REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___33___
Causa: N° 8902-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA.
Imputados: ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.660 y EDUARDO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.060.
Representación Fiscal: Abogados MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, Fiscales Auxiliar Interino (E) y Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Contra las Drogas Extorsión y Secuestro.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, en su condición de defensor privado de los imputados ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.660, y EDUARDO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.060 en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.222-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 4 de abril de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eduardo Barrios Pino y Ernol Antonio Barrios Pino, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se califica el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se decreta la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el centro de reclusión.
5.- Se acuerda colocar el café verde a la disposición de La Corporación Venezolana de Café, sede café de Venezuela UPS teresita Heredia, en la ciudad de Ospino estado Portuguesa, y el vehículo pasa a estar a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, mientras se realizan las diligencias que faltan practicar. Se ordena librar boleta de Libertad. Se ordena oficiar lo conducente. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, en su condición de defensor privado de los imputados ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO y EDUARDO BARRIOS PINO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó lo siguiente:
“…omissis…
TITULO II Capítulo I
PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN:
DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD,
PRESUPUESTO DE DOCTRINA: CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LOS HECHOS
FACTUM PROBANS Y FACTUM PROBANDUM
En Venezuela, el proceso judicial es un proceso de cognición. Surgen en consecuencia de inmediato las preguntas, ¿CONOCER QUE? Y ¿CONOCER PARA QUE?, El juez va a conocer, en primer orden, acerca de la tutela que pide el actor (...) , en nombre del estado que hace el ministerio público contra el imputado (acusado), quien ha formulado un conjunto de afirmaciones, sobre los hechos, que considera constitutivo de la norma que pretenden se aplique. Esta primera aproximación es un conocimiento incompleto y parcial, por lo que en todo proceso se requiere convocar a las partes contra quien obra la pretensión, para que tengan conocimiento de lo que obra en su contra, y en el momento oportuno expongan sus alegatos, resistencias y rechazo, obviamente, trayendo a los autos otras afirmaciones que contradicen las primeras, es decir, se enfrentan dos hipótesis sobre los mismos hechos-solicitando igualmente tutela, lo que significa que hay una situación jurídica de incertidumbre.
De allí, que el proceso garantista, está concebido para que sea una relación contradictoria-independiente que hayan figuras de conclusión anormal del proceso, por ello en el inicio del proceso, nunca puede ser auto cancelatoria por que se configuran desde un punto parcial e interesado (Calvo González, José (1998). El discurso de los hechos).
En el proceso penal, el adagio romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, se aplica preponderantemente, en verdad, la importancia radica en los hechos que la contienen, y es sobre estos hechos que el'juez debe decidir dado que IGNORANTIA FACTI NOM EXCUSAT, y tiene prohibido NCM LIQUET. El juez no se entiende directamente con los hechos como tales, sino con la proposiciones relativas a los hechos (Andrés Ibáñez, Perfecto (2007), "acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal", buenos aires editorial, editores del puerto, p.184.), De suerte que la entrada de los hechos al proceso se hace mediante narrativa de las partes (que ocurrió), hasta alcanzar la narrativa compleja (como ocurrió), de allí los llamados límites de la controversia fáctica (question facti), pues serán enunciados los hechos que en forma abstracta, pretende se apliquen en la contienda, implicando una reducción de la complejidad fáctica.
De allí, que la actividad probatoria en el proceso, no consiste en averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no puede ni debe dudar en cuanto a las afirmaciones sobre los hechos que sirven de fundamento a su pretensión (LA REPRESENTACION FISCAL), en el sistema acusatorio, se separa con claridad lo investigativo del Juzgamiento. De alli que se concluye que la investigación debe ser profunda y concluyente, suficiente para explanar acusación y solicitar un eventual juicio, porque si es insuficiente y se pide inicio de procedimiento, se configura un quebrantamiento a la presunción de inocencia.
"cuando las inferencias acerca de la verdad de un enunciado sobre un hecho principal, se obtienen, asumiendo otro hecho como premisa, este último se considera un medio de prueba" (Taruffo, Michelle (2008), la Prueba, ob cit, pp 104 al 105,).
