REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _32__
Causa Nº 8897-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612.
Defensora Privada: Abogada NAIDI BRICEÑO.
Víctimas: WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (causa penal Nº 1E-1779-16).
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, presidido para ese momento por la Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, en la causa penal Nº 1E-1779-16, con ocasión al otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento conforme a los artículos 52 y 56 del Código Penal, al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS.
En fecha 26 de marzo de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO al ciudadano GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años edad, fecha de nacimiento 06 de Agosto de 1992, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.687.612, y residenciado en el CASERÍO LA RECTA, CALLE PRINCIPAL CASA S/N CERCA DEL HOSPITAL TIPO 1 JOSÉ DOLORES GONZÁLEZ, CHABASQUEN MUNICIPIO UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Contreras Carlos, Wilmely Pérez, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, oficíese y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la decisión y boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión, así mismo remítase boleta de excarcelación, a los fines de participarle lo aquí decidido.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 10/04/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la gracia del Confinamiento a favor del penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N.° V-24.687.612, suficientemente identificado en autos, por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, el penado carece de las siguientes consideraciones.
Se pudo constatar que el mencionado penado para el momento de otorgarle la conversión a confinamiento se le había negado unos meses antes el beneficio la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, según decisión de fecha 18-09-2018, emitida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por lo que nos conlleva al estudio de los requisitos para optar a la conversión a confinamiento, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal los cuales se mencionan a continuación. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo ejerza el reo.
Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Ahora bien, en primer lugar se evidenciándose de esta manera, la omisión por parte del tribunal en cuanto a la verificación del lugar de cumplimiento, ya que el mismo seria en el caserío La Recta, calle principal, casa S/N, cerca del Hospital tipo 1 Dr. José Dolores González, Chabasquen, municipio Unda del estado Portuguesa, en este sentido es preciso señalar que desde el lugar del hecho en donde cometiera el ' penado el delito, ubicado en el barrio Monseñor de Unda, calle 3, casa sin número del municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta el sitio designado por el tribunal para el cumplimiento existe una distancia de ochenta y seis (86) kilómetros tal y como lo señala el Sistema de Posicionamiento Global mediante la aplicación de Google Maps, la cual se anexa al presente escrito, lo cual incumple con el primer requisito establecido en el articulo 20 del Código Penal.
En este mismo sentido, se procede a verificar el tiempo para optar a la conversión del confinamiento, señalándose en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de Ejecución en fecha 23-08-2016, que al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, le corresponde optar a la gracia del confinamiento en fecha 08-07-2020, que es el momento en que se cumple efectivamente las tres cuartas partes de la condena, por lo que se evidencia que la juzgadora no toma en cuenta lo señalado en la norma sustantiva por el legislador en los artículos 52 y 53, otorgándole dicho confinamiento un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, antes de que le naciera el derecho para ser acreedor del mismo.
En este orden de idea, es preciso señalar que revisada las actuaciones que rielan en el asunto principal no se encuentra constancia de buena conducta, comprobada y certificada por el Alcalde del centro penitenciario en donde se encontraba recluido, tal y como se establece en el artículo 52 del Código Penal, ya que este es el que nos establece el comportamiento del penado durante el cumplimiento de la condena.
Por todo lo antes señalado, el confinamiento consiste en la obligación impuesta al penado, de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia, en la cual no se puede designar un municipio que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo, al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. La figura jurídica del confinamiento está establecida en el artículo 53 del Código Penal y supone, para ser acordada, que se hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.
Por todo lo anteriormente señalado, es que estos Representantes Fiscales, no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como garante de la legalidad y del debido proceso, en solicitar la revocatoria del Confinamiento, toda vez que el penado no cumple con los requisitos de ley.
