REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 12 DE MARZO DE 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000037

En fecha 23 de enero de 2025, se recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el Nro. AP71-R-2025-000037, con motivo del Recurso de Apelación oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 2023-001252 (AP11-Z-FALLAS-2024-000011), nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal, de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 38.609, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de enero de 2025, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2024.
En fecha 22 de enero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, fijó el lapso de diez (10) días siguiente de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, y dejó constancia que al día siguiente de despacho del vencimiento de ese lapso, se llevará a cabo la Audiencia ORAL y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha 10 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia ORAL y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha 12 de febrero de 2025, el ciudadano ELIAS DANIEL GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., consignó escrito de Conclusiones.
En fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano JEAN LOUIS NATERA DUQUE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad MK VENTURES, S.A., consignó escrito de Conclusiones.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano AARON ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.427.360, actuando en su carácter de apoderado de MK VENTURES, S.A., sociedad mercantil debidamente incorporada bajo las leyes de islas Marshall, asistido por la abogada ISABELLA WULFF, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 313.940, interpuso demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 392.550,00), según se desprende de su escrito de demanda, además de ello, se observa lo siguiente:
Alegó que, su representada “(…) adquirió la M/N Leo (antes denominada Leros), de bandera de Camerún, identificada con el número de la Organización Marítima Internacional 9145786, (en lo sucesivo el “Buque”) en fecha 7 de junio de 2023 y utilizó como Agencia Naviera a SENAINCA para el zarpe del buque desde el Puerto de la Guaira (…)”.
Que, “(…) SENAINCA se negó a lo anterior, alegando que se le adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 392.550,00) por presuntos servicios de agenciamiento prestados al Buque durante su estadía en la Guaira y sin presentar soportes o documentación formal alguna, SENAINCA presentó a mi representada la PROFORMA PDA (…)”.
Que “(…) Atendiendo al interés de los nuevos propietarios en garantizar el zarpe del Buque de Venezuela y así evitar daños y perjuicios a este y a sus armadores, mi representada en fecha 31 de julio de 2023 en reunión con SENAINCA celebró una Transacción instrumentada en un Finiquito (en lo sucesivo el “Finiquito” o “Transacción”) en la cual se hizo constar que MK Ventures le entregó a SENAINCA la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 392.550,00) por una presunta deuda del Fletador y del Buque, anexamos dicha transacción marcada “B” y recibo firmado por SENAINCA marcado “C” (…)”.
Que, “(…) Conforme a la Transacción, mi representada realizó el pago sujeto a que SENAINCA presentara dentro de los 10 días siguientes a la firma del Finiquito, todos y cada uno de los soportes que evidenciaban los supuestos gastos incurridos por el Buque (…)”.
Que, “(…) dicha cláusula establecía (…) QUINTO: La AGENCIA conviene a presentar todos los soportes, planillas, facturas, formas, boleta y otros gastos reflejados en la FORMA PDA debidamente cancelados por ésta y que ascienden a la cantidad indicada en la cláusula tercera del presente finiquito.
Cualquier concepto que no pueda ser debidamente justificado o soportado por la AGENCIA, deberá ser inmediatamente reembolsado a MK VENTURES dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecución del finiquito (…)”.
Que, “(…) SENAINCA incumplió la mencionada cláusula omitiendo la presentación de los soportes correspondientes, lo cual por demás no ha realizado hasta la presente fecha. En tal virtud mi representada tiene el derecho ineludible del reembolso de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 392.550,00) (…)”.
Que, “(…) La pretensión fundamental del presente caso, es que se ejecute la presente Transacción, cuyo acuerdo quedó claramente plasmado en el documento privado denominado “Finiquito”, antes señalado, el cual fue suscrito por la Demandada (…)”.
Que, “(…) además de lo adeudado, he de señalar que mi representada tiene derecho al resarcimiento del daño causado por la mora de la Demandada (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reembolso de gastos no soportados interpuso la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., en contra de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., y en consecuencia, condenó a la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., a reembolsarle a la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 392.550,00), y condenó a dicha sociedad mercantil (SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A.), a pagarle a la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., la cantidad que arroje los intereses legales del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y Juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes.
El documento en copia simple denominado finiquito de fecha 31 de julio de 2023 suscrito por la parte demandada la sociedad mercantil Senain, Servicios Navieros Integrales, C.A., y aceptado por esta su contenido no está controvertido dentro del presente proceso judicial y por lo tanto se le atribuye al misma la exactitud de lo allí vertido resaltando en lo que importa destacar el presente juicio de la obligación de reembolsar cualquier cantidad que la demandada no cumpliera con su obligación de de [sic] presentar todos los soportes, planillas, facturas, formas, boletas y otros gastos debidamente pagados y que ascendían a la cantidad estimada en el mismo instrumento, y así se decide.
…OMISIS...
Todas las documentales incorporadas anexas al escrito de contestación de la demanda, se trata de correos electrónicos que se alega fueron remitidos por la parte demandada – que no así los recibidos por esta, analizando y juzgando en el párrafo anterior - han quedados desechados del proceso por haber sido desconocidos por la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.
El alegato de la improponibilidad de la presente demanda realizado por la parte demandada basado en el argumento que la misma está fundamentada en contrato que no existe el Tribunal lo aprecia como excedido procesalmente ya que la improponibilidad de una petición se da cuando un proceso no puede abrirse por motivaciones procesales que son insubsanables. Esto representaría que la demanda no puede ser propuesta y no es posible administrar justicia sobre ella. Ciertas precisiones que harían improponible una acción serían por ejemplo que su objeto es ilícito, contrario a la ley o a las buenas costumbres o que el objeto de la pretensión es adicionalmente incapaz de hacerse ejecutable, lo que no se observa en la presente acción por lo que el Tribunal determina improcedente el alegato, y así se decide.
Luego del análisis y juzgamiento de los medios probatorios este Tribunal concluye que, por razones de apropiada técnica procesal para resolver el presente asunto se pronunciará sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al solicitado reembolso de la cantidad de trescientos noventa y dos mil quinientos cincuenta dólares de los estados unidos de américa (US$ 392.550,00), que se está reclamando en el presente juicio. En tal sentido vemos que no siendo controvertida la suscripción del denominado finiquito otorgado por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Del mismo se aprecia la obligación de la parte demandada sociedad mercantil Senain, Servicios Navieros Integrales, C.A., de presentar todos los soportes, planillas, facturas, formas, boletas y otros gastos debidamente pagados y que ascendían a la cantidad arriba mencionada. Impugnados por el escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2024 todas las documentales incorporadas anexas al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada ha debido, toda vez que de las mismas se alega haber sido remitidas por correo electrónico a la contraparte, demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de experticia electrónica a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y al no haberse desplegado esta actividad probatoria dichas instrumentales – los mensajes de datos impresos y la impresión de sus documentos adjuntos – deben forzosamente, en consecuencia, desecharse del proceso, y asi se decide.