Asi, para juzgar el juez deberá plantearse cuales son los hechos que han dado origen a la controversia, lo cual es una exigencia ética y normativa, pues para aplicar la norma tiene que basarse en el supuesto factico contenido en la norma, de allí la importancia constitucional y legal en la Fijación de los hechos en el proceso penal, pues es de allí, que surge por el principio de inmediación, la atención del juez en el desenvolvimiento de la práctica probatoria, para adquirir los elementos de conocimiento que le sirvan para sustentar una decisión racional y correcta. En consecuencia para que el proceso de cognición, sea ajustado, las afirmaciones de las partes en este sentido tienen que ser precisas en el señalamiento de los hechos que sustentan su pretensión, no puede ser indeterminada o expresada mediante valoraciones, pues ello conducirla a colocar a la contraparte(imputado), en estado de indefensión al no poder contradecir cada supuesto, situación que causa el necesario pronunciamiento judicial, orientado a INADMITIR, por no cumplir con los requisitos de expresar los hechos que fundamentan la pretensión procesal, por ello resulta acertado expresar el enunciado "LA VERDAD DE HECHO", pues en el proceso lo que se prueba son las afirmaciones de las partes sobre los hechos.
Ciudadanos magistrados, el Aquo, En el dispositivo contenido en el auto que acuerda decretar la medida, por la presencia de una precalificación de contrabando de extracción, concluye estableciendo en forma errónea el HECHO DE QUE MIS DEFENDIDOS PARTICIPARON EN LA FORMACIÓN DEL ACTO FALSO Y BAJO LA PREMISA QUE AL EXHIBIRLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE , INCURRIERON EN EL DELITO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, hecho que no fue imputado por la representación fiscal, quien encuadra el tipo penal previsto en el referido artículo 57 de la Ley de precios justos, en el presupuestos de no haber sido otorgado el certificado de CVC, pero no se pregunta ¿A QUIEN CORRESPONDE SOLICITAR EL PRECITADO CERTIFICADO? Y QUIEN ES EL RESPONSABLE PREVIA INSPECCIÓN DEL SUNAGRO DE LA EMISIÓN DE LA GUÍA MEDIANTE SU ACCESO CON USARIO Y CLAVE AL SISTEMA SICA?.
La validez de las guías de movilización y su contrastación con el sistema SICA, fue debidamente verificada por personal experto de la Guardia Nacional Bolivariana, el producto cuya circulación se carga no es de procedencia ilícita, y para los efectos de transporte la empresa contratante y su representante legal son quienes suministran los requisitos de ley para Movilizar el producto CAFÉ VERDE, por lo que clara e inteligiblemente, bajo la concepción del principio IURA NOVIT CURIA, la juez aquo, debía llamar en su aplicación bajo el principio de legalidad el contenido del artículo que prevé los Eximentes de responsabilidad Articulo 109. Son circunstancias que eximen de responsabilidad respecto de las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes: 1. La minoría de edad 2. La incapacidad mental del presunto infractor, debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica; LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 de fecha 31 de julio de 2008.
tomando en cuenta que los precitados imputados no son reincidentes en la situación planteada, no poseen el nivel de formación y como choferes estuvieron prestos a la revisión y sellado de la guía en cada punto de control, conductas no analizadas por la juez, se tiene que INCURRIERON EN ERROR DE HECHO Y DE DERECHO, al creer que la contratante FINCA LA ESPERANZA, poseía todos los permisos para la movilización del producto CAFÉ VERDE.
Esta representación, llega a la conclusión pues pormenorizadamente, se abstrae de los propios medios probatorios, que asisten a mis representados causa eximente de responsabilidad, situación que deja clara la existencia de una carencia de pronóstico favorable de condena, con el cual se rompe el FOMUS BONIS IURES, expuesto por el aquo, denuncio que la conclusión a que llega la juzgadora es una ABSTRACCION INVEROSIMIL Y FALSA, pues las Guías del SUNAGRO, LAS FACTURAS LOS DEMÁS SOPORTES PARA LA MOVILIZACIÓN DEL CAFÉ, resultaron originales y acreditados en sistema, y resulta imposible pensar que si la resolución conjunta establece que para su otorgamiento PREVIAMENTE SE DEBE CONTAR CON LA CERTIFICACIÓN DE LA CVC, haya mediado alguna conducta ACTIVA PASIVA U OMISIVA, DE LOS CHOFERES Y EL ACOMPAÑANTE, ya que no tienen bajo su condición de transporte acceso al sistema de la LLAMADA BENEFICIARIA, Prevista en la resolución, por lo que corresponde en Base al PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA, es una protección constitucional, conforme al articulo 75 constitucional, pues el transporte de mercancías es una actividad con fines Lícitos, que coadyuva en el desarrollo y el sustento de la sociedad y el estado; Por lo que llegar a la conclusión, que si un individuo como se registra en las deposiciones transcritas, realiza conductas presuntamente desviadas o ilegales, su accionar no puede hacerse extensivo, a aquellos miembros, que aun estando presentes, no realizan actividad consiente en el desarrollo del hecho delictivo, NO PUEDE LLEGARSE A LA CONCLUSIÓN DE PARTICIPACIÓN POR QUE MIS DEFENDIDOS Y EL PROPIETARIO DEL TRANSPORTE, bajo ningún concepto tienen acceso al cumplimiento de los requisitos exigidos en la resolución conjunta y menos aun al sistema SICA.