Es importante tener en cuenta el deber que se tiene a dar cumplimiento a las leyes que nos rigen como Estado, es por lo que a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de
la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persigue^ la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena o del confinamiento.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según' sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. ’
En consecuencia, en esta caso en particular, no lo hace acto para ser acreedor a la Conversión a confinamiento por buena conducta, por lo que se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta lo antes señalado, aplicando la ley de manera relajada, ya que la norma precisa que se debe verificar el correcto cumplimiento de la condena, toda vez que los beneficios constituyen una institución de privilegios para los penados que hayan cumplido a cabalidad las formalidades de ley.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos de la norma adjetiva y sustantiva en cuanto al cumplimiento de la condena, los cuales fueron relajados por el tribunal en su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y se le dé cumplimiento a la norma y sea revocada la conversión de confinamiento, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 10-04-2019, en donde decreta la conversión de confinamiento a favor del ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, en el asunto penal 1E-1779-16, tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué cumpliendo con la pena”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada NAIDI BRICEÑO en su condición de defensora privada del penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...” (negrillas de la defensa privada).
Del artículo en parte transcrito supra, se deduce claramente, que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente FUNDADO ante el tribunal que dictó la decisión impugnada.
Estimados jueces de la Corte de Apelaciones, al analizar de manera minuciosa el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, puede advertirse con certeza que el mismo se encuentra manifiestamente INFUNDADO, toda vez que la parte apelante no expone en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de Derecho por las cuales ejerce dicho recurso, solamente se limita a indicar:
“DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO...Ahora bien, en primer lugar se evidencia de esta manera, la omisión por parte del Tribunal, en cuanto a la verificación del lugar de cumplimiento, ya que el mismo sería en el caserío la Recta, calle principal, casa S/N, cerca del Hospital tipo 1 Dr. José Dolores González, Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa, en este sentido es preciso señalar que desde el lugar del hecho en donde cometiera el penado el delito, ubicado en barrio Monseñor de Unda, calle 3, casa sin número del municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta el sitio destinado por el tribunal para el cumplimiento existe una distancia de ochenta y seis (86) kilómetros y como lo señala el Sistema de Posicionamiento Global mediante la aplicación de Google Maps, la cual se anexa al presente escrito, lo cual incumple con el primer requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal.
En este mismo sentido, se procede a verificar para optar a conversión del confinamiento, señalándose en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de Ejecución en fecha 23-08-2016 que el penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, le corresponde optar a la gracia del confinamiento en fecha 08-07-2020, que es el momento en que se cumple efectivamente las tres cuartas partes de la condena, por lo que se evidencia que la juzgadora no toma en cuenta lo señalado en la norma sustantiva por el legislador en los artículos 52 y 53, otorgándole dicho confinamiento un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, antes de que naciera el derecho para ser acreedor del mismo.
En este orden de idea, es preciso señalar que revisada las actuaciones que rielan en el asunto principal no se encuentra constancia de buena conducta, comprobada y certificada por el Alcalde del Centro Penitenciario en donde se encontraba recluido, tal como se establece en el artículo 52 del Código Penal, ya que es este el que nos establece el comportamiento del penado durante el complimiento de la condena”.
Estimados jueces de la Corte de Apelaciones, de lo anteriormente dicho por el fiscal del Ministerio Público nos conduce a preguntarnos: ¿Por qué es infundado e inmotivado lo alegado por el representante del Ministerio Público? Porque se puede demostrar con las siguientes razones:
A) El Ministerio Público anexó un soporte o medio de prueba obtenido a través de la aplicación de Google Maps, sin la debida solicitud de diligencia de investigación como lo establece la ley penal adjetiva y sin la debida certificación de una experticia de un experto criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo este funcionario el perito calificado para determinar si es cierto o no es cierto lo que muestra dicho anexo de la aplicación de Google Maps, debido a que cualquier persona que imprima información obtenida vía página de internet o impresiones informática no está calificado para demostrar la verdad de dicho resultado y en especial los fiscales del Ministerio Público no tienen dicha cualidad, razón por la cual, el Ministerio Público cuenta con un equipo de trabajo especializado para la realización de ciertas experticias.
B) Estimados jueces de la Corte de Apelaciones, simplemente con hacer una pequeña operación matemática desde el día 08-07-2013, fecha en que fue privado de libertad el ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, hasta el día 08-07-2020, fecha en la cual, el fiscal del Ministerio Público asegura de una manera errada, infundada e inmotivada, que es el momento en que se cumple efectivamente las tres cuartas partes de la condena, por lo que se evidencia que la juzgadora no toma en cuenta lo señalado en la norma sustantiva por el legislador en los artículos 52 y 53, otorgándole dicho confinamiento un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, antes de que naciera el derecho para ser acreedor del mismo. Siendo pertinente indicar: desde el 08-07-2013 hasta el 08-07-2020, existe un período de tiempo entre ambas fechas de SIETE (7) AÑOS, o sea, CUATRO (4) MESES más de diferencia en comparación a los SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE LA PENA A CUMPLIR EN PRISIÓN, siendo esta la razón principal de la inmotivación del recurso del Ministerio Público.