Habiendo sido estas instrumentales forzosamente desechadas del proceso, igualmente se aprecia que la parte demandada no desplegó actividad probatoria adicional alguna que permita fijar el hecho en el expediente que los soportes mencionados que contendrían el destino del uso de esas cantidad de dinero para la satisfacción de todos los conceptos derivados del agenciamiento naviero del buque M/N Leo, fueron, al menos, válidamente remitidos y, por la forma entonces de incorporarlos al expediente hace irrealizables el descenso a su verificación procesal. Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal determina que la causa de pedir en la presente demanda es el reembolso de la cantidad señalada en el instrumento fundamental de la misma frente a la oscuridad y deficiencia del cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en el asumidas; obligaciones tan vinculantes como en los contratos bilaterales, solo que la palabra finiquito es la que se acostumbra utilizar en las instrumentales en la que se realizan descargos de obligaciones mayoritariamente utilizadas en derecho laboral pero muy frecuentemente en otras ramas del derecho incluyendo la materia marítima y de seguros; debidamente a que esta instrumental denominada finiquito acompañada con el libelo de la demanda constituye un acto jurídico por escrito, mediante el cual la demandada dentro de una relación jurídica bilateral contiene el reconocimiento inequívoco de la obligación de reembolso devolución de lo pagado por la parte actora en los términos allí contenidos, de tal manera que no se aprecia la solicitud de ejecución de transacción que aduce la demandada, pero ciertamente al haberse obligado unilateralmente frente a la actora, jurídicamente estamos en presencia de un acto jurídico en el que se regulan intereses de las partes litigantes en este procedimiento que si bien esta suscrito únicamente por la parte demandada, está despejado de dualidades que por lo declarado en el mismo y que entre las obligaciones contraídas por la parte demandante está la de reembolsar a la parte actora cualquier gasto que no pudiera ser justificado o soportado, y así se decide.
(…OMISSIS…)
Por las consideraciones antes expuestas y verificada la improcedencia de la indexación monetaria solicitada, por cuanto la moneda en la que se declaró recibir la cantidad es el dólar de los Estados Unidos de América, la demanda se declarará parcialmente con lugar en la dispositiva del fallo, y así se decide.”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 7 de febrero de 2025, el Abogado ELIAS DANIEL GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en los siguientes términos:
Dicha representación judicial promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1.- Copia Certificada del cuaderno de medidas signado con el No. de expediente AP71-R-2024-000597, nomenclatura interna del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2.- Copia fotostática del fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2025. El objeto de la prueba, según se desprende de sus alegatos es mostrar por notoriedad judicial las actuaciones y resultas del cuaderno de medidas.
Asimismo, ratificó las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda las cuales consta de tres correos electrónicos, el primero enviado en fecha 30 de octubre de 2023, desde la dirección de correo electrónico cristina.mujica@clydeco.com.ve a la dirección senainca@gmail.com, el segundo, enviado en fecha 3 de noviembre de 2023, desde la dirección de correo senainca@gmail.com, el cual según fue recibido por la dirección de correo cristina.mujica@clydeco.com.ve, y el tercero de fecha 10 de noviembre de 2023, desde la dirección de correo cristina.mujica@clydeco.com.ve, el cual según fue recibido por la dirección senainca@gmail.com;. El objeto de la prueba según se desprende de sus alegatos es demostrar que su representada le notificó, informó y señaló a la representación judicial de la parte demandante, de toda la relación de gastos con sus respetivos comprobantes, por cada uno de los servicios navieros prestados por su defendida a los cuales la representación de la demandante realizó incluso algunos cuestionamientos.
Ratificó a su vez, legajo de copias fotostáticas y facturas originales con sus respectivos comprobantes de toda la relación de gastos por cada uno de los servicios navieros prestado por su defendida. El objeto de dicha prueba según sus alegatos es demostrar que la representación judicial de la parte demandante estaba en conocimiento de cada uno de los gastos que realizaba su defendida por cada uno de los servicios navieros que prestaba y que además efectuaba observaciones por cada uno de los gastos, siendo además incongruente que habiendo, en sus propios alegatos, admitido pagos parciales, pretenda la devolución del cien por ciento (100%) de la cantidad que entregó por conceptos de servicios prestados, bajo la única premisa de que no recibió ningún soporte de los gastos generados.
Por ultimo promovió como prueba libre, inspección judicial a los fines de que el tribunal en la oportunidad que a tal efecto fije, acceda desde el ordenador (PC) que disponga con acceso a internet y en la misma sede del tribunal, al correo electrónico senainca@gmail.com, mediante la clave de acceso que se le suministrará en el mismo acto, y pueda corroborar que en el correo electrónico enviado en fecha 3 de noviembre de 2023, desde la referida dirección, a las 14.26, y recibido por la dirección cristina.mujica@clydeco.com.ve, se encuentra como anexo como archivos adjunto un documento denominado “ARCHIVOS LEROS.pdf”, y que al acceder a la descarga del mismo, cada una de las documentales que se reflejan coinciden exactamente con aquellas consignadas conjuntamente al escrito de contestación.
Por su parte, en fecha 10 de febrero de 2025, el Abogado JEAN LOUIS NATERA DUQUE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la sociedad mercantil MK VENTURES, consignó escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, en los siguientes términos:
Que, “(…) Rechazamos todos los medios probatorios promovidos por la recurrente en fecha 07 de febrero de 2025, ya que las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) rechazamos y advertimos a este honorable Tribunal de la Intención de la parte recurrente de hacerle incurrir en una violación directa de la cosa juzgada y el principio de preclusión de los actos procesales, ya que pretende promover nuevamente medios probatorios que le fueren negados en Primera Instancia en pronunciamiento de fecha 28 de octubre de 2024, sin que dicho auto fuere objeto de apelación (…)”.
Que, “(…) ratificamos que las documentales que pretende nuevamente promover la recurrente, identificadas como legajos de copias fotostáticas anexo “E”, que fueron oportunamente impugnadas por esta representación, se trata de copias simples que no han sido aceptadas ni reconocidas de ninguna forma por nuestra representada (…)”.
Que, “(…) nos oponemos a la admisión del “legajo de copias fotostáticas”, toda vez que se trata de un medio de prueba inconducente para demostrar cumplimiento alguno de las obligaciones contenidas en el finiquito –que como quedó fijado en el auto del a quo de fecha 14 de octubre de 2024, es el objeto de la litis-, ya que en el supuesto negado de que se le diera valor probatorio, es indudable que no fueron entregados dentro de plazo al que se obligó el hoy recurrente (…)”.
Que, “(…) la parte demandada espontáneamente admitió en sus escritos haber enviado por correo electrónico estos supuestos instrumentos en fecha 04 de noviembre de 2023, es decir, dos meses después de vencido el lapso perentorio el 10 de agosto de 2023, por lo que nada ocupa en la resolución de este juicio, la valoración o no de estos instrumentos (…)”.
Que, “(…) que la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no es el medio idóneo para comprobar la veracidad y contenido de un correo electrónico, sino que ello corresponde a una experticia informática que debe realizar la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) o un perito informático privado que se promueva a tales fines (…)”.
