REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 26 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2024-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001469

PARTE ACTORA: Ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.197.245.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, RENÉ MOLINA y JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.509.899, V-10.339.062 y V-10.068.458, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.053, 117.108 y 90.847, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1ero de octubre de 2014, bajo el N° 21,Tomo 144-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-404776184.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.110.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.369.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001469, que mediante diligencias presentadas en fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial actora consignó las copias respectivas para el emplazamiento y apertura del cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgador, a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de octubre de 2014, su representada junto con su ex socio, el ciudadano LUIS GONZÁLEZ MARTÍN, actuando como legítimos propietarios de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., celebraron con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., un contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 005, folios 20 al 24, Tomo 0409, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual se acordó la transferencia de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., a la parte demandada, anexo marcado con la letra “B”.
Que la transferencia se realizaría a objeto de la construcción de un edificio de oficinas en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y que el precio sería pagado una parte en dinero efectivo, como en efecto se pagó, cuyo monto acordado para la venta de las acciones sería la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 140.000.000,00), más la entrega de dos (2) oficinas de cincuenta metros cuadrados (50mts2) cada una, ubicadas en un edificio por construir en dos (2) parcelas propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., situadas en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyas oficinas son objeto del contrato cuya ejecución se demanda.
Que la demandada asumió la obligación de culminar la obra donde se construirían las oficinas, en un plazo de cuatro (4) años a partir de la desocupación de las parcelas, con una prórroga automática de doce (12) meses en caso de ser necesarios, lo cual no se ha cumplido en absoluto y que su representado renunció expresamente a cualquier derecho sobre las propiedades, dejando la administración de los bienes, a disposición de la parte demandada mientras se tramitaban los cambios en la junta directiva.
Que su representado junto a su ex socio, cumplieron puntualmente con sus obligaciones contractuales, formalizando la cesión de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., a la parte demandada, según consta en Acta de Asamblea de fecha 3 de diciembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 116, Tomo -75-A SDO, expediente Nº 74602, anexo marcado con la letra “C”.
Que garantizaron la solvencia de la compañía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignando los documentos requeridos para ello, además de haber renunciado de manera formal a cualquier reclamo relacionado con su desempeño como director de la sociedad.
Que sin embargo, la demandada a la presente fecha no ha cumplido con su obligación contractual de ejecutar la construcción en el plazo establecido y entregar las oficinas prometidas a su representado, cuyo acto es una violación directa de las estipulaciones contractuales, en contrario al objeto esencial del contrato.
Que el mencionado incumplimiento generó un impacto significativo en los derechos de su representado quien no obtuvo la totalidad dentro del contrato suscrito las partes estipularon que en caso de incumplimiento en la culminación de la obra en cuestión, su representado tendría derecho a reclamar el equivalente en bolívares del valor de las oficinas, el cual sería determinado mediante experticia técnica realizada por especialistas designados conforme a lo estipulado en el documento.
Que el contrato cuya ejecución se demanda también preveía que, en caso de incumplimiento en la culminación de la obra, su representado tendría derecho a reclamar el equivalente en bolívares del valor de las oficinas, determinado mediante una experticia técnica realizada por especialistas designados conforme a lo estipulado en el documento.
Que el uso de las parcelas para un fin distinto al previsto y la omisión de los trabajos de construcción evidencia el incumplimiento absoluto de la demandada en cuanto a la ejecución de su obligación, por lo que en su decir, resulta más que evidente, que el contrato suscrito entre las partes, fue cumplido de manera íntegra y puntual por su representado, lo cual refleja la buena fe y la disposición de su representado para honrar los compromisos asumidos, confiando en que la contraparte actuaría de manera similar, sin embargo, al desviar la demandada el uso de los inmuebles destinados a la construcción de las oficinas prometidas, demuestra un incumplimiento grave que vulnera los términos esenciales del contrato y afecta directamente el equilibrio de las prestaciones entre las partes.
Que el contrato firmado por las partes, fue diseñado para que ambas partes obtuvieran beneficios mutuos, concretos y equivalentes, su representado recibiría, además del pago inicial en efectivo, un patrimonio adicional representado por las oficinas a construirse en las parcelas transferidas, mientras que la demandada adquiría la totalidad de las acciones y derechos económicos de la sociedad.
Que al incumplir la demandada con la construcción de las oficinas en los plazos estipulados y al utilizar los inmuebles para otros fines, se rompió la equidad contractual y se frustró el fin económico que nuestro representado esperaba obtener de la negociación, por lo que en su decir, este incumplimiento no solo implica la inejecución de una obligación pactada, sino también la imposibilidad de compensar adecuadamente a su representado, quien confió legítimamente en el cumplimiento íntegro del acuerdo.
Que la conducta de la demandada, refleja una falta de intención total, al incumplir de manera reiterada y absoluta, todas las fases propias para la construcción de la obra, que forman parte de las obligaciones inherentes a su encargo como constructor, por lo que ha vulnerado los términos contractuales suscritos y puesto en conflicto la integridad del proyecto de la obra, afectando los derechos de las partes involucradas y demostrando un total e inadmisible desapego de sus obligaciones contractuales, relacionadas con la actividad constructiva.
Que lo anteriormente señalado habilita a su representado para exigir, no solo la ejecución de las obligaciones pendientes, sino también la reparación de los daños derivados de la omisión de las prestaciones contractuales, a pesar de haber tasado contractualmente, dado que su representado y su ex socio, cumplieron con sus obligaciones en su totalidad, por lo que cualquier beneficio obtenido por la demandada, a partir del uso indebido de los inmuebles cedidos, constituye un enriquecimiento injusto, contrario a los principios que rigen la contratación civil.
Que la demandada se encuentra en una posición de incumplimiento que afectó la seguridad jurídica del contrato, al violentar el principio Pacta Sunt Servanda y contraviniendo principio de la voluntad establecido por las partes al momento de su suscripción.
Que en razón del incumplimiento sostenido por parte de la demandada, su representado se han visto obligados a recurrir al presente procedimiento judicial con el objeto hacer valer sus derechos contractuales y exigir el pago total de las cantidades adeudadas y que más adelante se indican.
Ahora bien, en relación a las medias solicitadas en el Capítulo del libelo, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez, en esta misma oportunidad, también comparecemos ante su competente autoridad, para el ejercicio de las facultades que le fueran otorgadas por imperio de los artículos 585 y de los ordinales 2º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar formalmente el decreto de una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el embargo preventivo de las acciones de la sociedad mercantil demandada, con el propósito de proteger los derechos legítimos de nuestro representado, nuestro representado, frente al reiterado y doloso incumplimiento contractual por parte de “LA DEMANDADA”. Esta solicitud recae, en primer lugar, sobre las parcelas situadas en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Estado Miranda, identificadas en el plano de dicha urbanización con los números 73-A y 73-B, ambas con una superficie de 595,80 metros cuadrados cada una, y, en segundo lugar, el embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSIONES LUGIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1975, bajo el numero 74, tomo 66-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el numero 6, tomo 179-A-Segundo, y cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) corresponde al número J00348856-9.
Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por medio de la presente, y en el marco de la acción judicial iniciada, solicitamos respetuosamente al (la) Ciudadano (a) juez competente, se sirva emitir el correspondiente decreto de Medida Cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, la cual debe recaer sobre las dos parcelas ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Estado Miranda, identificadas en el plano de dicha urbanización con los números 73-A y 73-B, cada una con una superficie de 595,80 metros cuadrados. Dichas parcelas constituyen un elemento esencial del contrato objeto del presente litigio, dado que su disposición o gravamen por parte de los demandados podría frustrar irreversiblemente el derecho que invocamos y hacer ilusoria la sentencia que eventualmente se dicte a favor de nuestro representado.
La urgencia de esta medida encuentra sustento en la preservación de los derechos reclamados por nuestro representado y en el peligro inminente de que la demandada, en un intento por eludir su obligación contractual y procesal, disponga de dichos bienes, desnaturalizando el objeto del litigio y comprometiendo gravemente la ejecución de la decisión final. Esta solicitud se fundamenta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece el marco legal para la adopción de medidas cautelares, así como en el ordinal 3º del artículo 588 del mismo cuerpo normativo, que específicamente contempla la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles como una herramienta procesal para garantizar la tutela judicial efectiva.
Embargo Preventivo de acciones.
Asimismo, solicitamos el embargo preventivo de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1975, bajo el numero 74, Tomo 66-A-Segundo, y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de diciembre de 2014, bajo el numero 6, Tomo 179-A-Segundo. Esta medida, además de ser complementaria a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es indispensable para evitar que los demandados dispongan indirectamente de las parcelas objeto del contrato mediante la transferencia de las acciones que componen el capital social de la mencionada empresa.