INMOTIVACIÓN DEL FALLO
DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de alli que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); Interpretación Restrictiva: Articulo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad, del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21, 22, y 23.
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Asi mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, asi lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:
"Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance".
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la reiterar, todo el trámite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cüya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro).
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (subrayado nuestro)
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de
encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal.
Ciudadanos magistrados, DONDE SE ABSTRAE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, si existe causan que eximen de responsabilidad a mis defendidos producto de un ERORR DE HECHO Y DE DERECHO INEXCUSABLE, pues no solo se vieron sorprendidos en su buena fe al recibir de la BENEFICIARIA, los documentos para el transporte del producto, sino que, son quienes se exponen en cada punto de control a la revisión y fiscalización de los funcionarios del SUNAGRO Y LA GUARDIA NACIONAL, Pues como se ordena deben HACER SELLAR Y FIRMAR LA GUÍA, para contrastar que han mantenido la mercancía en la Ruta correspondiente. Por lo que suponer su participación en la formación del documento irregular, delito que debe en responsabilidad el dueño registrado en el sistema SICA PRODUCTOR Y PROPIETARIO Y LA TORREFACTORA COMPRADORA, coloca a mis defendidos en el supuesto de ERROR EN LA PERSONA, máxime en la comisión de uso de documento público Falso (SITUACIÓN DEBATIBLE PUES LA CERTIFICACIÓN EMANADA DEL CVC, no es un documento público sino administrativo, hecho que se puede controlar en el proceso y no da un pronóstico de condena por su instrumentalización PREVIA, a la guia del SUNAGRO, Lo que los haría merecedores en todo caso de una sanción administrativa (MULTA).
De la misma forma denunciada en el particular precedente, se puede concluir que mis defendidos, antes identificados, están siendo accionados en la vía penal por hechos que no revisten carácter penal, en su eventual hallazgo, en el Ínter de la investigación que se sustancia, pues su situación fáctica comprometida como transporte en la guía del SUNAGRO, aparece validada en sistema con LA ORIGINALIDAD, CÓDIGO Q/R DE LICITUD EN LA EMISIÓN Y VERIFICACIÓN, Mas el acta de inspección y vigilancia que riela al folio 28, por lo que al tiempo de la carga no hubo objeción alguna por los inspectores de SUNAGRO, Para la emisión de la Guía. Por lo que del uso correcto de las palabras y de un análisis textual del contenido del artículo 7 de la resolución.
Por lo anterior, la conducta de mis defendidos antes identificados, el día referido en el PAC 27/02/2.025, es lícita, no reviste carácter penal, y estos hechos son conocidos por el tribunal y la representación del Ministerio Público.
Estos no son los hechos, por lo que se trae al proceso a mis defendidos, estos hechos fueron falseados con la única intensión de asegurarse que se diera, la privación de libertad.
SEGUNDO MOTIVO
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
Esta defensa opone este motivo con fundamento a la doctrina citada, puesto que la transcripción al carbón de los hechos enunciados por la fiscalía, hecha por el tribunal en la parte narrativa de su auto hoy recurrido, constituye, como bien se ha establecido una violación flagrante a DERECHOS CONSTITUCIONALES DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 26, 44 numeral 2 y 49 numerales 1, 3, 5 y 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y una violación directa a dispositivos normativos LEYES PROCESALES INOBSERVADAS: Artículos 4, 8, 9, 10, 12, 229, 232,233 y 236 del código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente. Referidos a la autonomía del juez, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa y debido proceso, al estado de libertad, la motivación de las medidas de coerción personal en el proceso penal Ordinario, las limitaciones en cuanto a los criterios de interpretación restrictivas y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para decretar la privación de libertad. Puesto que el límite en todo el proceso está fijado por los hechos, y si estos no están enunciados, ninguna contradicción cierta y verificable se puede realizar con la consecuencia, de la indeterminación y de allí la indefensión.
