REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 7 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001398
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 28 de febrero y 5 de marzo de 2025, por los abogados CARLOS G. MC QUHAE y GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.908 y 32.447, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en el mismo orden enunciado, constantes, el primero de ellos de nueve (9) folios útiles y cuarenta y seis (46) folios de anexos, y el segundo de once (11) folios útiles y cuarenta y seis (46) folios de anexos. Este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 eiusdem, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, de acuerdo al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, siendo el referido lapso común para promover las pruebas que consideraren pertinente y oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes en el presente juicio, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de probatorio, el cual conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 28 de febrero, 5 y 7 marzo de 2025.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por las partes, se advierte que, mediante diligencia y escrito presentados en fechas 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, por la representación judicial de la accionante, mediante los cuales impugnó todas y cada una de las copias simples consignadas por el demandado en su escrito de promoción, ubicadas en los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos sesenta y tres (263), identificadas con los literales “B”, “B1”, “B2”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, al respecto este Juzgado observa la oposición con respecto a la admisibilidad de las referidas pruebas se circunscribe en resultar manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, salvando su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior y siendo la presente fecha el último de los días del precitado lapso, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el CAPÍTULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO SEGUNDO, ampliamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, denominado DE LAS PRUEBAS ESCRITAS, no fueron impugnadas por la representación judicial del demandante las marcadas con los literales “A”, “A1”, “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “F1”, “G”, “H”, “I”, “I1”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, ubicadas en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos sesenta y siete (267), en el mismo orden enunciado, en consecuencia, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de las pruebas documentales promovidas en el del escrito de promoción de pruebas y detalladas en el CAPÍTULO I, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, identificados en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así como lo las documentales ratificadas en el CAPÍTULO II, denominado “ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO”, promovidas con el escrito libelar, ubicados en los folios diez (10) al ciento setenta y dos (172); igualmente, las pruebas contenidas en el CAPÍTULO V, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, ubicadas en los folios doscientos ochenta y dos (282) al trescientos veintisiete (327), este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Oficiar a la Defensoría del Pueblo, Defensoría II adscrita a la Unidad de Investigación, Mediación y Conciliación, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
TERCERO: Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que a su vez gire a las instituciones financieras MERCANTIL BANCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en la Avenida Andrés Bello, Calle El Lago, Municipio Libertador, Distrito Capital, y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Av. Cajigal, Quinta Banco de Venezuela, San Bernardino, municipio Libertador del Distrito Capital, para que informen a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas dentro del CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas, respecto de los ciudadanos JOSÉ N. MANGANELLI, ISABEL ESCALONA, ELIZABETH HERNÁNDEZ y RAIZA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.995.212, V-5.891.075, V-5.010.330 y V-15.040.680, respectivamente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos JOSÉ N. MANGANELLI, ISABEL ESCALONA, ELIZABETH HERNÁNDEZ y RAIZA ROSALES, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de mañana (9:30 am), diez de la mañana (10:00 am), diez y treinta de la mañana (10:30 am) y once de la mañana (11:00 am), en el mismo orden enunciado, para que comparezcan por ante este Juzgado a los fines de rendir sus testimoniales. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la evacuación de la testigo SONIA GUARAMATO, se observa que no fue plenamente identificada, toda vez que se omitió su número de cédula de identidad, por lo que se hace imposible su determinación. En consecuencia SE NIEGA la admisibilidad de la referida ciudadana. Así se establece.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE L. SUAREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, libraron oficios Nos 023-2025, 024-2025 y 025-2025 dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo (Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Carcas) y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.