La naturaleza jurídica de la sociedad mercantil propietaria de los bienes inmuebles exige que el embargo preventivo de sus acciones se decrete simultáneamente con la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles. De esta manera, se asegura que ninguna de las dos vías posibles para disponer de las parcelas quede fuera del alcance de la tutela cautelar, dado que, las medidas cautelares, deben ser idóneas y suficientes para garantizar la eficacia del proceso y la preservación del derecho invocado.
Justificación de la necesidad de ambas medidas en conjunto.
El análisis del contexto presentado, revela una complejidad inherente a la naturaleza de los bienes objeto de la presente solicitud. La naturaleza dual de los mecanismos de disposición de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, ya sea mediante su venta directa o a través de la transferencia de acciones de la sociedad propietaria, exige la adopción conjunta y simultanea de ambas medidas cautelares. Esta solicitud responde a una necesidad lógica y normativa que encuentra sustento en la doctrina y jurisprudencia aplicables, las cuales establecen que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar que la sentencia dictada en el fondo sea efectiva y no quede como una mera declaración ilusoria de derechos.
El riesgo de que los demandados dispongan de los bienes inmuebles o de las acciones sin restricciones cautelares genera un peligro real e inminente de que los derechos de nuestro representado queden desprotegidos, violando el principio de la tutela judicial efectiva y comprometiendo el equilibrio procesal. Al permitir que ambas vías de disposición queden resguardadas, no solo se protege el objeto del litigio, sino que también se evita que los demandados, actuando de mala fe, eludan las medidas decretadas mediante estrategias de disposición indirecta.