En ese tenor, nos vemos en la necesidad de continuar con una simple operación matemática para obtener la fecha exacta en que se cumpliría la tres cuartas parte de la condena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, partiendo desde el día 08-07-2013, en que fue privado de libertad el ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, hasta el día 08-07-2018, fecha en la cual se cumpliría las tres cuartas (3/4) parte de la pena, con un tiempo en prisión de CINCO (5) AÑOS, sin embargo, la fecha en que el ciudadano antes indicado le fue otorgado la conmutación de la pena fue en fecha 10-04-2019, mejor dicho, luego de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÍAS de estar privado de libertad, faltando de esta manera un período de DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, para cumplir en un cien por ciento (100%) la totalidad de la pena siendo esto una manera más de demostrar la correcta motivación del auto de la jueza de ejecución y de la inmotivación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Q El fiscal continúa con su inmotivación al indicar que revisada las actuaciones que rielan el asunto principal no se encuentra constancia de buena conducta, siendo este alegato totalmente INMOTIVADO porque en el expediente de la presente causa pieza N° 3 del folio 141 se encuentra inserta la Constancia de Buena Conducta de RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, siendo este el lugar donde permanecía recluido el penado al momento de optar por la Conmutación de la Pena de Confinamiento, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 52 del Código Penal.
D) Asimismo, el representante del Ministerio Público en su petitorio: tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con la pena”.
El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario ...”
Esta petición del fiscal del Ministerio Público es totalmente inmotivada porque luego de haber trascurrido más de CINCO (5) AÑOS de que la jueza de ejecución le otorgó la conmutación de la pena a mi defendido y él haya estado en inacción por no haberle solicitado durante ese tiempo a la jueza de ejecución de la notificación de dicha decisión para que le naciera el derecho de apelar la decisión, asimismo, durante ese tiempo tampoco revisó el expediente para hacerle seguimiento al caso, y que haya realizado dicho petición de privación de libertad en contra de RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, es una manera de entender que el respetado fiscal olvidó que la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal establecen que los fiscales del Ministerio Público deben actuar de buena fe, y en esta ocasión no lo está haciendo, porque al no haber indicado correctamente los fundamentos de hecho y de derecho en su petición la misma genera una inmotivación, especialmente cuando mi defendido cumplió con todo lo exigido por el Tribunal hasta el 28-06-2020. fecha en la cual culminó el cumplimiento de la condena.
CAPÍTULO III
DE LA JURIDICIDAD DE LA DECISIÓN APELADA Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
La jueza a quo en su motivación: “PRIMERO: ... Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia esté condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO: Conforme al último cómputo de pena realizado en esta misma fecha, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento el 08/07/2018, y para la fecha de hoy tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que en consecuencia se cumple por el primer requisito previsto en el citado artículo 5 2 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista en la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza N° 3, lugar donde permanece recluido el penado evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis se encuentra satisfecho
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, correspondiente al aumento por confinamiento de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, lo cual da un total de UN (1) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual culminara el 28-06-2020, decisión que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal de Ejecución, no pudiendo ausentarse de los límites territoriales del CASERÍO LA RECTA CALLE PRINCIPAL CASA S/N CERCA DEL HOSPITAL TIPO 1 JOSE DOLORES GONZÁLEZ, CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dicta de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE”.
Resulta oportuno destacar que, con respecto a la Motivación de las Sentencias, ha dicho la Sala de Casación Pena, en Sentencia N° 339 del 29 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, la cual estableció:
“...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo...”
