REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __31_
Causa N° 8890-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Imputado: CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.629.
Defensor Privado: Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (OCCISO).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629 en contra del auto dictado y publicado en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada Vianneys Matute, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (OCCISO), manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por orden de aprehensión de fecha 18 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 9 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, son los siguientes:

“En fecha 08 de Abril de 2018, a eso de las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Identificado con el seudónimo TESTIGO UNO, se encontraba en el barrio 5 de diciembre, calle 6, entre avenida 07 y 08, Parroquia Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto llega un vehículo marca Chevrolet, modelo nova, color vinotinto con rayas de color blanco y descienden del mismo los / ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURÁN VILLANUEVA apodado el San Benito y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, preguntando donde se encontraba el ciudadano víctima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, que lo iban a matar porque había golpeado a AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, indicándole el TESTIGO UNO que el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO no se encontraba, procediendo estos sujetos a retirarse del lugar, pero fiando vueltas por el barrio, luego a eso de las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, momento en que llegaba a su casa es interceptado por los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el "San Benito" y AMPILIO ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, quienes lo golpearon en repetidas oportunidades en diferentes partes del cuerpo, lo montan en el vehículo en que transitaban que era para ese entonces un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde y se lo llevan en rumbo desconocido; siendo la víctima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO encontrado por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-04- 2018, en estado de descomposición en una zona boscosa, ubicado en la carretera principal, vía al Caserío Espinital, sector el puente de la laguna, Municipio Páez Estado Portuguesa, presentando traumatismo cráneo encefálico cerrado, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, tal y como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-133-17, de fecha 20-04-2018.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 90 al 108 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.629, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1984 natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Soldador, residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar Los Iraníes Zona 17 Torre F, Apartamento 3-5, Teléfono: 0412-7672614 (Marienmy Aranguren esposa) Municipio Páez estado Portuguesa. , a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ! HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD | CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente cometido en prejuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso) SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora Niega lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar j que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que una vez dieron origen ¡ a la misma. Se ordena LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL FÉNIX LARA, por cuanto el mismo se encuentra detenido en esa ciudad. TERCERO: Se ordena su reintegro a la orden del Tribunal de Juicio por distribución corresponda, hasta tanto sea trasladado al INTERNADO JUDICIAL. Se acuerdan las copias de la presente audiencia y la resolución judicial a todas las partes. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Se ordena ratificar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.158.590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.276.628, Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción ^ sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Na 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificada las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente decisión se publicó en el lapso legal. Es todo.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Motivo: Interponemos de conformidad en los Ordinales 5, del 439 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Apelación de Sentencia de Auto de la Causa número PP11-P- 2018-1658 por el Conducto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa en la cual Dicto en Fecha 22 del mes de Enero del año 2025, Ratificación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien suscribe; Everth Rafael Agüero Rojas titular de la cédula de identidad número 13.352.946 e inscrito en el I.P.SA, Bajo la matrícula 162.345, con domicilio procesal de conformidad en el segundo párrafo del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sede el Tribunal que este conociendo el asunto telf. 0412-0557775 correo electrónico everthroias509@gmail.com acto seguido defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SANCHEZ, que demás datos y características personales de encuentran plenamente identificados en la causa signada con el número de nomenclatura PP11-P-2018-1658 por el Delito de Homicidio Intencional por haberse cometido con alevosía en grado de complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el 424 de la norma sustantiva Venezolana, el Juzgado dictó de Conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos supuestamente ellos extremos exigidos, ante esta situación OCURRO de conformidad con los artículos 49 Constitucional Ordinales 1, 2, 3, concatenado en los artículos 127, y ordinales 4, 5, y 7 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación Flagrante por parte del Tribunal Cuarto de Control en la causa signada según Expediente PP11-P-2024-1658 en donde se le sigue proceso Judicial Penal el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, a la cual pido por ante su Digna Autoridad Judicial A Quen Ciudadanos Jueces Magistrados y Presidente de la Corte de Apelaciones los cual lo Fundamentamos de la manera Siguiente:
(…)
Capitulo IV
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES:
Es el caso ciudadanos magistrados y demás miembros de la corte de apelaciones que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, plenamente identificado en la causa signada bajo la nomenclatura PP11-P-2018-1658 bajó la orden del Tribunal Cuarto de Control por imputársele en el supuesto y negado delito contra las Personas, Fue detenido por funcionarios actuantes de la PNB-DDCOD, vía prado del Sol Araure del Estado Portuguesa en donde su detención se produjo SIN NINGUNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE FECHA 18 de Abril del año 2018. ES DETENIDO POR ANTE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE EN FECHA 16 DEL MES DE NOVIEMBRE ES CHEQUEADO POR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO POLICIAL (SIIPOL) Y REFLEJA “ESTADO SIN REGISTRO POLICIAL” POSTERIORMENTE SALE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 BAJO LA CAUSA C4-2024-6546 DE HECHOS HECHOS ANUNCIADOS DE FECHA 1 DE ABRIL DEL AÑO 2018 BAJO EL EXPEDIENTE PP11-P-2018-1856, DON DE NUNCA HA SIDO REFLEJADO EN NINGÚN SISTEMA POLICIAL. POR LO TANTO SE VIOLARON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 Y 257 DE LA NORMA
Capítulo V
DE LA ERRÓNEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El artículo 439 de la norma adjetiva establece que son recurribles ante las cortes de apelaciones la siguiente decisión:
1.- El ordinal quinto del artículo 439 establece que las que cause un gravamen irreparable se salvó la declarada inimputable por este código v en su defecto las declaradas expresamente por la lev es decir ciudadano magistrado v demás miembros de esta corte de apelaciones no se toma en cuenta el artículo 264 de los principios y las garantías procesales v más aún la garantía constitucional que debe tener todo personas a la cual esté a la orden de un tribunal, “ AL NO TOMAR EN CUENTA QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO CONVINCENTE PARA IR A UN JUICIO SIN SOPORTE VULNERA EL FILTRO DEL PROCESO PORQUE NO HAY CONTROL DE LA ACUSACIÓN FORMAL.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, ABG. LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS T 'ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, C.I.: V-17276629, (plenamente identificado en autos) contra la Decisión Publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04 del Segundo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de enero de 2025 y notificada a esta * representación fiscal el 04 de febrero de 2025.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el Defensor Privado que Fundamenta el Recurso de Apelación, que existe Violación de los Derechos Constitucionales y Procesales, consagrados en el artículo 49 y 257 de la Carta Magna.
