REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 26 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000003

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.267, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.412, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, contra la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio diecisiete (17) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000003, que mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2025, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 20 de febrero de 2025, la parte actora solicitó en fecha 20 de marzo de 2025, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre vehículos propiedad de la parte demandada, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el abogado actor en su escrito libelar que la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, contrató sus servicios como profesional del derecho a fin de que realizara los trámites necesarios para su divorcio y posterior liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
Que procedió a redactar el libelo de demanda de divorcio y tramitado todo su proceso, por lo que en fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció la disolución del vinculo matrimonial que existía entre con el ciudadano LUIS BELO CANEIRO NETO, quedando definitivamente firme en fecha 23 de septiembre de 2024.
Que habiendo quedado disuelto el vinculo conyugal quedaba realizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual realizó el estudio del caso y posterior redacción del libelo de demanda, asistencia a la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, a la distribución del libelo de demanda y consignación de los recaudos que conforman la comunidad de gananciales en fecha 05 de diciembre de 2022.
Asimismo, realizó la redacción, asistencia y consignación de Escrito de Transacción amigable entre los ex cónyuges en fecha 13 de enero de 2023, redacción de diligencia de fecha 23 de enero de 2023 consignando los fotostatos necesarios para la certificación de la sentencia, redacción de diligencia de fecha 30 de enero de 2023 consignando los fotostatos necesarios para la certificación de la sentencia y redacción de diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, retirando las copias certificadas.
Que aunado a las actuaciones que realizó en el expediente, su labor como profesional del derecho fue más allá de lo usual, ya que realizó llamadas extrajudiciales con el demandado a fin de llegar a un acuerdo, estando el mismo fuera del país para ese momento, específicamente en Argentina, posteriormente la búsqueda y constatación de los bienes dentro del territorio nacional, llevando esto a conversar en diferentes oportunidades con el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS SOLANO BAUTISTA.
Que en todo el proceso, su poderdante no aportó una previsión de fondos para poder sufragar los costos tribunalicios, los cuales asumió sin respuesta alguna de su mandante.
Ahora bien, en la sección del libelo, denominado “MEDIDA CAUTELAR” indicó la parte actora lo siguiente:
“…En este acto y en nombre propio y representación, solicito al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles y muebles propiedad de la demandada, los cuales señalaré oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de mis honorarios profesionales más las costas del proceso que prudencialmente y legalmente estime el Tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo...”
Asimismo, en la diligencia presentada, indicó lo siguiente:
“…Solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los vehículos de propiedad de la intimada identificados con los seriales de carrocería y placas: a saber; 17960-07AA8WM enawe modelo E-NT610-32, año 2001, Motor 296145 y 8XL9MC12DAE001842, placa 01AA7KA, marca enawe, modelo E-NT900 año 2010 a nombre de la intimada y que se oficie a el INTT...”

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgador investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y muebles propiedad de la parte demandada, señalando que los enlistará en la etapa procesal correspondiente, asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre vehículos enlistados de la intimada, cuya falta de instrumento alguno cursantes en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000003, improcedencia de la medida solicitada sobre bienes muebles y al realizarse el análisis de rigor, se considera que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que quien aquí decide, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, a saber, presunción del buen derecho, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, contra la ciudadana ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, en los términos expuestos, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SÚAREZ Q.

ADRIAN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIAN D. COLOMBANI A.