Estimados jueces de la Corte de Apelaciones, un examen minucioso de la motivación de la decisión de la jueza de ejecución, se puede probar que la misma está suficientemente motivada tal como lo establece la sentencia de la Sala Casación Penal antes señalada, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en toda totalmente ajustada a derecho, o sea, la respetada jueza de ejecución explicó las razones, los motivos y los fundamentos de hecho y de derecho para exponer su fallo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Estimados jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito declaren SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el representante del Ministerio Público por INMOTIVACIÓN, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por la jueza a quo, por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1779-16, con ocasión al otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento conforme a los artículos 52 y 56 del Código Penal, al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que al penado “para el momento de otorgarle la conversión a confinamiento se le había negado unos meses ante el beneficio la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, según decisión de fecha 18-09-2018…”, por lo que no se cumplió con lo establecido en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.
2.-) Que se incumple con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal en cuanto al sitio designado por el Tribunal para el cumplimiento de la pena de confinamiento.
3.-) Que en cuanto al tiempo para optar a la conversión del confinamiento, no se había cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena, incumpliéndose con lo señalado en los artículos 52 y 53 del Código Penal.
4.-) Que “no se encuentra constancia de buena conducta, comprobada y certificada por el Alcalde del centro penitenciario en donde se encontraba recluido, tal y como se establece en el artículo 52 del Código Penal, ya que este es el que no establece el comportamiento del penado durante el cumplimiento de la condena”, agregando además los recurrentes que al penado “no lo hace apto para ser acreedor a la conversión a confinamiento por buena conducta, por lo que se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta lo antes señalado, aplicando la ley de manera relajada...”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con la pena.

Por su parte, la defensa privada alegó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que el recurso de apelación del fiscal del Ministerio Público es infundado, toda vez que no expone las razones fundadas de hecho y de Derecho por las cuales ejerce dicho recurso, anexando un medio de prueba obtenido de la aplicación de Google Maps, sin la debida solicitud de diligencia de investigación y sin la debida certificación de una experticia criminalística. Así mismo, señala la defensa técnica una operación matemática desde el momento en que fue privado de libertad su defendido y la fecha en que cumplía las tres cuartas partes de la condena, afirmando que la motivación de la Jueza de Ejecución se encuentra ajustada a derecho. Además, indica que consta al folio 141 de la pieza N° 3, la Constancia de Buena Conducta emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por lo que la solicitud fiscal de que se ordene la inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario, resulta inmotivada, ya que ha permanecido en inacción por más de 5 años, sin revisar el expediente ni hacerle seguimiento al caso. Por último, la defensa técnica señala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Ejecución.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1779-16, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 8 de julio de 2015, el ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Guanare, según consta de acta policial cursante a los folios 13 y14 de la pieza N° 1.
2.-) En fecha 10 de julio de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó al imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN ante el Tribunal de Control respectivo (folio 51 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 11 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia de presentación de imputado en la que se decretó la aprehensión del ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN en situación de flagrancia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 61 al 63 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 85 al 95).
4.-) En fecha 20 de agosto de 2015, se recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el escrito acusatorio presentado en contra del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal (folios 125 al 143 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se acordó declarar la nulidad de la acusación fiscal y retrotraer a la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público de respuesta a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, decretándose el sobreseimiento formal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad (folios 31 y 32 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 33 al 38).
6.-) En fecha 9 de diciembre de 2025, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio subsanado en contra del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 74 al 91 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, manifestando su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 7 al 9 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 10 al 14).
8.-) En fecha 18 de agosto de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 21 de la pieza N° 3).
9.-) En fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó el correspondiente auto ejecutorio (folio 23 y 24 de la pieza N° 3), donde se indicó lo siguiente:

“Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme por Admisión de los hechos dictada en fecha 12/07/2.016 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa en contra del penado Richard Omar Gordillo Calderón, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/08/1.992, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.687.612, Soltero, carpintero, con residencia en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, al final de la carrera 02 del corredor vial Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa; condenados en el presente proceso por la comisión del delito de lobo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458; del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Wilmely Grisfeder Pérez Sánchez y Carlos Alexander, a cumplir la pena de a cumplir ¡a [pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) Meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, portó que en consecuencia vista la anterior sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471,474 y 476 de! Código Orgánico Procesal Penal procede a: la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El penado Richard Ornar Gordillo Calderón, se encuentra privado de su libertad desde el 08/07/2015, I tal y como consta en acta de Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N°2 que riela a los folio 13 y 14 de la primera pieza, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 23/08/2016 es de Un (01) año, un (01) mes, quince (04) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de Seis (06) Años, Ocho (8) Meses de Prisión, le falta por cumplir de la pena principal, Cinco (05) años, Seis (06) meses y quince (15) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 07/02/2022.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1. La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2. En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos N° 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
> Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a un (01) año y ocho (08) meses, y se cumplen el día 08/03/2.077.
> Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (02) años, dos (02) meses y Veinte (20) días que se cumplen el 28/09/2017.
> Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cuatro (04) años; cinco (05) meses y diez (10) días que vencen el día 18-12-2019.
> Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cinco (05) años y se cumplen el día 08-07-2020.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado Richard Ornar Gordillo Calderón, en [todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se ratifica el Centro Penitenciario de Los Llanos como lugar de cumplimiento de pena y se ordena el traslado del penado par-a notificar de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la
sentencia condenatoria dictada por Admisión de los Hechos, por el Juzgado en Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, contra Richard Omar Gordillo Calderón, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/08/1.992, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.687.612, Soltero, carpintero, con residencia en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, al final de la carrera 02 del corredor vial Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa; condenados en presente proceso por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Wilmely Grisfeder Pérez Sánchez y Carlos Alexander; mediante la cual se le condeno a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) Meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose Librar el traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Cúmplase.”

10.-) Consta al folio 44 de la pieza N° 3, resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Pena en fecha 19/08/2016, donde se le informa del recibido de la causa penal en fecha 18/08/2016 por ante el Tribunal de Ejecución.
11.-) Consta al folio 45 de la pieza N° 3, resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Pena en fecha 25/08/2016, donde se le informa que en fecha 23/08/2016 el Tribunal de Ejecución decretó la ejecución de la sentencia de carácter condenatorio.
12.-) Consta al folio 71 de la pieza N° 3, los antecedentes penales expedidos por la Dirección General de Justicia y Paz, Instituciones Religiosas y Cultos de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde consta la sentencia dictada en contra del penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (pena de 6 años y 8 meses de prisión).
13.-) Por auto de fecha 7 de agosto de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, ordenó la verificación laboral por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en razón de la oferta laboral correspondiente al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN (folio 90 de la pieza N° 3).
14.-) Mediante oficio N° 657 de fecha 4 de septiembre de 2017, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare, remitió la verificación de la oferta laboral correspondiente al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN (folios 93 y 94 de la pieza N° 3).
15.-) Examen Psicosocial de fecha 22 de agosto de 2018, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se indicada una calificación mínima y una opinión favorable por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario (folios 118 al 121 de la pieza N° 3).
16.-) En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante decisión acordó negar el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, al no haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 122 al 125 de la pieza N° 3), señalándose en dicha decisión lo siguiente:

“La presente causa incoada contra el ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 24.687 612, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/08/1.992, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, de ocupación Carpintero, Residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 02 al final de la carrera 2 del corredor vial Guanare municipio Guanare Estado Portuguesa; quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se revisa y se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia c no de una formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que fue solicitado por el mismo, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en autos que el ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN; se encuentra cumpliendo una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Wilmely Pérez y Carlos Contreras; por condena impuesta en fecha 12/07/2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23/08/2016 este Juzgado dictó auto ejecutorio en él se determina que el penado a partir del día 08/03/2017, podría optar a la fórmula de Destacamento de Trabajo, Inserto del folio 23 de la pieza N° 2.
Obra al folio 71 de la Pieza N° 2, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Segundad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, posee registro de antecedentes solo por la comisión del delito a que se refiere la presente causa.
Así mismo corre inserto en los folios 74 de la pieza Na2 la Oferta Laboral, Folio 74 de la pieza No. 2 Constancia de Residencia, en el folio 93, 94, de la Pieza No. 2 la Verificación Laboral, en el folio 116 de la pieza No. 2, Pronostico de clasificación de, penado de marras, al indicar que él mismo dispone de las herramientas básicas para enfrentar el proceso de reinserción progresiva, ya que proyecta disposición genuina a cambio, tolerancia ante las frustraciones, por lo cual considera que se encuentra apto para la medida que está optando, emitiendo una opinión favorable.-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido. por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba…omissis...
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante; el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario ...omissis..
3. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realzada por un equipo técnico …omissis....”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad; De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.
Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece.
“...El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios...omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo' caso, las fórmulas de cumplimiento de penas...omissis..."
Analizados cada uno de los requisitos referidos, el Tribunal declara que aunque es evidente que el penado efectivamente cumplió un cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, según el computo ejecutorio de pena por el trabajo, en fecha 23/08/2016 (F.23 P2), donde esta Juzgadora hace la siguiente observaciones: 1.- si el penado cometió el hecho en fecha 09-01-2015 y se encuentra detenido desde el día 08-07-2015, el cálculo de cumplimiento se ejecutara con la nueva reforma, dejándose constancia que el penado tiene un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y la mitad (14) de la pena la cumple el día 08-11-2018. 2.- en relación a la evaluación psicológica referida refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, esta Juzgadora observa que en ese Informe Psicosocial presenta una serie de irregularidades, que despierta cierta suspicacias o duda de la veracidad de dicho informe, ya que está realizada por una misma persona, toda vez que el tipo de letra donde firma los especialista evaluadores es la misma y no presente el número de cédula de dichos funcionarios, fue elaborado en fecha 22-08-2018, cuestión que no es cierto por cuanto si el penado se encuentra privado de libertad en la Comandancia de Policía, esta Juzgadora tiene pleno conocimiento que en dicho centro Policial no se han realizado exámenes Psicosociales y finalmente no presenta las huellas dactilares de penado, por lo cual considero que no se encuentra apto para la medida que está optando.
En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos al requerirse que éstos sean concurrentes, decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta de artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. 
Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar a beneficio de Destacamento de Trabajo lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ce la ley este Tribuna en función de Ejecución No. 1 de Penas y Medidas de Segundad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al Penado: RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.687.612, natura! de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/08/1.992, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero de ocupación Carpintero, Residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 02 al final do la carrera 2 del corredor vial Guanare municipio Guanare Estado Portuguesa; quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.
Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del presente auto y copia certificada del informe Psicosocial Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
Se ordena notificar al penado antes mencionado, al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Publica, a fin de notificarlo de la presente decisión.”

17.-) En fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, le otorgó al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN la gracia de la conmutación de la pena de prisión en confinamiento (folios 141 de la pieza N° 3).
18.-) En fecha 11 de abril de 2019, fueron notificados personalmente el penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN y su defensa privada Abogada NAIDI BRICEÑO (folio 145 de la pieza N° 3), librándose la correspondiente boleta de libertad (folio 148).
19.-) Acta compromiso de fecha 23 de abril de 2019, donde el penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN se comprometió ante el Tribunal de Ejecución, a cumplir con las presentaciones ante el Tribunal (folio 150 de la pieza N° 3).
20.-) Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, ordenó librar boleta de notificación a todas las partes, haciéndoles saber que en fecha 10/04/2019 le fue otorgado al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, la gracia de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento (folio 153 de la pieza N° 3).
21.-) Consta al folio 164 de la pieza N° 3, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 19 de noviembre de 2024, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Pena, debidamente practicada.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se desprende que, el penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, desde el momento de su aprehensión en fecha 8 de julio de 2015, hasta que le fue otorgada la libertad por el Tribunal de Ejecución en fecha 11 de abril de 2019, permaneció privado de libertad por un tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS.
Partiendo de dichas consideraciones, y luego de la revisión efectuada a las actuaciones, esta Corte de Apelaciones considera oportuno precisar lo siguiente:
- Que en la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 23 y 24 de la pieza N° 3), al efectuarse el auto ejecutorio con detenido se dejó expresa constancia que “el penado Richard Omar Gordillo Calderón, se encuentra privado de su libertad desde el 08/07/2015, tal y como consta en acta de Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 2 que riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza…”; por lo tanto, la fecha de la detención del penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN efectivamente fue en fecha 8 de julio de 2015.
- Que en la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 23 y 24 de la pieza N° 3), al efectuarse el cómputo de la pena para establecer las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se indicó expresamente que “las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cinco (5) años y se cumple el día 08-07-2020”.