- Señala de la Errónea y carente Congruencia de Motivación de la Decisión al no tener en cuenta que no existe ningún elemento convincente para ir a un juicio sin soporte vulnera el filtro del proceso porque no hay control de la acusación formal.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación manifestando que hubo violación de los Artículos 49, 257, y 264 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa, esta Representante Fiscal considera que en ningún momento fueron violadas dichas garantías debido a que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo respetando las normativas de ley, garantizando los L derechos del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Nro. 4, en su decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el por Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, C.I.:V- 17276629, (plenamente identificado en autos), en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629 en contra del auto dictado y publicado en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, se deja constancia que en el auto de admisión dictado por esta Corte en fecha 11/4/2025, se acordó admitir únicamente la denuncia referida a que la detención del acusado de marras se produjo sin que mediara en su contra una orden de aprehensión, por lo tanto se procederá a darle respuesta del siguiente modo:
Alega el recurrente en su escrito de apelación, como única denuncia, que “…el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ (…) fue detenido por funcionarios actuantes de la PNB- DDCOD, vía prado del Sol Araure del Estado Portuguesa en donde su detención se produjo SIN NINGUNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE FECHA 18 de Abril (sic) del año 2018. ES DETENIDO POR ANTE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE EN FECHA 16 DEL MES DE NOVIEMBRE ES CHEQUEADO POR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO POLICIAL (SIIPOL) Y REFLEJA “ESTADO SIN REGISTRO POLICIAL” POSTERIORMENTE SALE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 BAJO LA CAUSA C4-2024-6546 DE HECHOS ANUNCIADOS DE FECHA 1 DE ABRIL DEL AÑO 2018 BAJO EL EXPEDIENTE PP11-P-2018-1856, DON DE NUNCA HA SIDO REFLEJADO EN NINGÚN SISTEMA POLICIAL, POR LO TANTO SE VIOLARON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 Y 257 DE LA NORMA,” solicitando el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea anulado el fallo impugnado.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, en ningún momento fueron violadas dichas garantías debido a que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo respetando las normativas de ley, garantizando los derechos del imputado, asimismo indicó que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Nro. 4, en su decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, no existiendo ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso.
Así planteadas las cosas por el recurrente y delimitado el tema a decidir, se procederá a darle respuesta a la denuncia planteada, procediéndose a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000383. A tal efecto, se observa:
1.-) Solicitud de orden de aprehensión de fecha 22 de junio de 2018, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629 y otros, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (folios 18 al 21 del presente cuaderno de apelación), la cual es del siguiente contenido:
“ORDEN DE APREHENSIÓN No. 31 / 2018
CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA SU DESPACHO.
CAUSA PENAL MP-131825-2018
Quienes suscriben, Abogados PAUL FROYLAN RUSSO GONZÁLEZ y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, de la Segunda Circunscripción Judicial de! Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en e! artículo 37 numerales 1, 6, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica dei Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, y 11, y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente se dirige a usted, a los fines de SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.829, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de !a cédula de identidad N° V-20.158.590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.628; imputados en la causa penal No, MP-131825-2018 - K-18-058-00469, la cuas se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN.
En fecha 08 de Abril de 2018, a eso de las 10:00 horas de la noche, el ciudadano identificado con el seudónimo TESTIGO UNO, se encontraba en en el barrio 5 de diciembre, calle 6, entre avenida 7 y 08, Parroquia Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de¬pronto liega un vehículo marca Chevrolet, modelo nova, color vinotinto con rayas de color blanco y descienden de! mismo los ciudadanos WILLIAM DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el ;í San Benito” y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, preguntando donde se encontraba el ciudadano víctima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, que io iban a matar porque había golpeado ah AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, indicándole el TESTIGO UNO que el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO no se encontraba, procediendo estos sujetos a retirarse del lugar, pero dando vueltas por el barrio, luego a eso de las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, momento en que llegaba a su casa es interceptado por los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el ‘“'San Benito” y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes Jo golpearon en repetidas oportunidades en diferentes partes de! cuerpo, lo montan en el vehículo en que transitaban que era para ese entonces un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde y se lo llevan en rumbo desconocido; siendo la víctima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, encontrado por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-04-2018, en estado de descomposición en una zona boscosa, ubicado en ia carretera principal, vía al caserío Espinital, sector el puente de la laguna, Municipio Páez Estado Portuguesa, presentando traumatismo cráneo encefálico cerrado, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral tal y como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-133-17, de fecha 20-04-2018: portales motivos es que se solicita ORDEN -DE APREHENSIÓN en contra de ¡os referidos ciudadanos.
El hecho narrado se desprende de Los siguientes elementos:
01- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-04-2014, suscrita por ante ia Fiscalía
Tercera del Ministerio Publico. Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, realizada a! ciudadano LISANDRO COROMOTO CASTILLO,... y en consecuencia expuso io siguiente “El día 08-04-2018 a eso de las 11:30 horas de la noche, yo estaba dentro de mi casa, cuando de pronto escucho unos gritos afuera de parte de mi hermano HENRY CHÁVEZ, yo salgo para ver que pasaba y el es abordado per tres sujetos a quienes conozco como WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ y SAN BENITO, ellos se bajaron de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color VERDE, comenzaron a golpear a mi hermano con sus manos y a la fuerza lo montaron en ese vehículo y hasta ¡a fecha ni yo ni mi familia sabemos algo sobre su paradero, es todo” \
02- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS, JESÚS FLORES y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes a fin de indagar de como sucedieron los hechos de los cuales resulto víctima el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso).
03- CON LA INSPECCIÓN N° 30194, de fecha 11-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio donde fue encontrado el cadáver de la víctima EN UNA ZONA BOSCOSA. UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL. VÍA AL CASERÍO ESPINITAL. SECTOR EL PUENTE DE LA LAGUNA. MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA-
04- CON LA INSPECCIÓN N° 00198, de fecha 11 -04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio donde fue raptado la víctima EN VÍA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE. GALLE 8. ENTRE AVENIDA 7 Y 08. PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA.
05- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00195, de fecha 11-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el llevada a cabo en el CEMENTERIO MUNICIPAL, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde es trasladado el cuerpo de la víctima per eí estado de descomposición en que se encontraba.-
06.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2018, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada ai ciudadano (a) identificado con el seudónimo TESTIGO UNO,.., y en consecuencia expuso lo siguiente “Me encuentro en esta oficina debido a que el día Miércoles 11-04-2018, en horas de la tarde me traslade para el cementerio Municipal José Antonio Páez, ubicado en la avenida Negro Primero vía al complejo habitacional Simón Bolívar, Municipio Páez Estado Portuguesa, porque recibí la información que la PTJ, iba con un cadáver para allá y en vista de que mi familiar de nombre HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, se encontraba desaparecido desde el día Domingo 08-04-2018, me traslade hacia ese referido cementerio y al llegar hable con los funcionarios de la PTJ, ie explique mi situación luego me mostraron el cadáver y allí les dije que ese muerto era HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO ya que lo reconozco por su vestimenta, luego les dije que el fallecido supuestamente había tenido una pelea el día Viernes 06-04-2018 con un chamo que le dicen AMPILIO SÁNCHEZ y resulta que e! día Domingo 08-04-2018, a eso de las 10:00 horas de la noche, llegaron a mi casa los hermanos de AMPILIO SÁNCHEZ, a quienes conozco como WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, con chamo que ie dicen SAN BENITO, se bajan de un carro CHEVROLET NOVA, y me preguntan por HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, le respondo que el no estaba en la casa y WILLIAM SÁNCHEZ me dice que andaban buscando a HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO para matarlo, porque el había golpeado a su hermano AMPILIO SÁNCHEZ, el día Viernes 06-04-2018, luego se montan en el carro y lo retroceden y se estacionan como a dos casa de la mía hay me voy para dentro de la casa por temor que no se fueran a regresar a matarle a rfii, luego como a las 12:00 horas de la noche, escucho unos gritos de mi hermano, de inmediato salgo corriendo y vi cuando de la esquina salió un carro FORD FIESTA DE COLOR VERDE, con ‘ mucha velocidad, me voy para la esquina y veo la gorra de rhi hermano y una sangre tirada en él suelo, es todo”
07- CON EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 13-04-2018, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional II adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO.
08- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS, y ÁNGELO ÁLVAREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de ias diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
09.- CON EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-04-2018, suscrita por ante el Eje de Homicidios de! Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano LISANDRO COROMOTO CASTILLO,... y en consecuencia expuso io siguiente '‘Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer Domingo 08-04-2018, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia cuando de pronto se acerca un vehículo, marca CHEVROLET, modelo NOVA, color VINOTINTO CON RAYAS DE COLOR BLANCO, donde descienden tres ciudadanos a quienes conozco como WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ y otro sujeto apodado “EL SAN BENITO”, manifestándome que donde se encontraba mi hermano de nombre HENRY CHÁVEZ, que ¡o iban a matar porque había golpeado a su hermano AMPILIO SÁNCHEZ y yo le dije que mi hermano no estaba por ¡o que se marcharon y se quedaron dando vueltas por la zona, al pasar como una hora y media aproximadamente estaba llegando mi hermana HENRY CHÁVEZ, a mi casa cuando de pronto liega un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, donde se bajaron los mismos sujetos que llegaron en el NOVA, lo agarraren y lo golpearon para posteriormente montarlo en el carro y hasta la presente fecha no se nada de mi hermano, es todo”
10- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HERNÁNDEZ JORGE y OSCAR RIVAS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
11- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-04-2018, suscrita por le funcionario DETECTIVE HERNÁNDEZ JORGE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes,
12- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARDO LÓPEZ, JESÚS FLORES, YEISSI PARRAS y JOSUÉ MASÍAS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante ia cual dejan constancia de ias diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
13- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cíe fecha 20-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARDO LÓPEZ, JESÚS FLORES, WILLIAM GALLARDO y MIGUEL PÉREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
14- CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 20/04/2018, suscrita por el certificando lo siguiente: Cadáver masculino que presenta herida de partes blandas en tórax anterior, abdomen y cara, ausencia de dedos mano derecha, veteados venosos en miembros inferiores CONCLUSIONES: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO Y TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR OBJETO CONTUSO.
15.- CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-133-17, de fecha 20-04-2018, suscrita por ei DR. EUSTIQUIO J. SALAZAR L., Experto Profesional adscrito ai Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, certificando lo siguiente: Sexo: Masculino: Raza: Mestiza. Rigideces: Si. Livideces: Si. DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta herida de partes blandas en tórax anterior, abdomen y cara, ausencia de dedos mano derecha, veteados venosos en miembros inferiores. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: Solución de continuidad en región tempo parietal izquierda. CUELLO: Sin lesiones óseas. TÓRAX: Ausencia de Arcos costales 1 y 2, bilateral, restos de arcos costales fragmentados, ausencia de órganos infra - toráxicos ABDOMEN: Ausencias de órganos intra - abdominales. PÉLVIS: Sin lesiones óseas. EXTREMIDADES: Ausencia de dedos de la mano derecha. CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CERRADO, FRACTURA DE CRÁNEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN.
16- CON LA EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-058-LAB-222-766, de fecha 25-04-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBERT GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de una muestra de material heterogéneo (Tierra). CONCLUSIÓN: La muestra descrita en el numeral 01, consiste en material heterogéneo del que normalmente está conformado el suelo natural (Tierra), con las siguientes características: De aspecto heterogéneo franco - terroso, con minerales de color marrón y gris, con adherencias materia! vegetal deshidratada.
17.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS, JESÚS ROMERO y ÁNGELO ÁLVAREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por ^ los funcionarios actuantes.
18.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2018, suscrita por ante el Eje de Homicidios de¡ Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano (a) identificado con el seudónimo TESTIGO DOS.... y en consecuencia expuso lo siguiente “Me encuentro en la sede de este Despacho motivado, a que en horas de la tarde del día de hoy Martes 08-05-2018, me encontraba en mi casa cuando llegaron los funcionarios del CICPC, preguntando que si se encontraba Willían Sánchez, Carlos Sánchez y Ampilio Sánchez, les respondí que esos muchachos que andaban buscando no se encontraban en mi casa, luego de eso les facilite les datos completo de ellos tres y les dije que pasaran a la casa para que verificaran que no .se encontraban y allí me dijeron que debería de acompañarlos, a fin de rendir declaración, es todo:’
19- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARDO LÓPEZ, MIGUEL PÉREZ y WILLIAMS GALLARDO adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
20- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2018, suscrita por ante el Eje de
Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano (a) identificado con el seudónimo TESTIGO 03,... y en consecuencia expuso lo siguiente “Resulta ser que el día de hoy Miércoles a eso de las 08:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, escucho que están tocando la puerta y cuando salí a revisar quien era, se encontraba una comisión del CICPC y empezaron a preguntar T
por la señora Josefina y sus hijos AMPILIO SÁNCHEZ, WiLLIAM SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, por lo que les manifesté que ellos y ano residían allí debido a que me habían vendido la casa por problemas médicos y necesitaban el dinero con urgencia, luego me' solicitaron permiso para revisar el interior de la casa y les facilite el paso después me informaron que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho con el fin de rendir declaraciones en relación a lo sucedido, es todo”.
21- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y JESÚS ROMERO, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
22- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2018, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera del ministerio Publico, Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano (a) identificado con el seudónimo TESTIGO UNO, y en consecuencia expuso lo siguiente “Resulta que el domingo 08 de abril del presente año yo estaba en mi casa, cuando llegaron a las 10:00 de la noche, WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y UN CHAMO QUE LE DICEN SAN BENITO, en un carro nova vino tinto con techo beige, preguntando por Henry yo les respondo que no estaba, WILLIAMS SÁNCHEZ me dice lo vamos a matar porque le echo unes coñazos a mi hermano AMPILIO SÁNCHEZ, yo le dije esos coñazos se los dio fue una mujer, SAN BENITO me dice es que tú sabes el cuento, CARLOS SÁNCHEZ le dice a san benito, no te metas con el pana, que son gente buena, luego ellos se montaron en el carro retroceden y se estacionan a dos casa de la mía, pasado unos minutos yo me asome y ya no estaban, como a las 12:00 de la madrugada escucho un grito de una persona, me asomo por la ventana y veo un fiesta color verde con las luces encendidas y acelerado, yo me estaba vistiendo rápido para salir, pero cuando salgo no logro ver bien quien o quienes andaban en el carro, yo pregunto a los vecinos que había pasado, la gente responde que montaron a un guaro a la fuerza al carro, yo estando en la esquina logro ver en el piso la gorra azul claro de HENRY, un botón de su camisa manga larga blanca con rallas moradas, y sangre, en vista de esto de una vez presumí que eran WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ y SAN BENITO, por cuanto dos horas antes lo andaban buscando para matarlo, y que el carro fiesta se la pasaos con los Sánchez en el nova vino tinto, esa misma noche yo fui para la casa JOSEFINA SANCHEZ mama de CARLOS, WILLIAMS y AMPILIO SÁNCHEZ, le dije mire sus hijos hace tíos horas fueron para mi casa buscando a HERNY y diciendo que ¡o matarían por darle unos coñazos a amplio, la señora que es mi comadre me respondió “YO NO SE NADA” al día siguiente fui a formular la denuncia en el CICPC, y la FISCALÍA TERCERA de Acarigua, por la desaparición de HENRY, el día 11 de abril del presente año los transeúntes del sector Espinital encuentran en el cuerpo sin vida de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, en estado de putrefacción y comido por los animales” Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, fecha y hora cuando los ciudadanos WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO, fueron a su casa en busca de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” CONTESTO: en mi casa ía noche del 08 de abril del presente año como a las 10.00 de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en que se desplazaban los ciudadanos WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO, cuando llegaron a su vivienda” CONTESTO: en un carro nova vino tinto con el techo beige" TERCERA PREGUNTA: diga usted, conoce de vista trate y comunicación a WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO” CONTESTO: WILLIAMS Y CARLOS ¡os conozco de infancia a SAN BENITO de vista” CUARTA PREGUNTA • diga usted, ¡ogro ver quien o quienes descendieron de! vehículo fiesta color verde la noche de! 08 de abril del presente año” CONTESTO: la verdad no” QUINTA PREGUNTA: diga usted, algún vecino del sector logro reconocer que la persona que obligan a subir al vehículo fiesta coior verde era HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” CONTESTO: no nadie iogre ver, pero !a gorra en el sitio de! hecho es de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver los sujetos los reconocería” CONTESTO claro que si” SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, logro ver si WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO, cuando fueron a su casa en busca de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO portaban algún tipo de arma” CONTESTO: no” NOVENA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento los motivos porque le dan muerte a HENRY JAVIER CHAVEZ CASTILLO” CONTESTO: la verdad no sé, pero según por una pelea que paso el noche del viernes del 06 de abril del presente año, cuando Henry, amplio y un grupo de personas entre ellos mujeres estaban tomando licor en la esquina al parecer Ampilio Sánchez empezó orinar delante una chamita los presentes se molestaron y una mujer le reclamo y le dio unos coñazos para luego culpar a Henry de esa golpiza” DÉCIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada esa mujer que golpeo a amplio Sánchez” CONTESTÓ: ni idea de quien es” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento los ciudadanos WILLIAMS SANCHEZ,CARLOS SANCHEZ Y SAN BENITO PERTENECEN NINGUNA DELICTIVA CONTESTÓ; NO DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento WiLLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SANCHEZ, AMPILIO SÁNCHEZ Y SAN BENITO, tienen algún parentesco” CONTESTO: WILLIAMS, CARLOS Y AMPILIO SÁNCHEZ son hermanos, SAN BENITO amigo de ellos” DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento a quien pertenecen ios vehículos NOVA VINO TINTO y FIESTA COLOR VERDE” CONTESTO: el nova a WILLIAMS SÁNCHEZ y el fiesta verde a SAN BENITO” DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga usted, HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO fue despojados de sus pertenencias” CONTESTO: si le robaron su cartera con su identificación y sus zapatos” DECIMA QUINTA PREGUNTA, diga usted, HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO A estuvo detenido por algún hecho ilícito” CONTESTO: si, por robo y estaba solicitado” DECIMA SEXTA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento la consecuencia de la muerte de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” CONTESTO: según el médico forense por un golpe en la cabeza con objeto contundente” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento del algún testigo presencial de los hecho que narra” CONTESTO : no nada” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO” CONTESTO: WILLIAMS SÁNCHEZ vive en PEDRO CAMEJO, CARLOS SÁNCHEZ vive en lo iraníes desconozco mas detalles, san benito no se donde vive” DECIMA NOVENA PREGUNTA: diga usted, donde laboran WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO” CONTESTO: WILLIAMS es chofer de Gandola, CARLOS SANCHEZ trabaja en un taller al lado de aeroca de Acarigua, SAN BENITO ES GUARDIA NACIONAL DEL 312 DE ACARIGUA. VIGÉSIMA PREGUNTA: diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista” CONTESTO: no, es todo”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
De los hechos narrados los cuales son atribuidos al imputado en autos esta presentación Fiscal considera una vez analizados y adminiculados los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud de orden de aprehensión, que ia conducta desplegada por los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se adecúa de manera específica en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral Primero del articulo 406 de! Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem y articulo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso).
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En el caso concreto, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena a imponer se concreta el factor que desde que ocurrió le hecho el Imputado huyó del lugar y se desconoce su posible ubicación, en este sentido es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de mayo de 2011, cuando dispuso:
“...(omisssis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles per ei Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación da! artículo 49 1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras).”
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar
ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en e! último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión. Finalmente del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2o , 3o y parágrafo primero, es decir por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado puesto que el bien jurídico lesionado en este caso es la vida, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro de fuga; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la materialización de la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.
PETITORIO
Por los motivos y fundamentos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito de ese Tribunal a su digno cargo, se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nc V-20.158.590 y ÂMPIUO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.628 , solicitud que se hace con base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de ta cédula de identidad N° V-20.158.590 y ÂMPIUO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.628, son responsables de los DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con EL articulo 424 ejusdem y articulo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso), igualmente existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga,' dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser -condenado por este delito, en vista que el ciudadano una vez cometido el delito huyo del lugar, y la magnitud del daño causado por parte de los investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 Numerales 23, 3o y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal; Penal. Motivo por el cual se requiere la sujeción del referido ciudadano bajo la medida de coerción personal con el propósito de asegurar las finalidades del proceso y la materialización de la justicia, para lo cual se requiere que ese Tribunal libre los correspondientes oficios a ios Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que se materialice la aprehensión. Siendo oportuno destacar en este sentido, que nuestro Máximo Tribunal l de Justicia en sala Constitucional ha mantenido que “...Un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, sin que previamente el ministerio publico haya cumplido el acto de sentencia No 820/2008 (caso ángela infante moreno)”

2.-) Auto fundado de fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4 Extensión Acarigua, acuerda la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 26 al 35 del presente cuaderno de apelación), la cual es del siguiente tenor:
“ASUNTO PRINCIPAL . PP11-P-2018-001658
ASUNTO PP11-P-2018-001658
Vista que la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Abogados PAUL FROYLAN RUSSO GONZALEZ y NUMAR JAVIER OVALLES LEON, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos: WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V 17.276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.628; imputados en la causa penal No. MP-1 31 825-2018- K-18-058-00469, este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Quienes suscriben, Abogados PAUL FROYLAN RUSSO GONZÁLEZ y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 numerales 1, tí 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, y 11, y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente se dirige a usted, a los fines de SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15 493.103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-20158 590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17276628; imputados en la causa penal No. MP-1 31 825-2018 — K-18-058-00469, la cual se hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Abril de 2018, a eso de las 10:00 horas de la noche, el ciudadano identificado con el seudónimo TESTIGO UNO, se encontraba en en el barrio diciembre, calle 6, entre avenida 7 y 08, Parroquia Acarigua , Municipio Estado Portuguesa, cuando de pronto llega un vehículo marca Chevrolet, modelo nova color vinotino con rayas de color blanco y descienden del mismo los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el “San Benito" y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, preguntando donde se - encontraba el ciudadano victima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, que lo iban a matar porque había golpeado ah AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, indicándole el TESTIGO UNO que el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO no se encontraba procediendo estos sujetos a retirarse del lugar, pero dando vueltas por el barrio luego a eso de las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, momento en que llegaba a su casa es interceptado por los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el "San Benito” y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes lo golpearon en repetidas oportunidades en diferentes partes del cuerpo, lo montan en el vehículo en que transitaban que era para ese entonces un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde y se lo llevan en rumbo desconocido; siendo la victima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, encontrado A por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-04- 2018, en estado de descomposición en una zona boscosa, ubicado en la carretera ¡ principal, vía al caserío Espimtal, sector el puente de la laguna, Municipio Páez / Estado Portuguesa, presentando traumatismo cráneo encefálico cerrado, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, tal y como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N1’ AF-133-17, de fecha 20-04-2018; por tales motivos es que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos.
RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS
01.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-04-2014, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del "Ministerio Publico, Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano LISANDRO COROMOTO CASTILLO,... y en consecuencia expuso lo siguiente "El día 08-04-2018 a eso de las 11:30 horas de la noche, yo estaba dentro de mi casa, cuando de pronto escucho unos gritos afuera de parte de mi hermano HENRY CHÁVEZ, yo salgo p ara ver qué pasaba y él es abordado por tres sujetos a quienes conozco como WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ y SAN BENITO, ellos se bajaron de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color VERDE, comenzaron a golpear a mi hermano con sus manos y a la fuerza lo montaron en ese vehículo y hasta la fecha ni yo ni mi familia sabemos algo sobre su paradero, es todo”
02.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS, JESÚS FLORES y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes a fin de indagar de como sucedieron los hechos de los cuales resulto victima el ciudadano HENRY JAVIER CHAVEZ CASTILLO (Occiso).
03.- CON LA INSPECCIÓN Nc 00194, de fecha 11-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio; Acarigua. Estado Portuguesa, practicada al sitio donde fue encontrado el cadáver de la víctima EN UNA ZONA BOSCOSA UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL. VÍA AL CASERÍO ESPINITAL. SECTOR EL PUENTE DE LA LAGUNA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA.
04.- CON LA INSPECCIÓN N° 00198, de fecha 1T-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio donde fue raptado la víctima EN VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE. CALLE 6, ENTRE AVENIDA 7 Y 08 PARROQUIA ACARIGUA , MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA.
05.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00195, de fecha 11-04-2018, suscrita por los funcionarios
DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y ÁNGEL ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el llevada a cabo en el CEMENTERIO MUNICIPAL. MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde es trasladado el cuerpo de la víctima por el estado de descomposición en que se encontraba.
06. - CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2018, suscrita por ante el Eje ae Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano (a) identificado con el seudónimo TESTIGO UNO,... y en consecuencia expuso lo siguiente "Me encuentro en esta oficina debido a que el día Miércoles 11 -04-2018, en horas de la tarde me traslade para el cementerio Municipal José Antonio Páez, ubicado en la avenida Negro Primero, vía al complejo habitacional Simón Bolívar, Municipio Páez Estado Portuguesa, porque recibí la información que la PTJ, iba con un cadáver para allá y en vista de que mi familiar de nombre HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, se encontraba desaparecido desde el día Domingo 08-04-2018, me traslade hacia ese referido cementerio y al llegar hable con los funcionarios de la PTJ, le explique mi situación luego me mostraron el cadáver y allí les dije que ese muerto era HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO ya que lo reconozco por su vestimenta, luego les dije que el fallecido supuestamente había tenido una pelea el día Viernes 06-04-2018 con un chamo que le dicen AMPILIO SÁNCHEZ y resulta que el día Domingo 08-04-201 8, a eso de las 10:00 horas de la noche, llegaron a mi casa los hermanos de AMPILIO SÁNCHEZ, a quienes conozco como WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, con chamo que le dicen SAN BENITO, se bajan de un carro CHEVROLET NOVA, y me preguntan por HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, le respondo que el no estaba en la casa y WILLIAM SÁNCHEZ me dice que andaban buscando a HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, para matarlo, porque el había golpeado a su hermano AMPILIO SÁNCHEZ, el día Viernes 06-04- 2018, luego se montan en el carro y lo . retroceden y se estacionan como a dos casas de la mía hay me voy para dentro de Ja casa por temor que no se fueran a regresar a matarme a mí, luego como a las 2:00 horas de la noche, escucho unos gritos de mi hermano, de inmediato salgo corriendo y vi cuando de la esquina salió un carro FORD FIESTA DE COLOR VERDE, con mucha velocidad, me voy para la esquina y veo la gorra de mi hermano y una sangre tirada en el suelo, es todo”
07.- CON EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 13-04-2018, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional II adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO.
08.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS, y ÁNGELO ÁLVAREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
09- CON EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-04-2018, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Pénales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano LISANDRO COROMOTO CASTILLO,... y en consecuencia expuso lo siguiente “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer Domingo 08-04-2018, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia cuando de pronto se acerca un vehículo, marca CHEVROLET, modelo NOVA, color VINOTINTO CON RAYAS DE COLOR BLANCO, donde descienden tres ciudadanos a quienes conozco como WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ y otro sujeto apodado “EL SAN BENITO”, manifestándome que donde se encontraba mi hermano de nombre HENRY CHÁVEZ, que lo iban a matar porque había golpeado a su hermano AMPILIO SÁNCHEZ y yo le dije que mi hermano no estaba por lo que se marcharon y se quedaron dando vueltas por la zona, al pasar como una hora y media aproximadamente estaba llegando mi hermana HENRY CHÁVEZ. a mi casa cuando de pronto llega un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color VERDE, donde se bajaron los mismos sujetos que llegaron en el NOVA, lo agarraron y lo golpearon para posteriormente montarlo en el carro y hasta la presente fecha no se nada de mi hermano, es todo”.
10.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HERNANDEZ JORGE y OSCAR RIVAS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
11.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2018, suscrita por le funcionario DETECTIVE HERNANDEZ JORGE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
12.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARDO LOPEZ, JESUS FLORES, YEISSI PARRAS y JOSUE MASIAS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante a^ cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
13.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-04-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARDO LOPEZ, JESUS FLORES, WILLIAM GALLARDO y MIGUEL PEREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los 'funcionarios actuantes.
14.- CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 20/04/201 8, sufecnta por el Dr. ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense Acarigua, practicada al cadáver del ciudadano: HENRY JAVIER CHAVEZ CASTILLO, certificando lo siguiente: Cadáver masculino que presenta herida de partes blandas en tórax anterior, abdomen y cara, ausencia de dedos mano derecha, veteados venosos en miembros inferiores,
CONCLUSIONES: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR OBJETO CONTUSO.
15.- CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-1 33-1 7, de fecha 20-04-2018,
suscrita por el DR. EUSTIQUIO J. SALAZAR L., Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada , :
al cadáver del ciudadano: HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, certificando lo siguiente: Sexo: Masculino: Raza: Mestiza.