Por último, solicitaron que se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia, inadmita las pruebas promovidas por la recurrente.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 10 de febrero del 2025, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 38.609, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., inscrita ante el registro Mercantil del estado la Guaira, bajo el N° 1, Tomo 25-A de fecha 15/03/2012, parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra MK VENTURES, S.A., sociedad mercantil incorporada bajo las leyes de Islas Marshall, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Se procede a dar inicio a la audiencia, para lo cual el Tribunal procede a fijar las pautas bajo las cuales se va desarrollar la misma. A tal efecto, se señaló a los intervinientes que cuentan con un tiempo de diez (10) minutos para que expongan los alegatos que consideren pertinentes, a sus alegaciones y defensas y posteriormente contarán con un tiempo de cinco (5) minutos para hacer réplicas y contrarréplicas a la exposición de la parte contraria. Asimismo, se deja expresa constancia que siendo las 2.00 pm de la tarde, se procede a dar inicio a la presente audiencia que ocupa la atención de esta instancia judicial, el honorable Juez solicitó a la ciudadana secretaria dejar constancia de la presencia de las partes, y acto seguido procedió a dar por iniciada la Audiencia Oral y Pública, establecida en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo en los términos siguientes: En tal sentido, se le otorga el derecho de la palabra al Abg. ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN, representante judicial de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes. Esta representación es la parte recurrente en la presente apelación, a la sentencia emanada por el Tribunal 13º de Primera Instancia proferida en fecha 18 de diciembre de 2024, en sentencia definitiva que estamos recurriendo, ya que en principio el Tribunal de la causa no constató, no dictaminó la naturaleza del documento fundamental de la demanda, que la demandante hace llamar un contrato y que, en ocasión a esto, su pretensión va hacia una ejecución o incumplimiento de este documento fundamental de la demanda del cual la parte demandante hace llamar contrato. Hay que destacar que este documento fundamental de la demanda, es un finiquito o una declaración unilateral de voluntad de mi representada de extinguir una obligación de una deuda que tenía con la compañía Iron Company, que fue la compañía o sociedad mercantil que en su momento nominó a mi representada como Agente Naviera. Ese finiquito firmado única y exclusivamente por mi representada, como ya le he comentado, lo que hace es, de buena fe, extinguir la obligación que tenía esta compañía en cuanto a un pago que se le adeudaba a mi representada de 392.500 dólares. En este sentido, esta declaración en ningún momento, si nosotros nos vamos a lo que establece el Código Civil en el artículo 1167, podemos determinar que para llamar este documento fundamental un contrato, evidentemente tiene que existir la voluntad de dos o más partes, sin embargo, la parte actora insiste en que mi representada en algún momento se obligó mediante con ese finiquito a cumplir con algunas obligaciones y así se hace saber. En este sentido, cabe destacar que mi representada en ningún momento se ha obligado con la parte actora, mi representada estaba obligada con la compañía que le adeudaba el dinero. Señalando además que la parte actora en todo momento reconoció que efectivamente a mi representada se le adeudaba una cantidad de dinero, las cuales ellos asumieron y reconocieron la deuda y pagaron a mi representada la cantidad de dinero que se le adeudaba. Esto quiere decir que, al reconocer la deuda, estaríamos hablando de una figura llamada expromisión. Es decir, mi representada simplemente aceptó un pago que se le adeudaba. Ahora la parte actora pretende que mi representada le devuelva la cantidad de dinero que se utilizaron en los gastos de servicios navieros que fueron implementados durante la estadía de un buque llamado Leros. Gastos que obviamente incurrió el buque que tuvo que haber cubierto mi representada para que el buque pudiera zarpar aguas internacionales en el mes de agosto del año 2024. La parte actora siempre ha reconocido la deuda existente y además ha reconocido, ha pagado incluso. Aquí hay que hacer un interrogante., nadie puede hacer un pago sin saber que debe algo. Sin embargo, sabiendo esto, la parte en su desesperada, digamos pretensión, pretende, cuestionó, los gastos en que había incurrido mi representada por todo el servicio que se le prestó como agente naviero de este buque denominado Leros en su momento y pretende que bajo este finiquito que mi representada le haga una devolución por un dinero que se pagó, por unos gastos que evidentemente están debidamente sustentados con las facturas y las proformas que emite la agencia naviera de los gastos en que incurrió este buque mientras estuvo en Venezuela. Además de ello si vamos a debatir lo que es la lógica nosotros no estamos cuestionando acá si las facturas están o no están, ya que en ningún momento la parte actora está obligada con mi representada, ya que siempre la negociación inició con la compañía Iron Company, de hecho, en el expediente constan correos electrónicos entre mi representada y la parte actora, a donde la parte actora lo que hace es cuestionar a donde fueron los gastos que incurrieron durante el servicio de agenciamiento. Cuestión que no debería ser de esa forma porque si fuese el caso que las partes tuvieran alguna relación comercial que no lo es porque no hay ningún vínculo entre el demandante y mi representada, si fuese el caso la parte actora tendría otra vía para reclamar esos cuestionamientos que ella hace saber sobre esos lapsos durante el agenciamiento naviero. Por lo tanto, esta representación solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, y que declare sin lugar la pretensión de la parte demandante. Es todo”.
En este punto se le cede la palabra al representante judicial de la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., abogado, JEAN LOUIS NATERA DUQUE, quien expone: “Buenas tardes, nosotros vamos hacer más breves, en primer lugar en cuanto a las documentales que el recurrente alude como facturas, proformas, etc., esas documentales fueron oportunamente impugnadas por nuestra representación ante el tribunal de instancia, ya que la parte recurrente no impulso oportunamente los mecanismos para afirmar la validez de estas documentales, y sobre los correos electrónicos no se hizo la correspondiente experticia necesaria a ser impugnados por nosotros y esos documentos privados que no fueron ratificados ya que fueron promovidos en copia simple por los que los impugnamos. Hay otros documentos públicos que fueron igualmente presentado en copias que controvertimos ya que fueron impugnados por esta representación porque no se presentaron en copias certificadas por lo tanto tampoco son válidos y en definitiva, de todo el acervo probatorio que presentó la parte demandada para sostener su postura realmente ninguno va al fondo de lo debatido y aparte todos ellos fueron rechazados oportunamente por el tribunal porque no fueron al fondo de lo debatido que era lo siguiente. La cláusula tercera define la declaración unilateral de la parte recurrente que reconoce que mi representada MK Ventures, está haciéndolo un pago y la cláusula quinta dice que todos los montos pagados y que no hayan sido soportados mediante las facturas o los medios idóneos para ello, deben ser reintegrados a MK Ventures que s mi representada. No sabemos cómo quedó acá si es un contrato, si es una declaración unilateral, lo que sabemos es que se pagó un monto de 392.000 dólares y que este monto la demandada tenía dentro de los 10 días siguientes para que presentara los soportes, y esos soportes no fueron presentados por la demandada, porque no presentaron absolutamente nada dentro de los 10 días, sino que dos meses después presentaron algunos supuestos soportes fura de los términos que disponía el contrato y por ello solicitamos respetuosamente a este tribunal que ratifique la sentencia de primera instancia que condena a la demandada a pagar los montos reclamados más los intereses moratorios. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez le cede la palabra al representante judicial de la empresa SENAIN para que ejerza su derecho a réplica, señalando que cuenta para ello con 5 minutos. Quien manifiesta: “Bueno en esta oportunidad voy a ser muy breve. Quiero que se deje constancia que el demandante que en ningún lugar en la fase probatoria de instancia impugnó las documentales, lo que hizo fue un desconocimiento de las mismas, y es diferente desconocer a impugnar, por una parte. Con respecto a los correos electrónicos, evidentemente la parte demandante reconoce que hubo intercambio de unos correos entre las partes y la parte demandante lo que quería era cuestionar toda la información que nuestra representada le enviaba por el simple hecho de no estar de acuerdo con los gastos que mi representada hacía, si ya había reconocido esa deuda que tenía la compañía armadora de ese buque con nuestra representada. Es un interrogante que hay que hacer. El tribunal de la causa en su sentencia hace saber que mi representada había explanado en dicho finiquito que él se obligaba a devolver todo el dinero que se le adeudaba, no sé en qué lugar o donde lo leyó el tribunal de la causa porque eso no se dice, porque esa afirmación no existe por parte de mi representada. Y obviamente tenemos que debatir la naturaleza del documento fundamental porque de aquí está partiendo el inicio de este juicio, porque el demandante está actuando en juicio y su documento fundamental es un finiquito a lo que ellos llaman contrato y en varias oportunidades la demandante considera que eso no es necesario estudiar la naturaleza de estos documentos, eso debería ser estudiado por este tribunal, ya que evidentemente de ahí parte todo este juicio. Es todo”.