- Que en fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 122 al 125 de la pieza N° 3), presidido para ese momento por la Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, había negado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), indicando expresamente: “…esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1.- si el penado cometió el hecho en fecha 09-01-2015 y se encuentra detenido desde el día 08-07-2015, el cálculo del cumplimiento se ejecutará con la nueva reforma, dejándose constancia que el penado tiene un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS…”; se observa que, en dicha decisión se había indicado de manera correcta la fecha de detención del penado.
- Que transcurridos un poco más de seis (6) meses, en la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 141 al 143 de la pieza N° 3), presidido para ese momento por la misma Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, al otorgar la gracia de conmutación de la pena de prisión por confinamiento, parte de un error en la indicación de la fecha de detención del penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, señalando lo siguiente: “…se determinó que el penado cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 08-07-2013…” Se verifica que, el penado fue aprehendido en fecha 8 de julio de 2015, y no como fue indicado en dicha decisión.
- Que en la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 141 al 143 de la pieza N° 3), al otorgarse la gracia de conmutación de la pena de prisión por confinamiento, al efectuarse el cómputo de la pena, se incurre en error al indicarse: “SEGUNDO: Conforme al último cómputo de pena realizado en esta misma fecha, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento el 08/07/2018, y para la fecha de hoy tiene una pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS, lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal”. Se observa claramente el error incurrido por la Jueza de Ejecución, ya que desde el día 8 de julio de 2015, fecha en que fue aprehendido el penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, hasta el día 10 de abril de 2019, fecha en que fue dictada la decisión donde se otorga la gracia de la conmutación de la pena, transcurrieron TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS.
- Que la Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, actuando en ese momento como Jueza del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 al negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo) por haber cumplido el penado un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, posteriormente transcurridos un poco más de seis (6) meses, señala en su decisión de fecha 10 de abril de 2019, al otorgar la gracia de conmutación de la pena de prisión por confinamiento, que el penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN había cumplido CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS.
- Que verificado el error incurrido por la Jueza de Ejecución en el establecimiento de la fecha exacta de la detención del penado, y por ende, en el cómputo de la pena, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 20 y 52 del Código Penal, que en lo referente a la conversión de la pena de prisión por confinamiento, establecen lo siguiente:

“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firma que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

“Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.

Por lo tanto, de dichas normas se desprende claramente que, para procederse al otorgamiento de la gracia de la conversión de la pena de prisión por confinamiento, el penado debía haber cumplido privado de libertad en establecimiento penitenciario local, tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión. En razón de ello, en el caso de marras, partiendo de que la pena impuesta por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN fue de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; entonces las tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión, exigidas por el artículo 52 del Código Penal para que resultara procedente la gracia de la conversión de la pena de prisión por confinamiento, era de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como así se indicó en el auto ejecutorio de fecha 23 de agosto de 2016.
- Que para la fecha en que fue dictada la decisión donde se otorga la gracia de la conmutación de la pena (10/04/2019), el penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN había permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS, por lo que no se había cumplido con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, en cuanto al cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión.
Por lo tanto, de las consideraciones que preceden, se desprende claramente que, les asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que en el caso de marras, no se cumplió con el tiempo previsto en el artículo 52 del Código Penal, resultando ello suficiente para decretar la nulidad de la decisión impugnada.
Con base en lo anterior, es función única y exclusiva de los Tribunales de Ejecución, mediante una adecuada motivación y argumentación jurídica, siempre ajustada a derecho, considerar el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, según lo dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

En efecto, es competencia de los Tribunales de Ejecución decidir todo lo concerniente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, bajo la obligación de garantizar la vigencia del debido proceso, fundamentando en forma seria y adecuada los fallos judiciales dictados, estableciendo el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
La tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
En consecuencia, al considerarse que la Jueza de Ejecución en fecha 10 de abril de 2019, le otorgó al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, la conmutación de la pena de prisión por confinamiento, sin haber verificado el tiempo establecido en el artículo 52 del Código Penal; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se ANULA la decisión impugnada; y se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conozca de la presente causa penal, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1779-16, con ocasión al otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento al penado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.687.612, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMELY GRISFEDER PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS; y TERCERO: Se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conozca de la presente causa penal, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del mencionado Código, y se pronuncie sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por estar presidido actualmente por una Jueza distinta a la que emitió el fallo aquí anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8897-25. La Secretaria.-
LERR/.-