ASUNTO: AP71-R-2025-000054
En fecha 30 de enero de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el expediente signado bajo la nomenclatura AP71-R-2025-000054, con motivo de la Acción de Amparo en apelación, oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la causa signada con el
N° AP11-O-FALLAS-2024-000074, nomenclatura de ese Tribunal, interpuesto por la ciudadana MARÍA LIDIA PITA VIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 27.396, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de enero de 2025, el referido Tribunal de Primera Instancia, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2025, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 17 de enero de 2025.
En fecha 29 de enero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el recurso a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 3 de febrero de 2025, este Tribunal Superior mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó: “(…) PRIMERO: Dar entrada al presente expediente, signado bajo el N° AP71-R-2025-000054 y anotarlo en los libros respectivos llevados por este Tribunal Superior. SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, constante de dos (2) piezas judiciales, la primera de seiscientos once (611) folios útiles, la segunda de dos (2) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas, de veinticinco (25) folios útiles, para que el referido Tribunal, subsane el auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y proceda conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Cumplido lo ordenado en el punto anterior, el Tribunal de origen, deberá enviar a esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes, para su correspondiente tramitación (…)”.
En esa misma fecha, dando cumplimiento con lo ordenado, se libró el Oficio
Nro. 020-2025, dirigido al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió oficio 020-2025, de fecha 13 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, mediante el cual remitió copias certificadas del asunto signado bajo el Nº AP11-O-FALLAS-2024-000074, nomenclatura de ese Tribunal, constante de setenta y seis (76) folios útiles, visto el cumplimiento del auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 3 de febrero de 2025.
En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal Superior mediante auto, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenó dar reingreso al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos llevados por este tribunal, y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de marzo de 2025, la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, consignó diligencia mediante la cual procedió a desistir de la apelación ejercida en fecha 21 de enero del mismo año, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente. Pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA LIDIA PITA VIERA, plenamente identificadas, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por supuesta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la que incurrió el Juez municipal, toda vez que según se desprende de sus alegatos, en fecha 4 de octubre de 2024, el Juez municipal se abocó al conocimiento de la causa, la cual se encontraba paralizada, sin embargo, no ordenó notificar a las partes, del referido auto.
Asimismo, denunció violación al debido proceso, por cuánto en fecha 12 de noviembre de 2024, el Juez presuntamente agraviante agregó a los autos el acta de defunción del de cujus PEDRO CLEMENTE TRUJILLO, parte
co-demandada en el juicio principal por cumplimiento de contrato, sin ordenar la suspensión de la causa y la notificación de los herederos conocidos y/o desconocidos del causante.
Igualmente, alegó que el tribunal a quo, le fue violentó su derecho a la Defensa y a la doble instancia, toda vez que, se negó a oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2024, mediante el cual el tribunal municipal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo Negó por improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por la parte accionante.

En fecha 7 de enero de 2025, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia referente a la notificación del abocamiento, (…). SEGUNDO: SIN LUGAR, a denuncia referente al recurso de apelación ejercido por la querellante en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2024, en el cual se fijó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2013. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la denuncia por falta de pronunciamiento, de las consecuencias procedimentales derivadas con ocasión al fallecimiento del co-demandado PEDRO CLEMENTE TRUJILLO. CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, en contra del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS y de la ciudadana FABIOLA PETRA GAMÉZ LIMA, en su condición de parte demandante en el asunto Nº AP31-V-2010-001480, (…). QUINTO: En virtud de los anteriores particulares, se ordena al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, que en un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho siguiente, previo a la notificación que del presente fallo se haga, a dar respuesta al contenido de la sentencia suscrita en fecha 08-11-2024, por la ahora querellante; cursante en el proceso signado bajo el Nº AP31-V-2010-001480, de la nomenclatura particular del juzgado ahora agraviante; y que fuera objeto de denuncia en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese oficio y mandamiento cautelar (…)”.
En fecha 21 de enero de 2025, la ciudadana MARÍA LIDIA PITA VIERA, apoderada judicial de la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 27 de enero de 2025, el aludido Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En la acción de amparo que nos ocupa, la accionante denunció en síntesis que la presunta agraviante, la Dra., Siul Ariana García Falcón, en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al abocarse en la causa signada bajo el Nº AP31-V-2010-001482, de la nomenclatura particular del citado Juzgado, omitió notificar a las partes del mismo, razón por la cual considera la parte recurrente que se está vulnerando el debido al no tomar en cuenta lo establecido en los artículos 14 y 233 de nuestra Ley Adjetiva.
(…) señalo que la presunta agraviante obviando la firmeza formal de las providencias dictadas en fechas 25/05/2015 y 12/12/2023, respectivamente, en el referido causa y las cuales establecieron la suspensión de la causa; procedió a dictar en fecha 21/10/2024, una nueva providencia decretando la ejecución voluntaria del fallo recaído en la causa en fecha 10/07/2012.
Que en fecha 05-11-2024, se interpuso un recurso de apelación en contra del auto de fecha 31/10/2024; sobre lo cual la presunta agraviante dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, aduciendo con ello que la etapa de ejecución en la que se encontraba la causa, no se correspondía para atender dicho recurso de apelación.
…OMISIS…
(…) es importante señalar que en la presente denuncia realizada, no se ha señalado si la presunta agraviante o el secretario de dicho Juzgado, se encuentran incursos en alguna de las causales de recusación, previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual considerarían que se le ven afectados sus derechos, lo cual no ha sido alegado por la parte recurrente en la presente acción de amparo. Por lo que resulta forzoso en cuanto a la presente denuncia bajo análisis, declarar SIN LUGAR LA MISMA. Así se decide.
