REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 11 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2024-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001344
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital en fecha 1 de abril de 2024, bajo el N° 12, Tomo 79-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29749226-7, y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO Y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.562.207, V- 9.839.664 y V-7.903.281, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA, C.A., y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO Y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cinco (5) días que se les concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de intimación, notificación a la Procuraduría General de la República y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001344, que mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2024, el accionante consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación, notificación a la Procuraduría General de la República y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de diciembre de 2024, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 2020, su representada celebró con la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA, C.A., un contrato de préstamo bajo modalidad de operación puntual expresado en Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC), que anexó marcado “B”.
Así pues, señaló que el préstamo comercial fue otorgado por la cantidad de CIEN MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVCC 100.000.000,00), para ser utilizado por el deudor para compra de materia prima abonado a la cuenta corriente N° 0102-0163-2700-0005-0885, titular del deudor que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”.
En ese sentido, agregó que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del seis por ciento (6%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Indicó el accionante que, entre las partes acordaron que el préstamo tendría un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Así pues, detalló que la primera cuota sería por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVCC 10.500.000,00), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos.
Señaló que el deudor realizó el pago de la primera (1°) cuota, quedando pendiente por pagar las siguientes cinco (5) cuotas restantes.
Por otra parte, indicó que en fecha veinticinco (25) de enero de 2021, la deudora mediante correo electrónico envió solicitud de reestructuración del crédito que le fue otorgado, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2021 se le dio respuesta al mismo, aceptando su solicitud. Es por lo que, en fecha doce (12) de febrero de 2021, ambas partes celebran un nuevo contrato de reestructuración, el cual se anexó marcado con la letra “E”.
En ese sentido, alegó que en el mencionado contrato se estableció que el monto objeto de reestructuración es la cantidad de NOVENTA MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO COMERCIAL (UVCC 90.000.000,00), por concepto de capital, indicando que no se presentó saldo deudor por intereses convencionales y moratorios.
Indicó que ambas partes acordaron que el monto total reestructurado se devengará a favor del BANCO DE VENEZUELA, ampliamente identificado supra, desde el veintisiete (27) de enero de 2021, hasta su vencimiento. Los intereses serían calculados a la tasa fija del 6% anual, pagaderos con cada cuota de amortización, distribuidas éstas en seis (6) cuotas consecutivas, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTAS CINCO MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO COMERCIAL (15.705.000,00), la cual deberían empezar a pagarse el 15 de marzo de 2021, hasta su total y definitiva cancelación. Alegó el accionante que la deudora no realizó el pago de las seis (6) cuotas.
En virtud de lo anterior, agregó que, vistos los intereses moratorios que se generaron a raíz del incumplimiento en los pagos respectivos, es por lo que entre ambas partes suscribieron un convenio de pago, acordándose que el monto de capital adeudado sería pagado en 24 cuotas variables, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Siendo así que el monto de la 1º cuota era por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO CON SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO COMERCIAL (UVCC 4.331.124,65).
Indicó que la primera cuota sería pagadera a partir del 1 de octubre de 2021, y el resto de las mismas hasta su total y definitivo pago. No obstante, alegó que de estas cuotas, se quedaron pendientes por pagar 21 restantes.
En otro orden, destacó que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO Y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la deudora. Que, la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago.
Alegó que, en virtud del incumplimiento de la deudora, es por lo que procedió a demandar a fin que el deudor y su fiador convengan o sean condenados a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 97.419.776,29), o su equivalente en bolívares para la fecha del 30 de octubre de 2024, por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.111.215,87), y el equivalente para esa misma fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 476.280,17), de acuerdo a la tasa de cambio fijada para la fecha por el Banco Central de Venezuela, por concepto de deuda total hasta el 30 de octubre de 2024, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacado nuestro).
“Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. [Sic.]Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares [Sic.] revistas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589.” (Destacado nuestro).
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in damni.
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar esta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summariacognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1° Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación factico-jurídica consistente por parte del demandante (…) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)”.
En conexión a lo antes expuesto, se hace necesario referirnos al fallo Nº 000506 publicado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, en el cual se decidió:
“… En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte del Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“Examen previo de las medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del “CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE” suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2020, destinada específicamente a Capital de Trabajo (adquisición de insumos).
No obstante, a la declaratoria en fallo ut supra y que el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal es una empresa del Estado venezolano, en el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1°) Fumus Boni Iuris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B" y “E” contentiva de los contratos de préstamo celebrados entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, que anexamos al presente escrito de demanda marcada con la letra “F”, mediante la cual se resume los montos en los que debió pagar LA DEUDORA, debe pagar a mi representada, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que le apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los prestamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no ha sido pagado por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra “C” y posición deudora marcada con la letra “F” que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
A.- Sobre un (1) local comercial distinguido con la letra y número G-161, ubicado en el Nivel Granero del "CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA", el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (20,70 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: local G-162; Sur: pasillo de circulación; Este: pasillo de circulación; Oeste: local G- 180. Y le pertenece al ciudadano JUVENAL GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.664, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en fecha dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el Número 2009.943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.11.1741 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Tal como consta en copias simple que se anexan marcada “G”.
