REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°
Expediente AP31-F-S-2024-011629
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: ciudadano JOSE FELIX CEBALLOS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 18.085.976.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.459.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-II-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, se instó a la parte solicitante a comparecer ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha 15 de enero de 2025, el solicitante otorgo poder apud acta a través de la vía telemática a la abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA.
En fecha 15 de enero de 2025, el secretario dejo constancia de haber practicado la notificación a través de la vía telemática al solicitante y el mismo manifestó su conformidad con el otorgamiento de poder apud acta a la abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA.
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos y se libró dicho cartel.
En fecha 21 de enero de 2025, la apoderada judicial del solicitante consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico siendo esta proveída el día 23 de enero de 2025 y dejo constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.
En fecha 23 de enero de 2025, la apoderada judicial del solicitante consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado.
En fecha 05 de febrero de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal.
En fecha 05 de febrero de 2025, el secretario dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2022, compareció la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCIA, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia indicó que nada tiene que objetar.
-III-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este órgano jurisdiccional por la abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA, apoderada judicial del ciudadano JOSE FELIX CEBALLOS MONTAÑEZ, quien en el escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
Que, en el acta de nacimiento de su representado, signada con el No. 444, levantada en fecha 22 de junio de 2006, cursante al folio 044, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual, el funcionario para el momento de levantar el acta de nacimiento coloco que nació el “27 de diciembre de 1989”, siendo lo correcto “27 de diciembre de 1988”, cuando transcribió el nombre de su padre coloco “JOSE RAMON CEBALLOS TORRES” siendo lo correcto “JUAN RAMÓN CEBALLOS TORRES” y cuando transcribió el nombre de su madre coloco “ MARBELLA JACINTA MONTAÑEZ” siendo lo correcto “MARBELIA JACINTA MONTAÑEZ”
Fundamentó su pretensión en el artículo 149 y de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 sobre competencias Civiles a Nivel Nacional, publicada en Gaceta Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Una vez cumplido el trámite de citación al Fiscal del Ministerio Publico, este compareció a las actas del procedimiento e indicó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
-IV-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que “…los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,…” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia o no con fundamento en las siguientes consideraciones de orden factico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”(Subrayado del Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que el acta traída para su rectificación se refiere a un acta de nacimiento, la cual viene hacer la declaratoria de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que una persona ha llegado al mundo, teniendo esta las declaraciones de quienes son sus progenitores, fecha, hora y lugar de nacimiento entre otras formalidades del acto público, siendo dicha acta una comprobación de la identidad biológica de la persona, y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros, posee un documento que lo identifica como ciudadano y como consecuencia de ello como sujeto de derechos y deberes.
Así las cosas, la abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representado No. 444, levantada el día 22 de junio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariche, del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual corre inserto en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 2006, por cuanto en la misma se incurrió error material al transcribir de forma errónea el año de nacimiento, se colocó que nació el “27 de diciembre de 1989”, siendo lo correcto “27 de diciembre de 1988”, cuando transcribió el nombre de su padre coloco “JOSE RAMON CEBALLOS TORRES” siendo lo correcto “JUAN RAMÓN CEBALLOS TORRES” y cuando transcribió el nombre de su madre coloco “ MARBELLA JACINTA MONTAÑEZ” siendo lo correcto “MARBELIA JACINTA MONTAÑEZ”.
Ahora bien, se acompañó a los autos los siguientes instrumentos, copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el No. 444, levantada el día 22 de junio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariche, del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 2006, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que existe un error en cuanto se refiere a los apellidos de la solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, observa que se colocó que nació el “27 de diciembre de 1989”, siendo lo correcto “27 de diciembre de 1988”, cuando transcribió el nombre de su padre coloco “JOSE RAMON CEBALLOS TORRES” siendo lo correcto “JUAN RAMÓN CEBALLOS TORRES” y cuando transcribió el nombre de su madre coloco “ MARBELLA JACINTA MONTAÑEZ” siendo lo correcto “MARBELIA JACINTA MONTAÑEZ”, el cual se aprecia en el acta de nacimiento certificada por el Registro Civil de la Parroquia Mariche, del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, tal como se evidencia del error de asentamiento y en tal sentido ha quedado palmariamente demostrado el error presente en el acta de matrimonio No. 444, levantada el día 22 de junio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariche, del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que dicho error afecta el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado el error material endilgado al acta de nacimiento del ciudadano JOSE FELIX CEBALLOS MONAÑEZ, esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de matrimonio No. 444, levantada el día 22 de junio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariche, del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 2006, y en consecuencia, donde se lee que nació el “27 de diciembre de 1989”, debe leerse “27 de diciembre de 1988”, donde se lee “JOSE RAMON CEBALLOS TORRES” debe leerse “JUAN RAMÓN CEBALLOS TORRES” y donde se lee “MARBELLA JACINTA MONTAÑEZ” debe leerse “MARBELIA JACINTA MONTAÑEZ”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA, apoderada judicial del ciudadano JOSE FELIX CEBALLOS MONTAÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento No. 444, levantada el día 22 de junio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariche, del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en los libros respectivos llevados por esa autoridad civil durante el año 2006, en consecuencia donde se lee que nació el “27 de diciembre de 1989”, debe leerse “27 de diciembre de 1988”, donde se lee “JOSE RAMON CEBALLOS TORRES” debe leerse “JUAN RAMÓN CEBALLOS TORRES” y donde se lee “MARBELLA JACINTA MONTAÑEZ” debe leerse “MARBELIA JACINTA MONTAÑEZ”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida partida de nacimiento.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a el Registro Civil de la Parroquia Mariche, del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA V.
AMB/VJCV/Eli
Exp: AP31-F-S-2024-011629
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