Rigideces: Si. Livideces: Si DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino que presenta herida de partes blandas en tórax anterior, abdomen y cara, ausencia de dedos mano derecha, veteados venosos en miembros inferiores DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS: CABEZA: Solución de continuidad en región tempo parietal izquierda. CUELLO: Sin lesiones óseas.
TORAX Ausencia de Arcos costales 1 y 2, bilateral, restos de arcos costales fragmentados, ausencia de órganos mfra - toráxicos ABDOMEN: Ausencias de órganos intra - abdominales PELVIS: Sin lesiones óseas. EXTREMIDADES:
Ausencia de dedos de la mano derecha. CONCLUSIONES: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CERRADO, FRACTURA DE CRÁNEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN
16.- CON LA EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-058-LAB-222-766, de fecha 25-04- 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBERT GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a:
01.- Un sobre de papel de color blanco contentivo en su interior de una muestra de material heterogéneo (Tierra). CONCLUSIÓN: La muestra descrita en el numeral 01 consiste en material heterogéneo del que normalmente esta conformado el suelo natural (Tierra), con las siguientes características: De aspecto heterogéneo //anco — terroso, con minerales de color marrón y gris, con adherencias material vegetal deshidratada.
17.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS, JESÚS ROMERO y ÁNGELO ÁLVAREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
18.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2018, suscrita por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas,
Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano (a) identificado, con el seudónimo TESTIGO uüS. y en consecuencia expuso lo siguiente "Me encuentro en la sede de este Despacho motivado, a que en horas de la tarde del día de hoy Martes,08-05-2018. me encontraba en mi casa cuando llegaron los funcionarios del CICPC, preguntando que si se encontraba Willian Sánchez,Carlos Sánchez y Ampilio Sánchez, les respondí que esos muchachos que andaban buscando no se encontraban en mi casa, luego de eso les facilite los datos completo de ellos tres y'les dije que pasaran a la casa para que verificaran que no se encontraban y allí me dijeron que debería de acompañarlos a fin de rendir declaración, es todo ’.
.19.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDUARDO LÓPEZ, MIGUEL PÉREZ y WILLIAMS GALLARDO adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan Constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios, actuantes.
20 - CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2018, suscrita por ante el. Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística^' Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano (a) identificado con eK seudónimo TESTIGO 03, , y en consecuencia expuso lo siguiente “Resulta ser que el día de hoy miércoles a eso de las 08:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, escucho que están tocando la puerta y cuando salí a revisar quien era, se encontraba una comisión del CICPC y empezaron a preguntar por la señora Josefina y sus hijos AMPILIO SÁNCHEZ, WILLIAM SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ, por lo que les manifesté que ellos ya no residían allí debido a que me habían vendido la casa por problemas médicos y necesitaban el dinero con urgencia, luego me solicitaron permiso para revisar el interior de la casa y les facilité el paso después me informaron que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho con el fin de rendir declaraciones en relación a lo sucedido, es todo”.
21.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUÉ MASÍAS y JESÚS ROMERO, adscrito ai Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicada por los funcionarios actuantes.
22.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2018, suscrita por ante la Fiscalía Décima Primera del ministerio Publico, Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al ciudadano (a) identificado con el seudónimo TESTIGO UNO, . y en consecuencia expuso lo siguiente “Resulta que el domingo 08 de abril del presente año yo estaba en mi casa, cuando llegaron a las 10:00 de la noche, WILLIAMS SÁNCHEZ CARLOS SÁNCHEZ Y UN CHAMO QUE LE DICEN SAN BENITO, en un carro nova vino tinto con techo beige, preguntando por Henry yo les respondo que no estaba, WILLIAMS SÁNCHEZ me dice lo vamos a matar porque le echo unos coñazos a mi hermano AMPILIO SÁNCHEZ, yo le dije esos codazos se los dio fue una mujer, SAN BENITO me dice es que tu sabes el cuento, CARLOS SÁNCHEZ le dice a san benito, no te metas con el pana, que son gente buena, luego ellos se montaron en el carro retroceden y se estacionan a dos casa de la mía, pasado unos minutos yo me asome y ya no estaban, como a las 12:00 de la madrugada escucho un grito de una persona, me asomo por la ventana y veo un fiesta color verde con las luces encendidas y acelerado, yo me estaba vistiendo rápido para salir, pero cuando salgo no logro ver bien quien o quienes, andaban en el carro yo pregunto a los vecinos que había pasado, la gente responde que montaron a un guaro a la fuerza al carro, yo estando en la esquina logro ver en el piso la gorra azul claro de HENRY, un botón de su camisa manga larga blanca con rallas moradas, y sangre, en vista de esto de una vez presumí que eran WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ y SAN BENITO, por cuanto dos horas antes lo andaban buscando para matarlo, y que el carro fiesta se la pasaba con los Sánchez en el nova vino tinto, esa misma noche yo fui para la casa JOSEFINA SÁNCHEZ mama de CARLOS, WILLIAMS y AMPILIO SÁNCHEZ, le dije mire sus hijos hace dos horas fueron para mi casa buscando a HERNY y diciendo que lo matarían por darle unos coñazos a amplio, la señora que es mi comadre me respondió YO NO SE NADA” al día siguiente fui a formular la denuncia en el CICPC, y la FISCALÍA TERCERA de Acarigua, por la desaparición de HENRY. el día 11 de abril del presente año los transeúntes del sector lEspinital encuentran en el cuerpo sin vida de HENRY JAVIER CHAVEZ CASTILLO, en estado de putrefacción y comido por los animales" Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, techa y hora cuando los ciudadanos WILLIAMS SÁNCHEZ. CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO, fueron a su casa en busca de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” CONTESTO: en mi casa la noche del 08 de abril del presente año como a las 10.00 de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en que se desplazaban los ciudadanos WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO, cuando llegaron a su vivienda” CONTESTO: en un carro nova vino tinto con el techo beige" TERCERA PREGUNTA: diga usted, conoce de vista trato y comunicación a WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO” CONTESTO: WILLIAMS Y CARLOS los conozco de infancia a SAN BENITO de vista” CUARTA PREGUNTA: diga usted, logro ver quien o quienes descendieron del vehículo fiesta color verde la noche del 08 de abril del presente año” CONTESTO: la verdad no” QUINTA PREGUNTA: diga usted, algún vecino del sector logro reconocer que la persona que obligan a subir a! vehículo fiesta color verde era HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” CONTESTO, no nadie logre ver, pero la gorra en el sitio del hecho es de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver los sujetos los reconocería” CONTESTO: claro que si” SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, logro ver si WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO, cuando fueron a su casa en busca de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO portaban algún tipo de arma” CONTESTO: no” NOVENA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento los motivos porque le dan muerte a HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO” CONTESTO: la verdad no se, pero según por una pelea que paso el noche del viernes del 06 de abril del presente año, cuando Henry, amplio y un CHÁVEZ CASTILLO CONTESTO: según el médico forense por un golpe en la cabeza con objeto contundente” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento del algún testigo presencial de los hecho que narra” CONTESTO : no nada” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos WILLIAMS SÁNCHEZ, CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO” CONTESTO: WILLIAMS SÁNCHEZ vive en PEDRO CAMEJO, CARLOS SÁNCHEZ vive en lo iraníes desconozco más detalles, san benito no se donde vive” DECIMA NOVENA PREGUNTA; diga usted, donde laboran WILLIAMS SÁNCHEZ CARLOS SÁNCHEZ Y SAN BENITO” CONTESTO: WILLIAMS es . chofer de Gandola, CARLOS SÁNCHEZ trabaja en un taller al lado de aeroca de Acarigua, SAN BENITO ES GUARDIA NACIONAL DEL 312 DE ACARIGUA, VIGÉSIMA PREGUNTA: diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista” CONTESTO, no. es todo”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
De los hechos narrados los cuales son atribuidos al imputado en autos esta presentación Fiscal considera una vez analizados y adminiculados los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud de orden de aprehensión, que la conducta desplegada por los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se adecua de manera específica en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem y articulo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHAVEZ CASTILLO (Occiso),
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En el caso concreto, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena a imponer se concreta el factor que desde que ocurrió le hecho el imputado huyo del lugar y se desconoce su posible ubicación, en este sentido es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso: (omisssis)...;
Esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el Artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del Artículo 49.1 de la CRBV, igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras).”