En este caso, las parcelas ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, identificadas con los números 73-A Y 73-B, son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., lo que genera dos vías paralelas, pero interdependientes, para la disposición de dichos bienes. Por un lado, las parcelas pueden ser transferidas mediante una venta directa y pura, formalizada en un contrato de compraventa; por otro lado, la enajenación de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad permite, de manera indirecta, el control y disposición de los inmuebles, sin que ello implique necesariamente una operación sobre los mismos en sentido estricto. Esta dualidad plantea un evidente riesgo de elusión de cualquier medida cautelar que se decrete de manera aislada, ya que, de restringirse únicamente la enajenación o gravamen de los inmuebles, quedaría abierta la posibilidad de disponer de estos mediante la venta de las acciones, y viceversa.

Las consecuencias de esta situación serían profundamente gravosas para los derechos de nuestro representado. En primer lugar, permitiría a “LA DEMANDADA” eludir las restricciones cautelares, disponiendo de los bienes transferidos de manera indirecta, lo que frustraría el objetivo fundamental de la medida: preservar el patrimonio sobre el cual recae el derecho reclamado. En segundo lugar, cualquier transferencia de los bienes, ya sea directa o indirecta, generaría una mayor dificultad en la ejecución de una eventual sentencia favorable, toda vez que la medida decretada no abarcaría la totalidad de las vías de disposición. Por último, esta omisión podría incentivar la actuación dolosa de “LA DEMANDADA”, quien, valiéndose de esta brecha entre las medidas cautelares, podría realizar actos destinados a insolventar a la sociedad, diluyendo aun más las posibilidades de resarcir el pago debido a nuestro representado.

Por ello, argumentamos que, la única manera de garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas, es mediante el decreto conjunto de la prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas ya identificadas, así como el embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones de INVERSIONES LUGIO, C.A. Estas medidas, lejos de ser excesivas, son estrictamente proporcionales, y necesarias, a la naturaleza de los bienes en disputa y a los riesgos que se derivan de una acción judicial insuficientemente cautelada. La necesidad de proteger ambos elementos de manera simultánea, se fundamenta en la conexión inescindible entre los bienes inmuebles y las acciones que conforman el capital social de la sociedad propietaria de dichos bienes, lo que hace imperativa una protección cautelar integral.

En este sentido, y con base en el razonamiento expuesto, resulta evidente que la no adopción de ambas medidas en conjunto supondría un grave riesgo de perjuicio irreparable para nuestro representado. La posible venta de las parcelas a través de una transacción directa, o su transferencia indirecta mediante la venta de acciones, comprometería no solo la integridad del proceso judicial, sino también la posibilidad de que nuestro representado obtenga la reparación que legítimamente le corresponde.

El razonamiento que sustenta esta solicitud, está dado en que la función esencial de las medidas cautelares es garantizar la conservación del objeto del litigio, de manera que la sentencia que ponga fin al proceso no se torne ilusoria o de imposible ejecución. En este caso, la conservación efectiva del objeto del litigio requiere que se restrinjan tanto las posibles disposiciones directas de los inmuebles como las indirectas, a través de la venta de acciones. En este sentido, limitarnos a solicitar una sola de las medidas en cuestión, supondría una actuación insuficiente, que no garantizaría plenamente la tutela judicial efectiva de nuestra pretensión.

En cuanto al Fumus Boni Iuris, base esencial de esta solicitud, se encuentra plenamente acreditado en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, en el que se establecen de manera clara y vinculante las obligaciones asumidas por “LA DEMANDADA”. Estas incluyen, entre otras, la ejecución de la obra establecida en el ordinal octavo, obligación que constituye el eje central de la relación jurídica y que fue condicionante de la transferencia de la totalidad de las acciones de INVERSIONES LUGIO, C.A., considerando que dicha sociedad mercantil constituye el vehículo jurídico mediante el cual se ejercen los derechos patrimoniales de “LA DEMANDADA” los inmuebles objeto de LA OBRA. Dicho compromiso, junto con otros deberes contractuales, ha sido deliberada y reiteradamente incumplido por “LA DEMANDADA”. Este incumplimiento se ha materializado en la omisión total de LA OBRA acordada, el uso indebido de los bienes transferidos para fines distintos a los pactados y la presunta explotación económica de los inmuebles a través de su arrendamiento, en contravención directa con lo estipulado contractualmente. En tal sentido, estamos conscientes de que, para la procedencia de una medida cautelar debe sustentarse en la verosimilitud del derecho invocado, el cual debe ser apreciado a partir de los elementos probatorios que evidencien la existencia de la relación jurídica y su afectación. En este caso, la existencia del contrato y su incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA” configuran plenamente el fundamento del derecho reclamado y justifican la adopción de la medida solicitada.

