REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000045.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la actuación presentada de forma conjunta por los ciudadanos abogados ARNOLDO RIVAS (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 267 979; actuando en su condición de apoderado judicial del LITISCONSORCIO ACTIVO en este expediente) y SARAH OTAMENDI SAAP (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80 218; actuando en corepresentación judicial de la parte demandada entidad de trabajo C.A., CENTRAL LA PASTORA) en fecha 26/02/2 025, la cual, se encuentra acompañada de anexo en tres (03) folios útiles referente a copia fotostática simple de documento poder correspondiente a la parte demandada (Del folio 47 al 50, ambos folios inclusive); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el párrafo inicial -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, hace saber en autos de este expediente que se entiende por notificada en autos de este expediente a la parte demandada entidad de trabajo C.A., CENTRAL LA PASTORA.
Ahora bien, en la descrita actuación diligencial los prenombrados profesionales del Derecho diligenciantes expresan textualmente lo siguiente:
(…) Visto que hemos llegado a un acuerdo en el presente caso por reuniones extra judiciales sostenidas entre ambas, basados en el principio constitucional que promueve la resolución de conflictos a través de la mediación y medios alternativos de solución, solicitamos muy respetuosamente a el Tribunal se sirva fijar una audiencia extraordinaria a los fines de suscribir el acuerdo que ponga fin a este proceso en esta instancia. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite el tiempo necesario para ello (…)
Por esta razón, se trae a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; donde quedó establecido lo siguiente:
(…) Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.
No obstante, en resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo (…)
En consecuencia, este Juzgado, en aras de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), aunado a los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y cónsono al criterio jurisprudencial plasmado en la citada sentencia Nro. 01323 dictada en fecha 20/11/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, niega la solicitud de fijación de una audiencia extraordinaria expresada en autos de este expediente en fecha 26/02/2 025 por los prenombrados ciudadanos abogados diligenciantes (Del folio 47 al 50, ambos folios inclusive).
En este sentido, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que dada la descrita actuación de fecha 26/02/2 025, a la presente fecha 05/03/2 025 -Inclusive- se encuentra transcurriendo el segundo día hábil siguiente al término de distancia fijado en la admisión de la demanda de marras de fecha 20/02/2 025 (Del folio 43 al 46, ambos folios inclusive) correspondiente a un (01) día continuo siguiente a la constancia en autos de este expediente de la resulta positiva de la notificación de la parte demandada en este expediente (Jueves 27/02/2 025; de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente al fijado término de distancia tenga lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal la audiencia preliminar correspondiente al presente expediente, a las 10:00 a. m.
Por otra parte, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que informe a este Tribunal respecto a la notificación dirigida a la parte demandada entidad de trabajo C.A., CENTRAL LA PASTORA -Ya identificada en autos de este expediente- en fecha 20/02/2 025.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-