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “ investigado” para dictar autorizar la aprehensión.
Finalmente del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, es decir por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado puesto que el bien jurídico lesionado en este caso es la vida, por lo que esta Representación Fiscal no tiene duda sobre este Peligro de Fuga; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la materialización de la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado
-IV-
DEL PETITORIO
Por', los motivos y fundamentos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito de ese Tribunal a su digno cargo, se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15 493.103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA! titular de la cédula de identidad N° V-20,158.590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17 276.628 , solicitud que se hace con base a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes y elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15493103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-20 158 590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.628, son responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem y articulo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso), igualmente existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por este delito, en vista que el ciudadano una vez cometido el delito huyo del lugar, y la magnitud del daño causado por parte de los investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 Numerales 2o, 3C y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal Motivo por el cual se requiere la sujeción del referido ciudadano bajo la medida de coerción personal con el propósito de asegurar las finalidades del proceso y la materialización de la justicia, para lo cual se lequiere que ese Tribunal libre los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que se materialice la aprehensión Siendo oportuno destacar en este sentido, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional ha mantenido que “.. Un Tribunal puede ordenar aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio 'el acto de imputación fiscal”. (5enténcías 1935/07, caso: Jhon Antthoni CDrderó Suárez) y ratificada en Sentencia No. 82612008 (caso Ángela infante moreno).
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral Primero del articulo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem y articulo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHAVEZ CASTILLO (Occiso). Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal ^£Xiste fundados indicios en contra de los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.493103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.628, como se desprende de las actuaciones presentada por la Fiscalía'*, en especial la declaración de la victima ASI SE DECIDE

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem y articulo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso), tiene una pena mayor de 10 años Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Rortuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de tos ciudadanos WIL.LIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493103, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.629, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.590 y ÁMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.276.628.”

3.-) Oficio Nº C4-2024-6546 de fecha 19 de agosto de 2024, emanado del Juzgado Cuarto de Control Extensión Acarigua, dirigido al Jefe de la Unidad de Investigación Penal, Dirección de Operaciones Estratégicas, División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales, Sub Delegación Acarigua, donde se acordó ratificar la orden de aprehensión de fecha 22/6/2018, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folio 42 del presente cuaderno de apelación).
4.-) Acta Policial de fecha 15/10/2024, suscrita por funcionarios Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana GERARDO GAMBOA, MENAS MAURY y ALVARADO LISMARY, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, dando así cumplimiento a la orden de aprehensión ut supra mencionada. (folio 47 fte. y vto. del presente cuaderno de apelación).
5.-) Acta de imposición de derechos del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, de fecha 15 de octubre de 2024. (Folio 48 del presente cuaderno de apelación).
6.-) Acta de la audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión, de fecha 18 de octubre de 2024 celebrada por el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, mediante la cual se acordó declarar legítima la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ en razón de existir orden de aprehensión de fecha 22/6/2018, se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las precalificaciones jurídicas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (occiso), se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 53 al 56 del presente cuaderno de apelación). A tal efecto, dicha decisión es del siguiente tenor:

“ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE
APREHENSION
En el día de hoy, 18 de Octubre de 2024, previo lapso de espera, siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez de Control N° 04 ABG. VIANNEYS MATUTE, el secretario ABG. LUIS REINA y el Alguacil CARLOS ALVARADO, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al Imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.629, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1984 natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Soldador, residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar Los Iraníes Zona 17 Torre F, Apartamento 3-5, Teléfono: 0412-7672614 (Marienmy Aranguren esposa) Municipio Páez estado Portuguesa, A quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem y el delito de AGAViLLAMiENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, en prejuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso). Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes LA FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANDREA REAL, se deja constancia de asistencia del imputado CARLQS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V* 17.276.629, previo traslado del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, debidamente / asistido por el Defensor Público de Guardia N° 01 ABG. YANETSY ROJAS, se deja Constancia de la asistencia de! ciudadano LISANDRO COROMOTO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-12.446.305 en su condición de familiar de quien en vida respondiera al nombre de HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso).. Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos: “En fecha 08 de Abril de 2018, a eso de las 10:00 horas de la noche, el ciudadano identificado con el seudónimo TESTIGO UNO, se encontraba en en el barrio 5 de diciembre, calle 6, entre avenida 7 y 08, Parroquia Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto llega un vehículo marca Chevrolet, modelo-nova, color vinotinto con rayas de color blanco y descienden del mismo los ciudadanog_WíLLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el " san Benito" y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, preguntando donde se encontraba el ciudadano víctima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, que lo iban a matar porque había golpeado ah AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, indicándole él TESTIGO UNO que el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO^ fio se encontraba, procediendo estos sujetos a retirarse del lugar, pero dando vueltas por el barrio, luego a eso de las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, momento en que llegaba a su casa es interceptado por los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el "San Benito" y AMPILIO ENRIQUE SANCHEZ SÁNCHEZ, quienes lo golpearon en repetidas oportunidades en diferentes partes del cuerpo, lo montan en el vehículo en que transitaban que era para ese entonces un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color verde y se lo llevan en rumbo desconocido; siendo la víctima HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO, encontrado por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11-04-2018, en estado de descomposición en una zona boscosa, ubicado en la carretera principal, vía al caserío Espinital, sector el puente de la laguna, Municipio Páez Estado Portuguesa, presentando traumatismo cráneo encefálico cerrado, fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, tal y como consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-133-17, de fecha 20-04-2018; por tales motivos es que se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos. En este sentido ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, Ratifica la orden de aprehensión dictada por su digno Tribunal en fecha 22-06-2018, asimismo solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.629, por la presunta comisión de! delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 403 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso). Así mismo solicito se ratifique la orden de aprehensión en relación a los demás ciudadanos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al ciudadano LISANDRO COROMOTO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-42.446.305, en su condición de víctima, si desea rendir declaración manifestando “NO DESEA DECLARAR”. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a dirigirse al imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular, de la Cédula de Identidad N° V-17.276.629, le explica que le cede la palabra a fin de que declare y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contestó sin apremio alguno “NO QUIERO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública de Guardia ABG. YANETSY ROJAS, quien manifestó entre otras cosas: “Buenos días, esta Defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público en vista de que revisadas las actuaciones del expediente , en el inicio de investigación el testigo 1 y 2, hacen referencia a una persona desaparecida y no aparece citación alguna de parte de ningún organismo a las personas que salen como investigadas para que los mismos lograran realizar su defensa correspondiente por el hecho que se les investigaba, entre ellos mi defendido, así mismo se dictó una orden de aprehensión que los mismos desconocían, cercenándoles así el derecho constitucional como lo es derecho a la defensa, es por tanto que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que el mismo continúe el proceso en libertad e incorporar los elementos probatorios necesarios para demostrar la inocencia de mismo, Es todo. PUNTO PREVIO: Se evidencia que en fecha 22-06-2018, se acordó Orden de Aprehensión a los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el "San Benito" y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por encontrarse incursos en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, En fecha 19-08-2024, se ratificó oficio al Bloque de Búsqueda y Captura, a los fines de materializar la aprehensión de los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA apodado el "San Benito" y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, En fecha 17-10-2024 se reciben actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.629, fijándose la correspondiente audiencia para el día de hoy 18-10-2024, Acto seguido el ciudadano Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se Ratifica la orden de aprehensión dictada por el Tribunal en fecha 22-06-2018, se acuerda la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente cometido en prejuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso), CUARTO: Se Ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llanos los extremos exigidos por la Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena librar BOLETA DE REINTEGRO Y BOLETA DE ENCARCELACIÓN A AL CENTRO PENITENCIARIO “FÉNIX LARA" DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. SEXTO: Se ratifica la Orden de Aprehensión a los ciudadanos WILLIAN DE LAS MERCEDES FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.493.103, JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.158.590 y AMPILIO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.276.628, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente cometido en prejuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (Occiso). Se Ordena Librar Oficio de Orden de Aprehensión al Bloque de Búsqueda y aprehensión del cuerpo de investigaciones científicas y criminalística sub delegación Acarigua estado Portuguesa.

