REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP31-F-V-2024-000310
PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.730.825.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALFREDO GIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.643.-
PARTE DEMANDADA: FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.798.573.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.355.
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, en contra de la ciudadana FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.573, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.355, a través del cual en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS en los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

Opone la parte demandada, en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2024, presentado por la ciudadana FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.573, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALBERTO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.355, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, las presentes cuestiones previas PRIMERO: Cuestión previa relativa al ordinal 2° articulo 346, alega que el demandante carece de Legitimación, es decir, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, ya que el derecho que se pretende subrogar el demandante, no existe en vista de que el inmueble vendido por la ciudadana MARIA DE JESUS TRIBIÑO BRICEÑO, era de su propiedad y para el momento en que procedió a venderlo gozaba y goza de todas sus facultades mentales además de estar amparada Constitucionalmente por lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Cuestión previa referido a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que ha fenecido en demasía el tiempo que el demandante tenia para intentar una demanda o una acción legal, igualmente señala que la caducidad extintiva es un concepto jurídico que establece el tiempo máximo en el que se puede reclamar un derecho ante un Tribunal. Si no se ejerce la acción correspondiente dentro de ese plazo, se pierde el derecho de reclamación. Adicional a ello, adujo que se deprende de la copia certificada del Registro de la venta del inmueble ante el Registro Publico del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, que se efectuó en fecha 24 de octubre de 2014 y a la fecha en que se interpuso la demanda, habían transcurrido holgadamente mas del tiempo estipulado en el artículo 1346 del Código Civil.

Por su parte la actora mediante escrito de fecha 08 de enero de 2025, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en lo relativo al ordinal 2° del artículo 346, señala que posee la cualidad y la capacidad para instaurar el presente juicio ya que es hijo de la ciudadana MARIA DE JESUS TRIBUÑO BRICEÑO, que su legitima fue afectada cuando su madre le realizo una venta simulada a su hermana, coartando la posibilidad de heredar el y sus hermanos.
En lo relativo al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la caducidad de la acción establecida en la Ley. Señalaron que en atención al artículo 1346 del Código Civil Venezolano. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, que este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos. Aduce el actor que se encuentra presente el hecho de violencia en el presente asunto.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativo a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al respecto el tribunal observa: de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que el ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, tiene legitimidad para interponer el presente asunto, dado que es hijo de la ciudadana MARIA DE JESUS TRIBIÑO BRICEÑO, supra identificados, y por ende ostenta interés en el presente asunto con ocasión a un eventual derecho sucesoral, por lo que la presente cuestión previa, no puede prosperar, y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, el tribunal observa:

El artículo 1346 del Código Civil Venezolano señala que: “… La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”
Ahora bien, de la norma anteriormente citada se deprende que el tiempo para interponer la presente acción comienza a correr una vez la parte interesada tenga conocimiento del hecho, sin embargo la copia certificada, cursante a los folios 28 y 29 respectivamente, prueba la fecha en que se realizó la venta mas no la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho, por lo tanto, la presente cuestión previa, tampoco puede prosperar y así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la cuestión previa promovida con fundamento al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SIN LUGAR la cuestión previa promovida con fundamento al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) . 214° Años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA Acc,

BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA Acc,

BETSAY BELISARIO