En este punto, el ciudadano Juez le concede la palabra al representante judicial de MK Ventures para que ejerza su derecho a réplica: la cual realizó en los siguientes términos: “Muy brevemente, más allá de lo discutido en cuanto a que fue discutido si fue desconocido o no el finiquito, al final hacemos énfasis en que el finiquito está reconocido por ambas partes, y el finiquito decía que dentro de los 10 días siguientes a su firma debían presentar los documentos soportes y no están presentados. En los autos no encontrará Sr juez los soportes, ni ningún medio probatorio que sirva para verificar que en efecto se presentaron los medios probatorios de esos gastos, dentro de esos 10 días continuos, por lo cual mal pudiera alegarse cualquier cosa diferente porque no tienen una validez, lo cual ratificamos. Las cláusulas 4 y 5 del finiquito son tajantes y son claras ya que se obliga la demanda y que fue aceptado el pago a mi presentaba mencionando que a los 10 días siguientes presentarían los soportes de los gastos lo cual no ocurrió y no probaron nada, so pena que tenían que presentar los soportes para ser reconocidos los gastos. Ratificamos, y por ello solicitamos que se acuerde el reintegro de los 92 mil dólares. Es todo”.
Se le otorga el derecho a Senain de contrarréplica, el cual realiza en los siguientes términos: “Voy hacer un punto Dr, partiendo de lo que dice aquí mi colega, el doctor que es un caso sencillo, es simple, es una cuestión de saber y respetar lo que dice el articulado del código civil, cuando habla de obligaciones reciprocas si yo me obligo con alguien es porque esa persona también se obliga hacia mí. En este finiquito obviamente la parte actora, no se está obligando por cuanto ellos no han suscrito ese finiquito. Eso por un lado, y por otro lado insisto en que la jurisprudencia ha dejado sentado reiteradamente, sobre todo en sentencia 2015 de la Sala de Casación Civil, y ha interpretado la forma de hacer las evacuaciones de las pruebas adonde hace saber que es el tribunal con sus máximas de experiencias como van hacer evacuadas las pruebas y quiero que eso quede resaltado en actas, y se entienda que en ningún momento que las documentales que el tribunal de instancia nunca reconocimos de nuestra parte sin embargo, la única documental de la parte actora evidentemente si le dio validez porque es el finiquito que reconocemos ambas parte ya que se mi cliente firmó ese finiquito. Es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral y pública, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), haciéndose saber de forma reiterada a las partes, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, podrán presentar sus respectivas conclusiones escritas, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (…)”.
-V-
DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 12 de febrero de 2025, el ciudadano ELÍAS DANIEL GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada recurrente, la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., consignó escrito de CONCLUSIONES, a través del cual explanó lo siguiente:
Que, “(…) la parte actora en su escrito libelar ejerce la presente demanda por EJECUCION DE CONTRATO, y para ello fundamenta su pretensión en un documento denominado “documento fundamental de la demanda”, el cual sólo está suscrito por la empresa SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., sin embargo, llama poderosamente la atención a esta representación judicial, que el tribunal de la causa al momento de admitir la presente demanda la califica como un Cumplimiento de Contrato y posteriormente al momento de proferir su fallo cambia su calificación jurídica llamándola “Reembolso de gastos”, acción civil que no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Que, “(…) pareciera que el cambio de dicha calificación jurídica por parte del tribunal de la causa lo que pretendía era encuadrar lo pretendido por la parte actora, ya que en ningún momento analizó la naturaleza del documento fundamental de la demanda, tanto así que en el capítulo IV denominado “MOTIVOS PARA DECIDIR”, señala que el documento no está controvertido dentro del presente proceso judicial, destacando además que lo que importa a su decir era la obligación que tenía mi representada de reembolsar la cantidad pretendida por la actora (…), pareciera que el a quo le atribuyo obligaciones a mi representada que no estaban previstas en ningún documento, para poder fundamentar su decisión, pues califica el documento fundamental como un “acta jurídico” que entiende que dicho documento NO ES UN CONTRATO NI MUCHO MENOS ES UN DOCUMENTO QUE SE PUEDA EJECUTAR (…)”.
Insiste en que, “(…) cuando la parte demandante demanda la “EJECUCION DE CONTRATO”, no existe ningún contrato con obligaciones recíprocas celebrado entre las partes, menos aún una transacción extrajudicial porque entre éstas nunca una obligación ni deuda pendiente, únicamente existe la extinción de una obligación por el pago hecho por un tercero, siendo ahora este tercero quien pretende a través de esta acción perjudicar a mi representada (…)”.
Que, “(…) consta en las actas procesales que la parte actora en lapso probatorio de primera instancia manifestó su oposición a las pruebas promovidas por esta representación, aunado a ello, la parte contraria continuo afirmando (…) Desconocemos y nos oponemos al valor probatorio del legajo de documentos consignados, por ser en su mayoría copias simples, no estar aceptados o reconocidos por esta representación y ser, en muchos casos emitidos por la propia demandada (…)”.
Que, “(…) la parte actora realizó un ataque genérico del “legajo de documentos” acompañados al escrito de contestación, utilizando los términos de “desconocimiento” y “oposición” como si fueran sinónimos, lo que patentiza claramente su debilidad en el ámbito probatorio para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos (públicos, privados y administrativos) en sus distintas naturalezas (…)”.
Que, “(…) visto que la parte actora no planteó la impugnación ni el desconocimiento en los términos referidos, se deben tomar como fidedignas las documentales aportadas al proceso, así como los correos electrónicos que tampoco fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, siendo desechadas por el tribunal de la causa sin previo análisis (…)”.
Denunció la inmotivación del fallo, toda vez que, la sentencia recurrida únicamente arguyó las peticiones de la parte actora, sin valorar correctamente las pruebas traídas al proceso, ni analizar la naturaleza del documento fundamental de la demanda.
Que, “(…) de acordarse la procedencia de la pretensión libelar, la parte actora se estaría enriqueciendo indebidamente y sin causa, al obtener un doble pago, sin enfatizar los diversos daños y perjuicios que ocasionarían a mi representada (…)”.
Solicitó que declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y que Revoque en cada una de sus partes dicha decisión, y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 13 de febrero de 2025, el ciudadano JEAN LOUIS NATERA DUQUE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., consignó escrito de CONCLUSIONES, en los siguientes términos:
Que, “(…) el “finiquito” independientemente de que se le quiera denominar contrato, declaración unilateral de voluntad o sencillamente finiquito, es una prueba ineludible, conforme al artículo 1.355 del Código Civil, de las convenciones a que llegaron las partes (…)”.
Que, “(…) Es evidente, y así lo podrá apreciar este digno Tribunal conforme a su prudente criterio, que la parte demandada no trajo a autos medios probatorios alguno capaz de probar la liberación de las obligaciones contenidas en el “finiquito” (…)”.
Que, “(…) Aun cuando las documentales presentadas por la demandada han sido impugnadas por esta representación y nos oponemos a que se le otorgue valor probatorio alguno, podrá apreciar este Juzgado, por un mero ejercicio de curiosidad, que de los supuestos soportes promovidos por la recurrente, ninguno fue entregado a nuestra representada dentro del plazo establecido, por ello son manifiestamente impertinentes para probar la liberación de la obligación referida (…)”.
Que, “(…) es ineludible la conclusión de que las obligaciones contenidas en el “finiquito”, independientemente de que se quiera aceptar como contrato o no, son vinculantes y de necesario cumplimiento para la parte hoy recurrente (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dispone lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.
Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.”.
En este orden, se observa que la decisión fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2025, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia recurrida y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, por la abogada ALICIA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 18 de diciembre de 2024. Así se declara.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2024, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal y procesal para dictar el fallo respectivo, antes de tomar una decisión sobre el presente asunto, le resulta imperativo realizar las siguientes determinaciones:
El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoada por la parte actora, sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., en contra de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., en lo sucesivo la demandada, así como del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 7 de enero de 2025, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reembolso de gastos no soportados interpuso la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., en contra de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A. SEGUNDO: Condenó a la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., a reembolsarle a la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 392.550,00). TERCERO: Condenó a la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., a pagarle a la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., la cantidad que arroje los intereses legales del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme.