B.- Sobre un apartamento distinguido con el número y letra Uno raya D (Nº 1-D), ubicado en la planta primera del edificio “RESIDENCIAS CORAL GARDEN B" el cual está situado en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento Nº 1-A y área circulación; Sur: fachada Sur del edificio; Este: con el apartamento Nº 1-C, área de circulación y foso de ascensores; y Oeste: fachada Oeste del edificio, el cual tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00M²), más CINCO METROS CUADRADOS (5,00M²) de jardinería y consta de: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 1-D. Y le pertenece al ciudadano JUVENAL GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.664, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el Número 2015.162, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.9074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Tal como consta en copias simple que se anexan marcada “H”.
C.- Sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en la Posesión Comunera denominada “EI Toco” Sector El Chiguire, debidamente cercado con alambres de púas y estantillos de madera y que conforman un solo lote de sesenta (60) hectáreas con todas las mejoras y bienhechurías como son: una (1) casa de habitación familiar, la deforestación y mecanización del identificado lote de terreno. Un (1) pozo artesanal para beneficio de agua potable, una (1) Romana para pesar ganado, corrales con estructura de hierro, acometida eléctrica particular. Los identificados lotes de terrenos están ubicados dentro de los siguientes linderos: Lote Nº 1: Norte: Bienhechurías de Mary Isabel Carrillo; Sur: Bienhechurías de Juan Colmenarez; Este: Bienhechurías de Lucindo Linárez y Oeste: Bienhechurías de José Flores y Bienhechurías de José Barrios, para un total de diez (10) hectáreas; Lote Nº 2: en quince (15) hectáreas, Norte: parcela de Wilfredo Carrillo; Sur: Bienhechurías de José Ignacio Romero; Este: Bienhechurías de Balbino Márquez; Oeste: Hayan Rivero. Lote Nº 3: en treinta y cinco (35) hectáreas, Norte: terrenos que son o fueron de Manuel Márquez; Sur: tierras que son o fueron ocupadas por Ignacio Romero; Este: Bienhechurías de Lucindo Linárez; Oeste: Bienhechurías del mismo vendedor. Y le pertenecen al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 47, Folio 163 a 164, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2006). Tal como consta en copias simples que se anexan marcada “I”.
Medida Preventiva de Embargo
A.- Sobre la cuenta Nro. 0115-0014-5310-0379-4780 del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL perteneciente a la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J297492267, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
B.- Sobre las cuentas Nros. 0191-0253-0521-0008-0004 y 0191-0253-0123-0000-2232 del BANCO NACIONAL DE CREDITO perteneciente a la Sociedad Mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J297492267, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
C.- Sobre la cuenta Nro. 0108-0151-6201-0014-6675 del BANCO PROVINCIAL perteneciente a la Sociedad Mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J297492267, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
D.- Sobre las cuentas Nros. 0134-1740-7000-0109-8136, 0134-0352-0935-2102-1179 y 0134-0410-1741-0103-5732 del BANCO BANESCO perteneciente a la Sociedad Mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J297492267, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
E.- Sobre la cuenta Nº 0174-0124-6412-4422-6229 del BANCO BANPLUS perteneciente a la Sociedad Mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J297492267, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
F.- Sobre las cuentas Nros. 0105-0190-3511-9024-5205 y 0105-0190-3051-9004-8055 del BANCO MERCANTIL perteneciente a la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.l.F) Nº J297492267, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
G.- Sobre la cuenta Nº 0172-0251-1125-1832-2249 de BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano ONOFRIO NTONIO GALIOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-7.903.281, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
H.- Sobre la cuenta Nº 0174-0124-6712-4422-8746 del BANCO BANPLUS, perteneciente al ciudadano ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.281, hasta cubrir Ia cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
I.- Sobre la cuenta corriente Nº 0134-0352-0535-2102-2156 del BANCO BANESCO, perteneciente al ciudadano ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.281, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
J.- Sobre las cuentas Nros. 0172-0111-5811-1944-3149, 0172-0111-5211-1934-2424 y 0172-0111-5111-1928-3750 del BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano JUVENAL GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.664, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
K.- Sobre las cuentas Nros. 0191-0253-0123-0000-2232, 0191-0253-0923-0000-1308 y 0191-0253-0123-0000-1069 del BANCO NACIONAL DE CREDITO, perteneciente al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.562.207, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
L.- Sobre las cuentas Nros. 0108-0151-6201-0014-6675 y 0108-0201-6301-0003-8547 del BANCO PROVINCIAL, perteneciente al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207, hasta cubrir la cantidad bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL, DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, el monto disponible en esa cuenta.