Así mismo, se deja constancia, que no consta en el expediente ni en los libros de entrada y salida de causas llevado por esta Alzada, que dicha decisión haya sido impugnada en su oportunidad legal.
7.-) En fecha 28 de noviembre de 2024, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (occiso). (Folios 73 al 83 del presente cuaderno de apelación).
8.-) En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ (folios 84 a 87 del presente cuaderno de apelación), donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (OCCISO); se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por orden de aprehensión de fecha 18 de octubre de 2024, por considerarse que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
9.-) En fecha 22 de enero de 2025, fue publicado tanto el auto fundado de la audiencia preliminar (folios 90 al 108 del presente cuaderno de apelación), como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 109 al 127).
Partiendo del iter procesal arriba efectuado, se procederá a darle respuesta al alegato formulado por la defensa técnica del imputado, en cuanto a que la detención del acusado de marras se produjo sin que mediara en su contra una orden de aprehensión.
A tal efecto, se pudo verificar de las actuaciones cursantes en el expediente, que en fecha 22 de junio de 2018, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, una solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629, indicando que desde que ocurrió el hecho, éste huyó del lugar y se desconocía su posible ubicación.
Por su parte, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, acordó en fecha 22 de junio de 2018, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, desprendiéndose de autos que al celebrarse audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión, de fecha 18 de octubre de 2024, se indicó que dicha aprehensión se había producido con base en la mencionada orden, oportunidad en la que la Jueza de la recurrida consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este punto es necesario recordar que, la decisión proferida por el Tribunal de Control y la cual es objeto de la presente revisión, se corresponde a una audiencia preliminar (fase intermedia), donde ya el Ministerio Público presentó en fecha 28 de noviembre de 2024 su acto conclusivo (acusación). Por lo tanto, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2018 y acordada en fecha 22 de junio de 2018, por el Tribunal de Control fue en la fase preparatoria del proceso, en la que no ejerció el medio de impugnación correspondiente.
Así las cosas, de la revisión ut supra efectuada se desprende igualmente que, la audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión, se celebró en fecha 18 de octubre de 2024 y que en dicha oportunidad la defensa pública argumentó que “…no aparece citación alguna de parte de ningún organismo a a las personas que salen como investigadas para que los mismos lograran realizar su defensa correspondiente por el hecho que se les investiga (…) así mismo se dictó una orden de aprehensión que los mismos desconocían…” (folios 53 al 56 del presente cuaderno de apelación), sin embargo y pese a su inconformidad con la mencionada orden de aprehensión, no consta que la defensa técnica haya ejercido el recurso de apelación respectivo.
Por lo que el Ministerio Público, al presentar formalmente en fecha 28/11/2024 la acusación en contra del acusado de marras, dio inicio a la fase intermedia del proceso, con lo cual la orden de aprehensión ya se había materializado; por lo que la Jueza de Control al celebrar la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2025, solo ratificó la medida de privación judicial privativa de libertad que había sido decretada en fecha 22 de junio de 2018, cuando el Tribunal de Control Nº 4 Extensión Acarigua, acuerda la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en fecha 18 de octubre de 2024 en la respectiva audiencia oral, considerando la Jueza de la recurrida que no habían variado las circunstancias que dieron lugar al imposición de dicha medida de coerción personal.
Así pues, el proceso penal se guía por el principio de la preclusión de los actos consistente en que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Además, considera menester esta Alzada mencionar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, donde se indicó:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.”

Por lo tanto, esta Alzada verifica que la Jueza de Control Nº 4, extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia preliminar decidió conforme a los actos procesales efectuados, por cuanto la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, se produjo en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión de fecha 22 de junio de 2018, materializándose en fecha 18 de octubre de 2024, cuando se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión.
Es importante señalar la importancia del juicio justo que explicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415 de fecha 8 de diciembre de 2022, donde ratifica el criterio adoptado por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”

Lo anterior se complementa, con lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, a saber:

“…Omissis…
En tal sentido, esta Sala considera oportuno advertir que el proceso, desde el punto de vista jurídico, tal como lo reseña, Ortiz Ortiz R. (Segunda Edición. 2004). Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis. Pág. 42, fue concebido con la intención de “cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso”.
En este mismo sentido y dirección, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrilla de la Sala).
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 415, del 8 de diciembre de 2022, ratificó el siguiente criterio, establecido por la Sala Constitucional, a saber:
“(…) La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (…)”.
En conclusión, esta Sala ratifica lo señalado en sus decisiones, concerniente a que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho.
En ese sentido, es menester para esta Sala señalar que el proceso penal, por disposición expresa de la norma adjetiva que lo regula (Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra sujeto a diferentes fases o etapas procesales, los cuales la doctrina identifica como preparatoria, intermedia y de juicio. Así mismo, cada una de estas etapas, cuenta con una serie de procedimientos inherentes a las mismas, asignadas a distintos órganos que conforman el sistema de justicia penal venezolano.”

De manera que se según lo antes indicado, se resalta la importancia en materia penal, de que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conciban el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica. En consecuencia, la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8890-25 La Secretaria.-
EJBS/.