En cuanto al Periculum In Mora, es evidente que los actos y omisiones de “LA DEMANDADA” generan un grave y actual riesgo para los derechos de nuestro representado, pues la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas y el uso indebido de los inmuebles objeto del contrato ponen en peligro la posibilidad de ejecutar eficazmente una eventual sentencia favorable. Más aún, se presume la incapacidad financiera de “LA DEMANDADA” para cumplir con las obligaciones contractuales, dado que las parcelas parecen haber sido destinadas al arrendamiento como forma de explotación económica, evidenciando una potencial insolvencia de los obligados, al menos, para honrar el pago de las cantidades correspondiente a la compensación por la falta de entrega de la oficina pactada en la mencionada clausula Octava del contrato en cuestión. Esto se agrava al considerar que “LA DEMANDADA” mantienen su ocupación irregular de los inmuebles, en abierta violación del principio de buena fe y del propósito del contrato.

Adicionalmente, solicitamos que esta medida cautelar se extienda a la totalidad de las acciones de INVERSIONES LUGIO, C.A., considerando que dicha sociedad mercantil constituye el vehículo jurídico mediante el cual se ejercen los derechos patrimoniales de “LA DEMANDADA” sobre los inmuebles transferidos, así como otros bienes que pudieran estar en riesgo de ser enajenados o gravados. Tal como hemos sostenido, la prohibición de enajenar gravar bienes resulta procedente como medida cautelar cuando se acredite el riesgo de que la parte obligada disponga del patrimonio necesario para garantizar el cumplimiento de la obligación. Este es precisamente el caso de autos, ya que cualquier disposición de los bienes inmuebles o de las acciones de INVERSIONES LUGIO, C.A., comprometería severamente la posibilidad de resarcir los daños ocasionados a nuestro representado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es que solicitamos en este acto, que se decrete de manera conjunta y simultánea la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las parcelas identificadas con los números 73-A y 73-B, ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en el Estado Miranda), en fecha 1 de julio de 1976, bajo el número 2 tomo 25, protocolo primero, y en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Número 37, Tomo 40, respectivamente; así como el EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones que conforman el capital social de INVERSIONES LUGIO, C.A. Esta solicitud de decreto cautelar conjunto, responde a una lógica jurídica y procesal, que se fundamenta en la naturaleza dual del objeto del contrato sobre el cual versa la presente demanda, es decir el traspaso de acciones como forma de traspaso del domino de las parcelas a construir y en la necesidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable, protegiendo integralmente los derechos de nuestro representado frente a cualquier intento de elusión por parte de “LA DEMANDADA”. Con esta solicitud, no solo se asegura la preservación del patrimonio objeto de litigio, sino que también se evita cualquier maniobra que pueda eludir la justicia, haciendo ilusoria la tutela cautelar y vulnerando los derechos fundamentales de nuestro representado. ASI PEDIMOS SE DECLARE.”
- & -
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la oposición a las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, interpuesta mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, anterior al presente pronunciamiento con respecto a la solicitud cautelar, al respecto, observa este Juzgado que se emitirá pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de Compra-Venta de acciones autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 005, Folios del 20 al 24, Tomo 0409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto involucra los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita se decrete la medida y Acta de Asamblea Nº 116, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, insertos del folio 12 al 55 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001469, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Parcelas identificadas con los números 73-A y 73-B, ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en el Estado Miranda), en fecha 1ero de julio de 1976, bajo el número 2 tomo 25, protocolo primero, y en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Número 37, Tomo 40, respectivamente.
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuyo objeto involucra los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en atención al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE NIEGA el decreto de medida de Embargo Provisional sobre bienes y efectos patrimoniales propiedad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se remitirá a la Unidad de Alguacilazgo de este Juzgado a los fines de su trámite. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles constituidos por dos parcelas identificadas con los números 73-A y 73-B, ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en el Estado Miranda), en fecha 1ero de julio de 1976, bajo el número 2 tomo 25, protocolo primero, y en fecha 28 de septiembre de 1976, bajo el Número 37, Tomo 40, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho de la mañana (8:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio N° 031-2025.
EL SECRETARIO,


ADRIAN D. COLOMBANI A.