M.- Sobre las cuentas Nros. 0134-0352-0935-2102-1179, 0134-0410-1641-0301-9620 y 0134-1740-7100-0141-7419 del BANESCO BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
N.- Sobre las cuentas Nros. 0174-0139-4213-9420-0206 y 0174-0124-6712-4605-9230 de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Ñ.- Sobre las cuentas Nros. 0105-0190-3511-9024-5205, 0105-0066-4210-6633-4080 y 0105-0190-3051-9004-8055 de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, perteneciente al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207, hasta cubrir la cantidad de bolívares VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
O.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207 en la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J297492267, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 40, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), bajo el Nº 38, Tomo 5-A RM325, y ampliando su capital social según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el Número 21, Tomo -31-A RM325, que representan un TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. Se anexan copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas marcada con la letra “J”.
P.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano JUVENAL GREGORIO RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.664, en la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J297492267, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 40, Tomo 6-A. modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), bajo el Nº 38, Tomo 5-A RM325, y ampliando su capital social según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el Número 21, Tomo -31-A RM325, que representan un VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87) que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. Se anexan copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas marcada con la letra “J”.
Q.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.281, en la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J297492267, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 40, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), bajo el Nº 38, Tomo 5-A RM325, y ampliando su capital social según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo e Número 21, Tomo -31-A RM325 que representan un DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
R.- Medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMÉRICA C.A. inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RI.F) Nro. J297492267, y de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO Y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares las cédulas de identidad Nros. V-5.562.207, V-9.839.664 y V-7.903.281 respectivamente, en su carácter de fiadores principales, situados en la República Bolivariana de Venezuela, por la Cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual solicitamos se ordene Notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes e informen al Tribunal de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acrediten la Propiedad actual de los mismos.
Asimismo, solicito se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a dichas instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
Igualmente, se solicita se oficie al Registro Mercantil del estado Cojedes, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada.”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En primer lugar, establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo del contrato de préstamo anexo marcado “B”, inserto en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001344.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.222.431,74), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.055.607,94), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago, más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, aunado a que, por su parte en lo que respecta a la medida prohibición de enajenar y gravar marcada con la letra “R”, se evidencia de autos que la representación actora no individualizó los bienes objeto de la medida y tampoco consignó certificación registral de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete ésta, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador por lo que de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, al realizarse el respectivo análisis, en atención al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE NIEGA el decreto de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles generales de la parte demandada y en específico los inmuebles siguientes: A.- Sobre un (1) local comercial distinguido con alfanumérico G-161, ubicado en el Nivel Granero del "CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA", el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (20,70 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: local G-162; Sur: pasillo de circulación; Este: pasillo de circulación; Oeste: local G- 180. Le pertenece al ciudadano JUVENAL GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.664, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en fecha dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 2009.943, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.11.1741 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. B.- Sobre un apartamento distinguido con el alfanumérico Uno raya D (Nº 1-D), ubicado en la planta primera del edificio “RESIDENCIAS CORAL GARDEN B" el cual está situado en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento Nº 1-A y área circulación; Sur: fachada Sur del edificio; Este: con el apartamento Nº 1-C, área de circulación y foso de ascensores; y Oeste: fachada Oeste del edificio, el cual tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00M²), más CINCO METROS CUADRADOS (5,00M²) de jardinería y consta de: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 1-D. Le pertenece al ciudadano JUVENAL GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.839.664, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el Número 2015.162, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.9074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. C.- Sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en la Posesión Comunera denominada “EI Toco” Sector El Chiguire, debidamente cercado con alambres de púas y estantillos de madera y que conforman un solo lote de sesenta (60) hectáreas con todas las mejoras y bienhechurías como son: una (1) casa de habitación familiar, la deforestación y mecanización del identificado lote de terreno. Un (1) pozo artesanal para beneficio de agua potable, una (1) Romana para pesar ganado, corrales con estructura de hierro, acometida eléctrica particular. Los identificados lotes de terrenos están ubicados dentro de los siguientes linderos: Lote Nº 1: Norte: Bienhechurías de Mary Isabel Carrillo; Sur: Bienhechurías de Juan Colmenarez; Este: Bienhechurías de Lucindo Linárez y; Oeste: Bienhechurías de José Flores y Bienhechurías de José Barrios, para un total de diez (10) hectáreas; Lote Nº 2: en quince (15) hectáreas, Norte: parcela que es o fue de Wilfredo Carrillo; Sur: Bienhechurías de José Ignacio Romero; Este: Bienhechurías de Balbino Márquez; Oeste: Hayan Rivero. Lote Nº 3: en treinta y cinco (35) hectáreas, Norte: terrenos que son o fueron de Manuel Márquez; Sur: tierras que son 0 fueron ocupadas por Ignacio Romero; Este: Bienhechurías de Lucindo Linárez; Oeste: Bienhechurías del mismo vendedor. Le pertenecen al ciudadano WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 47, Folio 163 a 164, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida de embargo decretada se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que por distribución corresponda, a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas para la ejecución de la medida de embargo preventivo y éstos a su vez deberán informar a este Juzgado su cumplimiento, para lo cual se ordena librar despacho de comisión y oficio respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMERICA C.A., y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO Y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.222.431,74), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.055.607,94), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.111.215,87), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; y se NIEGAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 029-2025 y despacho de comisión.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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