajo el numero C-600-2018. Consta en folio *18*

En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2018, se Admitió la Solicitud de OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.545, domiciliada en Urbanización Zambrano Roa del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, representante legal de su hijo: ROBINSON JOSÉ, de ocho años de edad, debidamente asistida por LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Por no ser contraria al Derecho, al Orden Público y a las buenas Costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al Demandado: ROBINSON JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.965.759, con domicilio en la Urbanización Villa Hermosa, calle principal, casa Nº 94, Agua Blanca, Estado Portuguesa. Y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto de Ministerio Público. Consta del folio *19 al 21*

No existieron más actuaciones.

PARTE MOTIVA:

Revisada adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2018, ordenándose en dicho auto, la citación del demandado. No existieron más actuaciones.

Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a este juzgador a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

También se extingue la instancia:

a) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

La Perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden publico, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente el órgano jurisdiccional su activación, puesto que el estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Por lo cual, teniendo en fundamento, que corresponde a la parte dar impulso al juicio y la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este Juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este Juzgador, la celebridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de Justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deba recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presenta.

Por todo lo anterior expuesto, es ostensible determinar que, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.545, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación del demandado, la cual de conformidad al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la Ley le impone, y la cual no ha cumplido, pues se evidencia que desde el 4 de Junio del año 2018, ha transcurrido mucho tiempo sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.

En este orden de ideas, si bien la perención de la instancia, es una figura procesal que no esta regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente que su aplicación se realice de forma supletoria, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Así por lo tanto la Doctrinaria MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, en su Artículo titulado “Análisis de Jurisprudencia de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes en la obra Segundo Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Tercera Jornadas de la LOPNA., estableció:

….La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2003 con ocasión a un Recurso de Amparo constitucional, contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, el criterio de la Sala Constitucional se refiere:

“…la parte actora mantuvo una actividad procesal anual… para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, dichas negligencias no pueden ser premiadas, fundada en el interés superior de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a la señalada situación contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio ningún prejuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y “Así se declara”.

Pues bien, decretada la perención, el accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podrá demandar de nuevo la fijación de las pensiones alimenticias.

Por lo cual este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la Sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de (06) años, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden público; razón por la cual resulta Imperativo para este Juzgador concluir forzosamente que la perención y la extinción de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem. Y “Así de decide”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Consumada la Perención y extinguida la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.545, en contra del Ciudadano: ROBINSON JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.965.759. por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hijo: ROBINSON JOSÉ, de ocho años de edad. En consecuencia, se declara extinguido el proceso. -

SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante, así como la representación de la Fiscalía del Ministerio Público competente. No se notifica al demandado, pues no ha sido citado, por tanto, se hace inoficiosa su notificación respecto a la perención. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 de Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria a costas a tenor de lo establecido en artículo ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO


En la misma fecha y siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste. -


La Secretaria.-