TITULO III PETITORIO
A Los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, Por lo anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados, solicito que se activen bajo el principio de legalidad el contenido de las normas que han debido ser citadas en el caso concreto por la juez aquo las cuales produzco a todo evento en trece (13) folios útiles, más el expediente en su totalidad debidamente certificado en 76 folios útiles, los cuales promuevo a todo evento. Para que verificada la condición de mis defendidos sujetos a proceso como chofer y acompañante, con las previsiones de ley se otorgue una calificación previa distinta por su actuar bajo error de hecho y de derecho inexcusable, se provea anulando el fallo recurrido, acordando dejar sin efecto legal alguno la privación de libertad decretada; ya que -en el peor de los casos el tipo penal de uso de documento público falso refiere una pena inferior al límite legal para considerar la presunción de fuga, y no tienen o han tenido acceso al sistema SICA Y SUNAGRO, para la formación de los documentos relativos a la movilización del producto y menos aún existe comprobación en autos del desvió de la ruta, presupuestos del tipo penal indilgado por el ministerio público. Es justicia que espero en la fecha de su presentación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte los Abogados MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, Fiscales Auxiliar Interino (E) y Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Contra las Drogas Extorsión y Secuestro, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículos, 439 numeral 4, “ Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de su representado en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, en el presente caso la falta de inmotivación de la omisión por falta de análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de una medida cautelar Privativa Preventiva de Libertad, ya que el dispositivo contenido en el auto que acuerda decretar la medida, por la presencia de una personificación de contrabando de extracción, concluye estableciendo en forma errónea el hecho de que sus defendidos ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO Y EDUARDO BARRIOS PINO, participaron en la formación del acto falso y bajo la premisa que al exhibirlo a la autoridad competente, incurrieron en el delito de documento Público Falso, hecho que no fue imputado por esta representación Fiscal, quien acuerda el tipo penal previsto en el artículo 57 de La Ley Orgánica de precios Justos, en el presupuesto de no haber sido otorgado el certificado CVC; de igual manera alega que la validez de las Guías de movilización y su contratación con el Sistema SICA, fue debidamente verificada por el personal experto de la Guardia Nacional Bolivariana, que el producto cuya circulación se carga no es de procedencia Ilícita y para los efectos de transporte la empresa contratante y su representante legal son quienes suministran los requisitos de Ley para movilizar el producto café verde.-
Como se evidencia, en el caso de narras, éstos representantes Fiscales precalificaron los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Orgánica de Precios Justos, cuya pena oscila entre 14 a 18 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano.-
En éste sentido, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Para decidir acerca dei peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como se evidencia, existen Acta Penal, de fecha 27 de Febrero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Primera Compañía Tercer Pelotón PAC Boconoito, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que en esa misma fecha se trasladaba un vehículo tipo camión, marca Volkswagen, modelo 18310 titán, color AZUL, placa A68ES2P, conducido por el ciudadano EDUARDO BARRIOS PINO en compañía del ciudadano ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO, donde le solicitaron la documentación personal, documentos del vehículos, guiás, factura comercial o algún otro documento que ampare la legal procedencia del producto que transportaba, ya que al hacer la inspección del mencionado vehículo observan que transportaban café verde, por lo que uno de los ciudadanos entrega para su verificación una Guiá INSAI N° PS03-202502260902000825 de fecha 26 de febrero del 2025, Guiá SUNAGRO N° 160031081, de fecha 25 de febrero del 2025, factura N° 00000038 RIF V190242117 de fecha 25 de febrero del 2025, donde en dichas guiás y facturas se reflejaba la cantidad de diez mil quinientos (10.500) kg de café verde, el cual provenían de la Unidad de Producción Finca la Esperanza, sector Potrerito, Parroquia Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas, con destino a la Torrefactora Guri C.A, sector el ingenio, Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, al verificar la documentos suministrados por mencionado ciudadano se percatan que el producto de origen vegetal (CAFÉ) debería poseer un permiso vigente autorizado por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CAFÉ (CVC) para su movilización, tal como lo especifica el artículo 11 de la Ley y Gaceta Oficial N° 42.721, por lo que proceden a mostrar un Oficio dirigido al, M/G CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERIA, superintendente nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO) de fecha 24 de agosto del 2024. certificado del ciudadano ALFREDO JOSE MORA ALVAREZ, presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CAFÉ (CVC), dirigido a IGNACIO JOSE CAMACHO, dueño de empresa Finca la Esperanza, oficio dirigido a la IGN. TIBISAY YANETTE LEON CASTRO, presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por lo que proceden a verificar dichos documentos los cuales eran sellados y firmados por el presidente de la corporación venezolana de café, ciudadano: ALFREDO JOSE MORA ALVAREZ, donde se comunican con el Gerente General de la (CVC) sede Caracas ciudadano WILLIAMS JOSÉ AMARO RODRIGUEZ, C.I.V- 13.265.798, haciéndole llegar fotos de los documentos, donde este manifestó que los permisos y certificados emitidos por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CAFÉ, son falsos y no son la firma del presidente de la corporación venezolana de café (CVC), encotrandose en un delito en flagrancia proceden a poner la actuación policial ante el Fiscal del Ministerio Publico, donde se giran Instrucciones de Realizar actuaciones correspondiente dentro del lapso Legal.
