REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°
Expediente Nro. AP31-F-V-2023-000618
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSALINDA DE JESUS ALFONZO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.666.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERON, CESAR SANCHEZ MEDINA y JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente.
PARTE DEMANDA: ciudadana BEATRIZ MARÍA MARGARITA ALFONZO DESCAMPS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.765.426.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARBELLA HERIBERTA LIENDO MONSERRATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.981.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
-II-
En fecha 02 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda presentado por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual demanda a la ciudadana BEATRIZ MARIA MARGARITA ALFONZO DECAMPS, por partición hereditaria, siendo que una vez efectuado el trámite de distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la respectiva distribución.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se admitió la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la citación de la parte demandada acordada en el auto de admisión, siendo esta librada el día 22 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada vía telemática la cual fue acordada por auto de fecha 23 de enero de 2024.
En fecha 02 de mayo de 2024, la ciudadana MENDEZ ALFONZO SAMANTHA VERONICA, asistida de abogado, procedió a consignar poder especial otorgado por la parte demandada y escrito de contestación de la demanda, siendo que el tribunal mediante sentencia tuvo como no válido, ante la falta de capacidad de postulación.
En fecha 05 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demanda, a través de carteles, lo cual fue acordado en fecha 06 de agosto de 2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación, siendo consignada la publicación en fecha 04 de noviembre de 2024.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la abogada MARBELLA LIENDO consignó poder especial otorgado por la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la apoderada judicial la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abrió a pruebas el presente asunto.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, se ordenó practicar el cómputo por secretaria desde el 18 de diciembre de 2024, exclusive hasta dicha oportunidad.
En fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción y original del poder otorgado por la parte demandada.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por la solicitante, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 13 de marzo de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…SEGUNDO: Ambas partes reconocen que BEATRIZ MARIA MARGARITA ALFONZO DESCAMPS, ya identificada, puso en posesión de su hija, ciudadana SAMANTHA VERONICA MENDEZ ALFONZO, mayor de edad, domiciliada en al Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad V-14.267.406, la “Quinta 1”, descrita en el punto Primero, a sus propias expensas y responsabilidad; en consecuencia, no podrá atribuírsele a la ciudadana ROSALINDA DE JESUS ALFONZO MOLINA gasto alguno para el mantenimiento o mejora del inmueble que resultara necesario en este momento ni con carácter retroactivo. TERCERO: Las ciudadanas BEATRIZ MARIA MARGARITA ALFONZO DESCAMPS y ROSALINDA DE JESUS ALFONZO MOLINA, reconocen que conjuntamente dieron en arrendamiento a MABEL MARGARITA GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-6.500.278, el inmueble aquí distinguido como “Quinta 2”, descrita en el punto Primero, según contrato de arrendamiento suscrito en el año 2017, en virtud del cual, a la fecha la arrendataria sigue en posesión del mismo. CUARTO: Luego de hechas las anteriores precisiones, por el presente documento, las partes, consientes liquidar y en partes iguales la comunidad hereditaria, dándole dicho carácter de partición amistosa al mismo, acordando, sin objeción alguna, adjudicarse cada una de las comuneras un (01) inmueble de los que a bien se mencionan en el punto PRIMERO. QUINTO: ROSALINDA DE JESUS ALFONZO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.666.670, manifiesta por medio del presente documento, RENUNCIAR al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sucesorales que sobre el siguiente inmueble tiene, y ACEPTA, entonces, que sea adjudicada en plena propiedad a BEATRIZ MARGARITA ALFONZO DESCAMPS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-4.765.426, la “Quinta 1”, constituida por Una (01) parcela de terreno y una Casa-Quinta sobre ella construida, situado en la intersección de la Avenida “La Haya” y “Roma”, de la Urbanización La California, con una superficie de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (151.51m2), que es parte de la parcela distinguida con el No.491, de la Manzana “U”, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: 11,50m2 con Avenida Roma; SUR: 11,50m2 con parcela 491; ESTE: 13,25m2 con la Avenida La Haya; y OESTE: 13,25m2 con parcela 490; cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro inscrita bajo el No. 46, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 26 de junio de 1963, en el mismo estado y condiciones que hoy se encuentra, valorada según precio de mercado en OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD80.000,00). SEXTO: BEATRIZ MARGARITA ALFONZO DESCAMPS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-4.765.426, manifiesta expresamente por medio del presente documento, RENUNCIAR al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sucesorales que sobre el siguiente inmueble tiene, y ACEPTA, entonces, que sea adjudicada en plena propiedad a ROSALINDA DE JESUS ALFONZO MOLINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.666.670, la “QUINTA 2”, constituida por Una (01) Casa Quinta y el terreno de ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (140,82m2) donde se encuentra construida, que porción de mayor extensión correspondiente a la parcela de terreno signada con el No. 491, de la Manzana “U”, situada con frente de la Avenida “La Haya” de la Urbanización La California, distinguida con la nomenclatura No. 501-32-06, cuyos linderos son los siguientes: NORTE:11,50m2 con Parcela 495; SUR: 11,50m2 con Parcela 521; ESTE: que da su frente en 12,25m2 con la Avenida La Haya; y OESTE:12,25m2 con parcela 490; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro inscrita bajo el No.9, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 16 de octubre de 1972, en el mismo estado y condiciones que hoy se encuentra, valorada según precio de mercado en OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 80.000,00). SEPTIMO: Por la naturaleza del presente instrumento, las partes se deberán mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a esta transacción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.117 del Código Civil Venezolano. OCTAVO: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO (23º) DE MUNICIPIO O0RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente, solicitando a este Juzgado que HOMOLOGUE la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada….”
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala:
“…Asi pues, toda transacción presupone: Si el litigio esta pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la tr5ansacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte demandada, se encuentra facultado para transar, de acuerdo al instrumento poder que cursa en original a los folios 192 al 196, así como el apoderado judicial de la parte actora, tiene la misma facultad de conformidad con lo establecido el poder que cursa en copia simple que riela a los folios 07 al 09 del expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
- III -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana ROSALINDA DE JESUS ALFONZO MOLINA y por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA ALFONZO DESCAMPS, a través de sus apoderados judiciales, en el presente asunto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA.
AMB/VJCV/ELI
Exp. AP31-F-V-2023-000618
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