De igual forma se constata del escrito de acción de amparo que nos ocupa y la exposición realizada, la denuncia relativa a que se ha frustrado el derecho de la parte actora al pronunciamiento del Recurso de Apelación presentado por los mismos, en fecha 05/11/2024, por manifestar el Tribunal presuntamente agraviante, que no emitirá pronunciamiento alguno en virtud que no es la oportunidad correspondiente, por estar dicha causa en fase de ejecución, lo cual consta en el auto de fecha 19/11/2024, dictado por el Tribunal presuntamente agraviante y cursante en actas procesales. En este estado y a los fines de dar respuesta a la presente denuncia realizada ante este Tribunal Constitucional, se hace necesario por quien decide traer a colación lo establecido por nuestro legislador patrio en su artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (…) este juzgador en consonancia con los criterios pacíficos sostenidos por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional es especialísima y que el mismo bajo ninguna circunstancia debe ser utilizado para pretender hacer del mismo una tercera instancia judicial; ya que de nuestro derecho positivo existen los mecanismos procesales, judiciales pertinentes y legales para satisfacer los derechos y pretensiones de las partes, observando quien decide que en virtud de las pretensión al derecho de la segunda instancia, en virtud de dicho recurso de apelación; se puede evidenciar que la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional, no hizo uso efectivo de los mecanismos recursivos preexistentes para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…)
…OMISIS…
En virtud de ello, no puede pretender la querellante bajo ningún concepto utilizar la acción especialísima de Amparo Constitucional a los fines de suplir actuaciones procesales de las partes tendientes a satisfacer sus pretensiones; en el caso en específico que nos ocupa la utilización de la vía jurídica preexistente a los hechos que nos ocupa, como lo es el recurso de hecho, por lo que resulta forzoso en cuanto a la presente denuncia bajo análisis, declarar SIN LUGAR LA MISMA. Así se establece.
…OMISIS…
(…) este Tribunal Constitucional, revisadas las actuaciones procesales sometidas bajo estudio se puede evidenciar que efectivamente le fue consignado a la presunta agraviante, por la recurrente en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante diligencia de fecha 08/11/2024, copia certificada del acta de defunción de uno de los co-demandados, siendo solicitado en dicho acto la suspensión de la causa y acreditación de la citación de los herederos del de cujus en dicho asunto, procediendo el Juzgado agraviante mediante auto de fecha 12/11/2024, a pronunciarse ordenando que la misma sea agregada a las actuaciones procesales, que conforman dicho expediente, a los fines legales consiguientes; en virtud de esa realidad procesal, se hace obligatorio para este Juzgador, traer a colación lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 26, (…).
Del espíritu sagrado de nuestro Legislador contenido en esta norma, nace el derecho de todos los ciudadanos que se encuentren en nuestro glorioso territorio nacional a poder sostener sus pretensiones judiciales al conocimiento de los tribunales competentes de nuestro Poder Judicial, a los fines que mediante el proceso y obtención de la verdad, llegar a dar respuesta a cada una de las peticiones de las partes, y nace también el deber de cada Juzgador de nuestro País a dar respuesta oportuna , breve, gratuita y expedita a las solicitudes realizadas por los justiciables y a dar una decisión correspondiente fundada en derecho, razón ésta por cual quien decide de la mano de la Constitución, y en virtud que no cursa actuación procesal en este expediente, donde conste una debida respuesta por parte del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a lo solicitado por la parte recurrente en diligencia de fecha 08/11/2024, ni fue acompañado al Informe de descargo presentado por la agraviante, cursante a los folios 540 al 545, copia certificada de la debida respuesta en relación a lo solicitado por la parte recurrente, es por lo que este Juzgador DECLARA PROCEDENTE en derecho la denuncia antes señalada, en virtud de ellos se ordena a dicho Juzgado que en un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho siguiente, previa la notificación que del presente fallo se haga, a dar respuesta referente a dicho punto. Así se establece.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
En este orden, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2025, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional en apelación. Así se declara.-
-IV-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 10 de marzo de 2025, la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2025, contra la decisión de fecha 17 de enero del mismo año, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en base a los siguientes términos:
“(…) Visto que, en la Causa Principal las partes llegaron a un ACUERDO, es inoficioso seguir con el procedimiento y como PARTE DE BUENA FE, desistimos de la causa y del procedimiento (…).”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la acción de amparo constitucional en apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2025, por la ciudadana MARÍA LIDIA PITA VIERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, plenamente identificadas, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior en acatamiento a los mandamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Observa este Juzgado Superior que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, presentada por la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, debidamente asistida por la abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero del mismo año, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio en fecha 17 de enero de 2025.
Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
En concordancia con las normas citadas, se observa que los artículos 263 y 264 Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 50, Expediente Nº AA20-2010-000579, de fecha 14 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.”
Conforme a las normas citadas y al criterio jurisprudencial señalado, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Por tanto, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada constata que, en fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA LIDIA PITA VIERA, plenamente identificadas, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por supuesta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que al ser la prenombrada ciudadana la accionante en amparo constitucional, tiene plena facultad para desistir, conforme a dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 264 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 10 de marzo de 2025, por la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA LIDIA PITA VIERA. Y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124, debidamente asistida por la abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 27.396, respecto a la Acción de Amparo Constitucional en apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 17 de enero de 2025.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ
En la misma fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000054.-