En tal sentido, se desprende del escrito libelar recursivo por la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., -a su decir- que el a quo, no dictaminó la naturaleza del documento fundamental de la demanda, el cual es un finiquito firmado de buena fe, único y exclusivamente por su representada, con la finalidad de extinguir la obligación que tenía la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., con la sociedad mercantil IRON COMPANY SRA S.R.L., empresa incorporada de conformidad con las leyes de la República Dominicana que nominó a su representada como Agente Naviera, por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Quinientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 392.500,00).
Asimismo, señalaron que la parte actora en todo momento reconoció que a su representada se le adeudaba dicha cantidad de dinero, por lo que decidieron pagar dicha deuda, considerando la demandada aquí recurrente en apelación, que ante tal situación se está ante la presencia de una expromisión.
Arguyen además que, los actores pretenden bajo este finiquito que su representada les devuelva la cantidad de dinero que fueron utilizados para el pago de los gastos causados u ocasionados por los diferentes servicios navieros durante la estadía del buque en el Puerto de la Guaira (estado la Guaira), gastos cuyo pago es de obligatorio cumplimiento para que el Buque pueda realizar el zarpe a aguas internacionales, el cual ocurrió en el mes de agosto 2024. Gastos que a su decir, están debidamente sustentados con las facturas y las proformas PDA que oportunamente emitió la agencia naviera demandada.
Igualmente, la demandada recurrente, denuncia la inmotivación del fallo, por considerar que la sentencia recurrida no valoró correctamente las pruebas traídas al proceso, como tampoco analizó la naturaleza del documento fundamental de la demanda; por lo que, afirman que de acordarse la procedencia de la pretensión libelar, la parte actora se estaría enriqueciendo indebidamente y sin causa, al obtener un doble pago, sin enfatizar los diversos daños y perjuicios que ocasionarían a su representada.
Solicitan a su vez, que se declare con lugar el recurso de apelación, que revoque en cada una de sus partes dicha decisiones, y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., demandante en la presente causa, sustenta su pretensión, en el documento denominado finiquito, específicamente en las cláusulas: tercera, mediante la cual según se desprende de sus alegatos, se reconoció el pago realizado por parte de su representada a la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A.; y quinta, que establece que la demandada debía soportar mediante facturas o demás medios idóneos dentro de los 10 días siguientes a la firma del finiquito, y en el caso de aquellos montos pagados y no soportados debían ser reintegrados a MK VENTURES, S.A., lo cual -a su decir- no ocurrió en el presente caso, toda vez que la demandada no presentó soporte de los gastos supuestamente ocasionados por el buque dentro del plazo establecido, y solo procedió a presentar algunos soportes dos meses después del vencimiento del plazo estipulado en el contrato.
Continúan señalando que, en cuanto a las documentales presentadas en la contestación de la demanda, las mismas fueron oportunamente impugnadas por su representación ante el tribunal de instancia, ya que la parte demandada recurrente, no impulsó oportunamente los mecanismos para afirmar la validez de estas documentales, y en cuanto a los correos electrónicos no se hizo la correspondiente experticia, por lo que fueron impugnados. En cuanto a los documentos públicos los mismos fueron presentados en copia simple e igualmente impugnados por esta representación porque no se presentaron en copias certificadas, por lo tanto, tampoco son válidos y en definitiva, de todo el acervo probatorio que presentó la parte demandada para sostener su postura realmente ninguno va al fondo de lo debatido.
Ahora bien, el a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, al considerar que:
“(…) El documento en copia simple finiquito de fecha 31 de julio de 2023 suscrito por la parte demandada la sociedad mercantil Senain, Servicios Navieros Integrales, C.A., y aceptado por esta su contenido no está controvertido dentro del presente proceso judicial y por lo tanto se le atribuye al misma la exactitud de lo allí vertido resaltando en lo que importa destacar el presente juicio de la obligación de reembolsar cualquier cantidad que la demandada no cumpliera con su obligación de de [sic] presentar todos los soportes, planillas, facturas, formas, boletas y otros gastos debidamente pagados y que ascendían a la cantidad estimada en el mismo instrumento, y así se decide.
…OMISSIS…
Todas las documentales incorporadas anexas al escrito de contestación de la demanda, se trata de correos electrónicos que se alega fueron remitidos por la parte demandada -que no así los recibidos por esta, analizando y juzgando en el párrafo anterior- han quedados desechados del proceso por haber sido desconocidos por la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.
El alegato de la improponibilidad de la presente demanda realizado por la parte demandada basado en el argumento que la misma está fundamentada en contrato que no existe el Tribunal lo aprecia como excedido procesalmente ya que la improponibilidad de una petición se da cuando un proceso no puede abrirse por motivaciones procesales que son insubsanables. Esto representaría que la demanda no puede ser propuesta y no es posible administrar justicia sobre ella. Ciertas precisiones que harían improponible una acción serían por ejemplo que su objeto es ilícito, contrario a la ley o a las buenas costumbres o que el objeto de la pretensión es adicionalmente incapaz de hacerse ejecutable, lo que no se observa en la presente acción por lo que el Tribunal determina improcedente el alegato, y así se decide.
Luego del análisis y juzgamiento de los medios probatorios este Tribunal concluye que, por razones de apropiada técnica procesal para resolver el presente asunto se pronunciará sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al solicitado reembolso de la cantidad de trescientos noventa y dos mil quinientos cincuenta dólares de los estados unidos de américa (US$ 392.550,00), que se está reclamando en el presente juicio. En tal sentido vemos que no siendo controvertida la suscripción del denominado finiquito otorgado por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Del mismo se aprecia la obligación de la parte demandada sociedad mercantil Senain, Servicios Navieros Integrales, C.A., de presentar todos los soportes, planillas, facturas, formas, boletas y otros gastos debidamente pagados y que ascendían a la cantidad arriba mencionada. Impugnados por el escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2024 todas las documentales incorporadas anexas al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada ha debido, toda vez que de las mismas se alega haber sido remitidas por correo electrónico a la contraparte, demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de experticia electrónica a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y al no haberse desplegado esta actividad probatoria dichas instrumentales – los mensajes de datos impresos y la impresión de sus documentos adjuntos – deben forzosamente, en consecuencia, desecharse del proceso, y así se decide.
Habiendo sido estas instrumentales forzosamente desechadas del proceso, igualmente se aprecia que la parte demandada no desplegó actividad probatoria adicional alguna que permita fijar el hecho en el expediente que los soportes mencionados que contendrían el destino del uso de esas cantidad de dinero para la satisfacción de todos los conceptos derivados del agenciamiento naviero del buque M/N Leo, fueron, al menos, válidamente remitidos y, por la forma entonces de incorporarlos al expediente hace irrealizables el descenso a su verificación procesal. Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal determina que la causa de pedir en la presente demanda es el reembolso de la cantidad señalada en el instrumento fundamental de la misma frente a la oscuridad y deficiencia del cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en el asumidas; obligaciones tan vinculantes como en los contratos bilaterales, solo que la palabra finiquito es la que se acostumbra utilizar en las instrumentales en la que se realizan descargos de obligaciones mayoritariamente utilizadas en derecho laboral pero muy frecuentemente en otras ramas del derecho incluyendo la materia marítima y de seguros; debidamente a que esta instrumental denominada finiquito acompañada con el libelo de la demanda constituye un acto jurídico por escrito, mediante el cual la demandada dentro de una relación jurídica bilateral contiene el reconocimiento inequívoco de la obligación de reembolso devolución de lo pagado por la parte actora en los términos allí contenidos, de tal manera que no se aprecia la solicitud de ejecución de transacción que aduce la demandada, pero ciertamente al haberse obligado unilateralmente frente a la actora, jurídicamente estamos en presencia de un acto jurídico en el que se regulan intereses de las partes litigantes en este procedimiento que si bien esta suscrito únicamente por la parte demandada, está despejado de dualidades que por lo declarado en el mismo y que entre las obligaciones contraídas por la parte demandante está la de reembolsar a la parte actora cualquier gasto que no pudiera ser justificado o soportado, y así se decide (…)”. (Negrillas de esta Alzada)
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior, analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, considerando necesario evaluar el origen de la relación contractual entre las sociedades mercantiles SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., y MK VENTURES, S.A., respectivamente.
