REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 13 de marzo de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000233
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO MAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.707.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ANA EL HALABI KABCHE, CARLA SOFIA CAMARGO GARCÍA y DAVID ALEXANDER BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.532.207, V-6.258.915 y V- 6.097, 680, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.140, 95.044 y 194.345, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud, presentada en fecha 10 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial del solicitante que el ciudadano LUIS EDUARDO MAS SANCHEZ, en calidad de encargado y causahabiente, se encuentra vinculado al contrato inicialmente celebrado entre ELISEO SANCHEZ y la ciudadana MERCEDES CAROLINA DE LOS RIOS desde el 21 de febrero de 1984, usufructuaria a perpetuidad de la sociedad mercantil EQUIPOS CINEMATOGRAFICOS C.A., que anexan marcados con las letras “B” y “C”.
Que luego a su fallecimiento, se renovó contrato con la arrendadora UNIVEL C.A, habido desde el 1ero de marzo de 1990 y actualizado por última vez, entre las mismas partes, en fecha 31 de agosto del 1995, que consignan marcados con las letras “E” y “F”.
Que en los referidos contratos, en las cláusulas TRECERA y CUARTA, se estableció su duración y el cambio de la persona natural sin el consentimiento previo de la arrendadora otorgado por escrito, tratando de generar la autorización ante el fallecimiento del arrendatario original, interponen la presente acción, de pleno derecho para lograr la subrogación del mismo, pero se encuentran en una situación de poseedor legitimo ante el abandono que tanto la arrendadora como el titular de la propiedad establecieron hasta la fecha, donde poseen de forma pacífica, ininterrumpida y continua, con ánimo de dueño, del local comercial por más de treinta (30) años, con la debida obligación de cumplimiento y mejoras realizadas al inmueble frente a los deberes inherentes.
Que en la cláusula de fianza, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que por el contrato de arrendamiento contra el arrendatario señor ELISEO SANCHEZ, a sus herederos o causahabientes, cláusula que reconoce la cualidad de subrogarse mortis causa en el contrato de arrendamiento de cualquier heredero o causahabiente frente a las obligaciones legalmente contraídas.
Que en fecha 16 de abril del 2010, falleció el ciudadano ELISEO SANCHEZ GOMEZ, según consta en el acta de defunción y certificado de solvencia de sucesiones, que consignan marcados con las letras “G” y “H”.
Que ingresó a laborar con su tío ELISEO SANCHEZ GOMEZ, desde el 1ero de agosto del 2005, ejerciendo la Administración del Referido Fondo de Comercio “QUINCALLA 107, FP”, según el Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyos registros consignan marcados con las letras “I” e “J”.
Que por causa de fallecimiento del arrendador, se ha generado una situación jurídica incierta respecto a el derecho a subrogarse del ciudadano LUIS EDUARDO MAS SANCHEZ en el lugar del arrendatario, el De Cujus ELISEO SANCHEZ GOMEZ y dicha incertidumbre jurídica afecta al ciudadano LUIS EDUARDO MAS SANCHEZ, en sus derechos y obligaciones derivadas del contrato mencionado.
Fundamentó su solicitud en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1603, 1163 y 1164 del Código Civil. Seguidamente procedieron a solicitar que se declare el derecho del ciudadano LUIS EDUARDO MAS SANCHEZ a subrogarse en lugar del De Cujus ELISEO SANCHEZ GOMEZ, conforme a las cláusulas pactadas en el contrato original y que se permita la actualización de la información personal como titular de derecho ante todos los órganos administrativos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
Por lo que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Asimismo resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandadoque ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO MAS SANCHEZ, pretende se declare que el derecho de actuar como causahabiente del De Cujus ELISEO SANCHEZ GOMEZ, con relación al contrato de arrendamiento previamente referdio, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los herederos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare el alegado derecho.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe este Director del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MAS SANCHEZ, identificado al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIAN D. COLOMBANI A.