REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-000637
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MIGDALIA FERNANDEZ DE SUBERO y FREDDY JOSE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.846.349 y V-5.978.080, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.535.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIGDALIA FERNANDEZ DE SUBERO y FREDDY JOSE SUBERO, debidamente asistidos por la abogada VANESHKA LOPEZ, todos previamente identificados, mediante el cual solicitan la homologación de la partición amistosa de los bines habidos durante la comunidad conyugal, siendo que una vez efectuado el trámite de distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la respectiva distribución.
En fecha 17 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente solicitud.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- III-
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos MIGDALIA FERNANDEZ DE SUBERO y FREDDY JOSE SUBERO, debidamente asistidos por la abogada VANESHKA LOPEZ, comparecen ante este Órgano Jurisdiccional señalando que en razón de la comunidad conyugal que los unía, y que quedara disuelta en fecha 20 de enero de 2023, y definitivamente firme en fecha 08 de febrero de 2023, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a adjudicarse los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal de la manera siguiente:
“…Se le adjudica en plena propiedad a la Ciudadana: MIGDALIA FERNANDEZ ALADEJO, ya identificada, el 100% de una (1) casa ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía Kilómetro 20. Sector Buena Vista Parroquia Mariches Estado Miranda, el cual nos pertenece según Título Supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. 8.470 y de fecha 25 de Julio de 2.008 y el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Dicha casa consta de Dos Plantas. La cual tiene una dimisión de (20x70 mts2) y un área de construcción de (16x10= 160 Mts2). PLANTA BAJA: consta de Una (1) casa de Tres (3) habitaciones con puertas de madera, Una (1) Cocina con gabinetes empotrados y revestida en cerámica, Un (1) recibo-comedor, Un (1) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, revestido en cerámica, Un (1) Balcón, Dos (2) ventanas panorámicas, Un (1) lavandero y Un (1) Tanque de Agua con capacidad para depositar ocho mil libros de agua potable. PLANTA ALTA: Consta de Un (1) apartamento de bloques de arcilla, con techo de platabanda, piso de cerámica, entrada independiente y consta Una (1) habitación, Una (1) cocina, Una (1) sala-Comedor, Un (1) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias y revestido en cerámica, dos (2) ventanas panorámicas, Una (1) puerta de madera, Una (1) escalera que comunica con la parte baja y Un (1) lavandero. Dicha bienhechuría consta con todos sus servicios de energía eléctrica, aguas blancas y servidas por tubería debidamente empotradas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechuría en posesión de Mariela Palacios. SUR: Con bienhechuría en posesión de Marcelinas Fernández. ESTE: Con parcela baldía. OESTE: Con carretera nacional Petare Santa-Lucia. En el terreno baldío cuenta con una variedad de árboles frutales menores y un estacionamiento con capacidad para Dos (2) vehículos. La cuales se le ha asignado un valor de Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 754.000) la cual queda de ahora en adelante en posesión y propiedad total de la ciudadana: MIGDALIA FERNANDEZ ALADEJO, ya antes mencionada…”
Ante tal petición, pasa previamente este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
- IV-
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio correspondiente a una solicitud de homologación de partición amistosa, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud, se procede de seguida a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como la unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Es así como, el divorcio es aquella separación y ruptura del matrimonio que ha sido autorizado legalmente entre un hombre y una mujer, y el cual puede ser acordado por una de las causales citadas en la ley, o por las nuevas concepciones jurídicas relativas a tal figura, y que al ser puesta en consideración ante el juez civil competente, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en la cual se ordenará la liquidación de la comunidad de gananciales.
Se debe destacar de igual forma que la pareja puede decidir llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, las cuales se denominan Capitulaciones Matrimoniales, y que no son más que acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes
Por otra parte se debe traer a colación el artículo 148 del Código Civil, establece:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Es así como puede señalarse que la comunidad ganancial puede definirse como un género de comunidad restringida, que se encuentra constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, y que se consideran comunes a ambos cónyuges, y que se encuentran representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante la vigencia del matrimonio.
Así las cosas, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior supuesto de hecho preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de febrero de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio N° 02, del año 1982, vínculo este que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de enero de 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, divorcio este que se fue fundamentado en la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello, se debe señalar que el artículo 186 eiusdem, puntualiza:
Artículo 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que al existir una unión conyugal, todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio de los cónyuges, pertenecen de por mitad a cada uno, siempre que se encuentre unidos legalmente en matrimonio, ya que una vez declarada definitivamente firme la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, siendo sustituida ipso facto por una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, entonces cada ex-cónyuges queda como co-propietario de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En cuanto a la partición o liquidación de bienes tenemos que el artículo 768 del Código Civil, expresa:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde, puesto que no se puede obligar a persona alguna a permanecer en comunidad.
Ante ello el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes a practicar de manera amigablemente la división o partición de aquellos bienes habidos durante la vigencia de la comunidad, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este sentido, se evidencia que las partes de común acuerdo pueden suscribir de manera voluntaria la partición de sus bienes, en el caso de marras de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos invocados son del dominio privado de las partes y que ello ha sido presentado y suscrito por ambos condóminos y han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio habido entre el 11 de febrero de 1982 y el 20 de enero de 2023, aunado a que han expresado suficientemente los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente partición en los términos propuestos; y así finalmente se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos MIGDALIA FERNANDEZ DE SUBERO y FREDDY JOSE SUBERO, a tenor de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.

VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


VICTOR J. CASTILLA V.










AMB/VJCV/eahh
Exp. AP31-F-S-2025-000637