En primer lugar, este Juzgador considera de vital importancia señalar el contenido del documento privado reconocido por la demandante (Finiquito), toda vez que es el documento que utiliza para fundamentar la pretensión de su demanda; por lo que, se transcribe el mismo en su totalidad, cuyo texto íntegro se encuentra en las actas procesales que rielan en los folios desde el dieciocho (18) hasta el veinte (20) de la primera pieza del expediente identificado con la nomenclatura de este Tribunal, AP71-R-2025-000037, el cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, EDUARDO AGUAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Catia La Mar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.250, en su carácter de Presidente SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A de fecha 15 de marzo de 2012, en fecha debidamente facultado según consta en la cláusula décima cuarta del referido documento estatutario de la sociedad (en lo sucesivo denominada “LA AGENCIA o SENAINCA”), mediante el presente documento declaro:
PRIMERO: Fuimos nominados agentes navieros en la M/N LEO (anteriormente denominada LEROS I), de la Bandera de Camerún (anterior bandera de Panamá), Nº OMI 9145786, Arqueo Bruto: 20.395, construido en el año 1979 (en los sucesivos “EL BUQUE”), desde su llegada a Venezuela en fecha 16 de junio de 2022 hasta la presente fecha. La nominación fue realizada por la compañía fletadora IRON COMPANY SRA S.R.L, sociedad mercantil debidamente incorporada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana (en lo sucesivo “IRON COMPANY”), según se evidencia del correo electrónico anexo marcado “A”.
SEGUNDO: Fuimos notificados mediante carta enviada por parte del METAL INC, C.A, en su carácter de operador del BUQUE, de la exclusión de su responsabilidad frente a éste, conforme se desprende del anexo marcado “B”. Iniciando a continuación comunicaciones con la compañía COLOMBO SHIP MANAGEMENT debidamente constituida e incorporada conforme a las Leyes de Turquía.
TERCERO: A la presente fecha, la compañía IRON COMPANY adeuda a esta AGENCIA por concepto de servicios varios de agenciamiento la cantidad de USD.392.550,00, tal como se evidencia de FORMA PDA anexa marcada “C”.
CUARTO: Dicha cantidad incluida en la FORMA PDA marcada “C”, ha sido debidamente pagada por MK VENTURES, S.A, (en lo sucesivo “MK VENTURES”) una sociedad mercantil debidamente incorporada en las Islas Marshall, actuando como propietaria del BUQUE, y recibidas por esta AGENCIA a su entera y total satisfacción, quedando satisfechos todos los conceptos derivados del agenciamiento naviero del BUQUE, incluyendo sin limitación reparaciones, inspecciones, tasas, derechos, emolumentos, tarifas, gastos, costos, provisiones, muellaje, comisiones y todo tipo de pagos para uso de o estadía en puerto, atraque, fondeo, permanencia, atención, custodia, reconocimiento y cualquier otro directamente relacionado con la estadía del BUQUE en el Puerto de La Guaira.
QUINTO: La AGENCIA conviene a presentar todos los soportes, planillas, facturas, formas, boletas y otros gastos reflejados en la FORMA PDA debidamente cancelados por ésta y que ascienden a la cantidad indicada en la cláusula tercera del presente finiquito.
Cualquier concepto que no pueda ser debidamente justificado o soportado por la AGENCIA, deberá ser inmediatamente reembolsado a MK VENTURES dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecución del finiquito.
SEXTO: Si se determina que en las planillas de liquidación finales emitidas por la Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS) y entregadas a la AGENCIA con posterioridad a la firma del presente finiquito , que la cantidad de USD.26.000,00 ha sido previamente cancelada por IRON COMPANY por concepto de derecho a muelle-buques o embarcaciones de carga y en consecuencia, MK VENTURES pagó doblemente este concepto, la AGENCIA se compromete a reintegrar a MK VENTURES el referido monto en efectivo a los diez (10) días siguientes a la ejecución del finiquito.
SÉPTIMO: El pago recibido por la AGENCIA por la cantidad de USD 392.550,00 se entiende como pago completo, total y definitivo de la deuda de dicho BUQUE con SENAINCA, hasta el día miércoles 02 de agosto de 2023 a las doce de la noche (12.a.m.), quedando MK VEMTURES, el BUQUE, su Capitán, asociados, armadores, fletadores, operadores, aseguradores, reaseguradores, directores, gerentes, asistentes, dependientes, agentes o buques asociados, liberados de toda obligación frente a la AGENCIA, otorgándole SENAINCA por este documento un total y completo finiquito con respecto a dicha deuda.
OCTAVO: La AGENCIA reconoce que el pago de dicha deuda no implica reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de MK VENTURES respecto a la deuda de IRON COMPANY con la AGENCIA, y que dicho pago se realizó solo a los fines de evitar que fueran causados mayores daños y perjuicios al BUQUE y a sus armadores, reservándose COLOMBO todos sus derechos y acciones contra IRON COMPANY.
NOVENO: Habiendo recibido en este acto el pago de sus servicios a total y completa satisfacción por parte de MK VENTURES, SENAINCA se obliga a prestar toda la colaboración y asistencia necesaria para realizar la solicitud del zarpe internacional del BUQUE, y lograr todas las autorizaciones necesarias para dicho zarpe. Gestionará la misma con celeridad y garantizando al armador y al BUQUE en todos sus derechos.
DÉCIMO: Si luego de la firma del presente finiquito la AGENCIA resultare multada por las autoridades venezolanas por cantidades imputables al BUQUE, MK VENTURES se compromete a pagar a la AGENCIA por estos conceptos, los cuales podrán ser deducidos por MK VENTURES del monto a que se hace referencia en la cláusula sexta del presente finiquito.
DÉCIMO PRIMERO: No obstante lo anterior, queda ampliamente facultado MK VENTURES para ejercer las acciones que considere en contra de la AGENCIA por cualquier demora que le sea causada al Buque en la solicitud del zarpe internacional previsto para el próxima lunes 21 de julio de 2023, siempre que dichas demoras le sean imputables a la Agencia o resulten de la negligencia de la misma. Por cuanto el presente finiquito no implica una renuncia de los derechos del armado, los propietarios y fletadores del Buque.
DÉCIMO SEGUNDO: Este finiquito y sus términos, así como su cumplimiento e interpretación se regirán e interpretan de acuerdo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier disputa que pueda surgir como consecuencia del mismo o en relación con el mismo estará sometida a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Marítimos Venezolanos, y a la ciudad de Caracas como domicilio especial.
Se expiden dos (2) ejemplares a un mismo tenor.
En la ciudad de Caracas, a los 31 días de julio de 2023 (…)”.
Asimismo, riela desde los folios cuatro (4) hasta el doce (12), de la primera pieza del expediente, libelo de DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO, presentada en fecha 21 de noviembre de 2023, por la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., contra la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., mediante la cual puede observarse los alegatos esgrimidos por la parte actora en los siguientes términos:
La parte demandante señaló, que su representada (MK VENTURES, S.A.), adquirió la M/N Leo (antes denominada Leros) en fecha 7 de junio de 2023 y utilizó como agente naviero a la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., para el zarpe del Buque desde la Guaira.
Que, la sociedad mercantil demandada SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., en un primer momento se negó a gestionar el zarpe del Buque, alegando que se le adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 392.550,00), por los servicios de agenciamiento prestado al Buque durante su estadía en La Guaira, por lo que solo se limitó a presentar la PROFORMA PDA, sin soporte o documentación formal alguna que justificara tales gastos.
Manifestó, que en fecha 31 de julio de 2023, su representada celebró una Transacción instrumentada en un Finiquito, en la cual se dejó constancia que le entregó a la demandada la cantidad supuestamente adeudada por el anterior fletador.
Por último, señaló que la parte actora de acuerdo con la supuesta transacción acordada denominada “FINIQUITO”, realizó el pago con el compromiso que la demandada debía presentar dentro de los 10 días siguientes a la firma del referido Finiquito, los soporte de los supuestos gastos en que incurrió el buque, cosa que no ocurrió dentro del lapso señalado, por lo que al existir dicho incumplimiento, es que se ejerce la respectiva demanda.
Visto los alegatos expuestos por la partes; tanto en el libelo de demanda, como las declaraciones de la demandada en el documento denominado “finiquito”, esta superioridad observa; en primer lugar que, se desprende del punto primero del finiquito textualmente trascrito supra que, en fecha 16 de junio de 2022, la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., fue nominada como agente naviero en la M/N LEO (anteriormente denominada LEROS I), hasta el momento del zarpe del Buque ocurrido en agosto de 2024, y que no obstante a que dicha nominación fue realizada por la anterior compañía fletadora IRON COMPANY SRA S.R.L., la misma fue contratada por la demandante en la continuidad de sus servicios de agenciamiento como agencia naviera, ya que así lo reconoce la demandante cuando en su libelo señala que: “(…) Mi representada adquirió la M/N Leo (antes denominada Leros) (…) en fecha 7 de junio de 2023 y utilizó como Agencia Naviera a SENAINCA para el zarpe del Buque desde el Puerto de la Guaira (…)”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2023, la demandada recurrente, sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., suscribió un documento denominado finiquito mediante el cual dejó constancia en el Punto Tercero, que la sociedad mercantil IRON COMPANY SRA S.R.L., le adeudaba la cantidad de USD $ 392.500,00; respaldado por la Forma PDA. En razón de esto, la demandante, sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., en total aceptación y reconocimiento de la deuda del anterior fletador por el Buque ahora de su propiedad, procedió a realizar el pago de lo adeudado por el anterior fletador en este caso la sociedad mercantil IRON COMPANY SRA S.R.L., establecida en la forma PDA, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 392.550,00), operando al respecto producto del cambio de titularidad del buque, lo que se conoce doctrinariamente y legalmente como una subrogación de la deuda, por lo que se encuentra admitida la misma y en consecuencia reconocida la relación contractual alegada. Así se decide.-
Reconocida como se encuentra la relación contractual, y solo a los fines ilustrativos, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que un finiquito contractual, es definido como el documento accesorio mediante el cual las partes acuerdan finalizar las obligaciones derivadas de un contrato, que haya sido establecido entre ellas, cuya finalización procederá una vez completada la liquidación financiera del contrato respectivo -como ocurrió producto del pago realizado por la demandante a la demandada-. Por lo que, con el finiquito se extinguen las obligaciones y la posibilidad de formular reclamos por las partes, salvo pacto en contrario entre las mismas.
En el presente caso, esta figura del finiquito, pretendió precisamente extinguir las obligaciones que en nombre del fletador IRON COMPANY SRA, S.R.L., pagó el nuevo armador del Buque, actor en el presente asunto. Es por lo que, al haber concluido la demandada recurrente con los servicios contratados, pagados todos los gastos y servicios navieros generados por el N/M Leo -y así puede inferirse puesto que la autoridad portuaria autorizó el zarpe del mismo-, las partes a través del referido finiquito consideraron satisfechas y extinguidas todas las obligaciones contraídas en esa relación contractual.
De manera que, este Juzgador Superior con base en lo previsto en los artículos 1.160, 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera que la demandada al reconocer el finiquito -es así porque es el documento fundamental que utiliza para la demanda-, le asiste la obligatoriedad de aceptar la fuerza probatoria que contiene el mismo de manera integral en sus doce (12) puntos, los cuales deben ejecutarse de buena fe, obligando a las partes no solamente a cumplir en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley. Así se declara.-
De manera corolario, es oportuno destacar que la cuenta de desembolsos proforma con la cotización de los costos se relacionan a través de la forma PDA (por su siglas en inglés significa “Port Disbursement Account”), es el documento de costumbre en el medio naviero, donde se refleja la preliquidación o cotización de los gastos estimados por los servicios del buque durante su arribo y atraque o estadía en puerto y para su zarpe, que incluye; entre otros, los gastos de pilotaje, remolcadores, servicios conexos, aguas lastres, boyas y servicios similares. Planilla proforma que según se desprende de las actas procesales fue suministrada por la agencia naviera demandada a la demandante, sin que ésta presentara observaciones, ni objeciones algunas sobre la relación de los gastos y cantidades allí estimados. Así se establece.-
Por lo tanto, según se desprende del Punto Cuarto del Finiquito en referencia, la demandada recurrente, reconoce que la Proforma PDA le fue pagada en su totalidad y a su satisfacción por la demandante propietaria actual del Buque, sociedad mercantil MK Ventures, en consecuencia, quedando a su vez para la demandante “satisfechos todos los conceptos derivados del agenciamiento naviero del BUQUE (…)”, incluyendo todo tipo de pagos por el uso, estadía y zarpe del mismo.
Así las cosas, se destaca de manera importante en la decisión de esta Alzada, que con base en lo previsto en materia de contratos, referido a las reglas de interpretación establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pautas que debe seguir el juez para buscar la verdad y administrar justicia, este decisor entra a interpretar lo acordado en el documento de finiquito, específicamente, en el Punto Quinto del mismo, el cual consta de un encabezado y un único aparte, cuyo tenor es el siguiente:
Previó el punto quinto en el encabezado que “La AGENCIA conviene a presentar todos los soportes, planillas, facturas, formas, boletas y otros gastos reflejados en la FORMA PDA debidamente cancelados por ésta y que ascienden a la cantidad indicada en la cláusula tercera del presente finiquito”. Para esta alzada es de meridiana claridad que si bien es cierto la demandada recurrente acordó presentar la documentación soporte de los gastos pagados relacionados en la Forma PDA, también es cierto que no se desprende del encabezado de este punto del finiquito que la agencia haya pactado un tiempo específico para la presentación de los mismos. Así se establece.-
En este mismo orden, en el único aparte del señalado punto quinto, fue acordado que “Cualquier concepto que no pueda ser debidamente justificado o soportado por la AGENCIA, deberá ser inmediatamente reembolsado a MK VENTURES dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecución del finiquito”, observándose con mucha facilidad y claridad que este supuesto de reembolso, procede si y solo si, la demandada no justificara o soportara cualquier concepto, situación que no consta en las actas procesales del expediente que haya ocurrido. Antes por el contrario, se desprende de las actas que, la demandante reconoce que con data de dos (2) meses posterior a la firma del finiquito bajo estudio, la demandada le presentó los soportes correspondiente. Así se establece.-
Ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso se está en presencia de un contrato de agenciamiento, donde la legislación patria sustantiva civil en el artículo 1.133, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así pues, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gratia, en la práctica, para que un buque logre zarpar a aguas internacionales debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos destaca la permisología emitida por el puerto donde se encuentre, y su correspondiente pago de los diferentes servicios navieros.
De manera que resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual. El primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; lo cual tiene un significado, por una parte de la tradición normativa, y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente, el principio de la buena fe que refiere el comportamiento de las partes.
En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse del mismo sin justa causa.
En razón a lo antes expuesto, el artículo 1.160 del Código Civil estable que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe, el Máximo Tribunal de la República ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin.
Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extracontractuales”.
Al respecto, es necesario determinar, que las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual. (Vid. Sentencia N° 237, Sala de Casación Civil, de fecha 3 de mayo de 2017, exp. 2016-000798, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Pérez).
Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia (…)”.
El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que para que el buque pudiera zarpar a aguas internacionales, el agente naviero, en este caso particular la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., tal como se desprende de las actas procesales del expediente, realizó toda las gestiones pertinentes y necesarias; así como, el pago de los gastos y servicios para garantizar el zarpe del mismo. Por lo que, al pretender la demandante que se le reintegre la totalidad del monto de los gastos pagado por los servicios de agenciamiento, estaría la demandante contrariando la verdad, y desconociendo de la mala fe que, el objeto del contrato primigenio fue cumplido a cabalidad, el cual fueron los servicios de agenciamiento desde el arribo, atraque, y zarpe del buque para aguas internacionales; por lo que, es criterio de quien aquí decide, que la demanda por ejecución de contrato, no es la acción idónea para obtener un reembolso en caso que hubiere ocurrido algunos de los dos supuestos (gastos no justificados o soportados), previstos en el único aparte del punto quinto del finiquito. Así se establece.-
En otras palabras, resulta evidente que el contrato de agenciamiento, se originó desde el momento en que la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., fue nominada como agente naviero en la M/N LEO (anteriormente denominada LEROS I), por el fletador IRON COMPANY hasta el zarpe del buque, por lo que, una demanda por ejecución de contrato, cuando este se ejecutó con el zarpe de dicho buque, no comporta su admisibilidad.
Por lo que para esta alzada, el juez de Primera Instancia, infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues incurrió en suposición falsa, por desnaturalización del contrato, lo que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Cfr. sentencia N° 126, de fecha 28 de marzo de 2023, caso: Emilio Montemurro Guerra (†), contra Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, Exp. N° 2022-223).
De igual forma, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, ha señalado que la suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Juez de Primera Instancia, incurrió en suposición falsa, al determinar la supuesta obligación contractual de la parte demandada sin tomar en cuenta la improcedencia de la demanda por ejecución de un contrato que ya se ejecutó por el zarpe del referido buque, razón suficiente para declarar su improcedencia. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., y en consecuencia, ANULA por orden público procesal la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria precedente, considera este Juzgado Superior INOFICIOSO entrar a conocer del resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandada apelante; sin embargo, resulta oportuno pronunciarse en cuanto a lo afirmado por el accionante en la demanda por ejecución de contrato, la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., cuando establece que las pruebas promovidas por la recurrente denominadas “legajo de copias fotostáticas”, a las cuales se opusieron por considerarlo un medio de prueba inconducente para demostrar cumplimiento de la cláusula quinta del finiquito, el cual -a su decir y errada interpretación del mismo- es el objeto de la litis, ya que no fueron entregados dentro de plazo de 10 días siguiente a la firma del referido finiquito. Plazo que no fue acordado como se desprende del encabezado del punto quinto del finiquito, como ut supra se señaló.
Adicionalmente, afirma que la demandada espontáneamente admitió en sus escritos haber enviado por correo electrónico estos supuestos instrumentos en fecha 4 de noviembre de 2023; es decir, según la errada interpretación, dos (2) meses después de vencido del plazo definido en el finiquito; por lo que, para su juicio, nada ocupa en la resolución de este juicio, la valoración o no de estos instrumentos.
Ahora bien, conforme a la cláusula quinta del aludido “finiquito” tantas veces mencionada, observa este Juzgador Superior, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la demandada recurrente, sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES C.A., presentó la debida documentación establecida en el encabezamiento del punto quinto del documento denominado finiquito. Tan es así, que la demandante sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., reconoce que le fueron enviados dos meses posterior al vencimiento del plazo establecido algunos soportes de los gastos en que incurrió la recurrente para el zarpe del buque, con antelación a la interposición de la demanda por ejecución de contrato (la cual para esta Alzada, no era la vía idónea para solicitar el reembolso de algunos conceptos no soportados, en caso que así lo considerara la demandante), por lo que la presente demanda deviene en una acción de mala fe, por parte del accionante, todo lo cual conllevaría a un pago indebido y a su consecuencial enriquecimiento sin causa para dicha sociedad mercantil, al tiempo que de materializarse constituiría un empobrecimiento del patrimonio del demandado recurrente, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos.
En este sentido, el enriquecimiento sin causa se fundamenta en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que esté contemplada por la norma. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida contemplada y autorizada en el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, sin dudas se está en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. (vid. sentencia N° 662, de fecha 6 de diciembre de 2024, exp. AA20-C-2024-000250, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente del presente asunto, este juzgador constata las documentales –sin que signifique valoración probatoria por esta Alzada-, que rielan a los folios doscientos treinta (230) al trescientos (300) de la pieza 1 del expediente, referida a copias certificadas por el Juzgado Superior Undécimo (11º) con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, del cuaderno de medidas, cuya certificación riela en el folio trescientos setenta (370) de la misma pieza judicial, contentivo de las facturas y recibos pagados por la demandada por servicios de agenciamiento prestados por la misma y que fueron enviadas por la demandada a la demandante en su oportunidad. Estas documentales, de las cuales se observa fueron consignadas en el cuaderno de medidas por el demandado recurrente, en originales y copias simples, soportes estos que demuestran los diferentes servicios de agenciamiento, siendo emitidas por las siguientes personas jurídicas y naturales, a saber: SENAINCA (Forma PDA y sus documentación soporte), Capitanía del Puerto de la Guaira (Control de Zarpe, Pilotaje, Alícuotas, Bomberos Marinos), Transnet 2355, S.A. (Remolque), Marítima Catia la Mar (Lanchaje), Bolipuertos, Cedelquin (Amarre y Desamarre), Aqua (Inspección Subacuática), ANV (Inspección al Buque), Seabest (Alimentos y Bebidas), Guillermo A. Álvarez A. (Inspección Física Documental), Multiservicios Marinos, C.A. (Servicios de Mantenimiento Naval), Gonavi, C.A. (Servicios varios), Víctor González (Agua Potable), y factura de la Asociación Cooperativa Pegaso Revolucionario R.L. (Garbaje Service), a favor de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES C.A., de las cuales puede evidenciarse que en efecto la demandada prestó los servicios propios como agencia naviera del Buque M/N LEO (anteriormente denominada LEROS I), así como que la parte demandada realizó todas las gestiones correspondientes y tramitó los permisos necesarios para que se autorizara el zarpe del referido Buque.
En razón a todo lo anteriormente señalado, considera sin duda alguna esta Alzada, que la demandada prestó los servicios contratados, por lo que la pretensión por parte de la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., lo que busca obtener de la demandada de autos, es obtener un pago sobre una obligación ya cumplida, generando a su favor un enriquecimiento sin causa, en razón de la realización de una errónea interpretación del punto quinto del documento denominado “finiquito”, acción esta contraria a derecho. Así se declara.-
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, además de lo estatuido en la parte in fine del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 38.609, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ANULA, en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., contra la sociedad mercantil SENAIN SERVICIOS NAVIEROS INTEGRALES, C.A., en razón a los términos expuestos en la motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil MK VENTURES, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

En la misma fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintinueve (29) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

ASUNTO: AP71-R-2025-000037.-