Por otra parte, existen otros elementos de Convicción para acreditar la comisión del delito Precalificado en la Audiencia Oral de Presentación del aprehendido En Flagrancia, entre ellas, Documento presentados por los ciudadanos Imputados a los fines de verificar la legalidad de cada uno de ellos, así como un ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, de fecha 27/02/2025, suscrita por el Abg. JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno, donde deja constancia que se comunicó con el ciudadano WILLIAMS JOSÉ AMARO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V.-13.265.798, con el fin de corroborar la información aportada por los funcionarios al momento de reportar el procedimiento, donde el mismo manifestó que efectivamente los documentos presentados por los ciudadanos no habían sido sellados ni firmados por el presidente de la corporación venezolana de café, ciudadano ALFREDO JOSÉ MORA ÁLVAREZ.
Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados
vinculan desde esta primera fase a los imputados de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad. Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considerando la Juez que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el delito atribuido es Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio surgiendo por lógica y máximas de experiencia la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que el hecho afecta la actividad comercial licita de rubros, pues el objeto material del delito es café verde en que para obtener las guías de INSAI y SUNAGRO se utilizaron certificaciones y comunicaciones Falsas, no emitidas por la Corporación Nacional de Café, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Razón por la cual, muy respetuosamente quienes suscriben, consideran que la decisión de la Juez de Control N.° 1, fue ajustada a Derecho decretando su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedó demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su condición de Defensor Privado de los Imputados, ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO Y EDUARDO BARRIOS PINO, contra la decisión del Juez Primero de Control de fecha 03/03/2025, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados y así lo declare.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, en su condición de defensor privado de los imputados ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.660, y EDUARDO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.060 en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.222-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
- Que conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) el Aquo (sic), en el dispositivo contenido en el auto que acuerda decretar la medida, por la presencia de una precalificación de contrabando de extracción, concluye estableciendo en forma errónea el HECHO DE QUE MIS DEFENDIDOS PARTICIPARON EN LA FORMACIÓN DEL ACTO FALSO Y BAJO LA PREMISA QUE AL EXHIBIRLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, INCURRIERON EN EL DELITO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, hecho que no fue imputado por la representación fiscal, quien encuadra el tipo penal previsto en el referido artículo 57 de la Ley de precios justos”.
-Que la Jueza de Control incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, alegando que “(…)la transcripción al carbón de los hechos enunciados por la fiscalía, hecha por el tribunal en la parte narrativa de su auto hoy recurrido, constituye, como bien se ha establecido una violación flagrante a DERECHOS CONSTITUCIONALES DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 26, 44 numeral 2 y 49 numerales 1, 3, 5 y 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y una violación directa a dispositivos normativos LEYES PROCESALES INOBSERVADAS: Artículos 4, 8, 9, 10, 12, 229, 232,233 y 236 del código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente (…)”
Finalmente solicitó el recurrente se anule el fallo recurrido y se deje sin efecto la privación de libertad decretada a los imputados de marras.
Por su parte la representación fiscal indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, se configuraron los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena oscila entre 14 a 18 años de prisión, y que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito precalificado, estando de esta manera ajustada a derecho la decisión proferida por la Jueza de Instancia. En consecuencia, solicita la representación fiscal, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, pasa esta Superior Instancia a realizar la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, observando lo siguiente:
1.- ACTA PENAL N° GMB-025-25, de fecha 27-02-2025, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31, Destacamento de Zona Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados, así como la cantidad de diez mil quinientos (10.500) kg de café verde (café). (Folio 26 del presente cuaderno de apelación).
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 018-2025, de fecha 27-02-2025, suscrita por el funcionario SM3. JUSTO DÍAZ JOSÉ, adscrito Destacamento N° 311, Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo el procedimiento. (Folios 32 y 33 del presente cuaderno de apelación)
3.- Oficio Nº CVC/OF/0001/02/2025, de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por el Presidente de la Corporación Venezolana de Café, S.A (E), dirigido al Comando de la Guardia Nacional Boconoíto, dirigido al Destacamento de Zona Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se informa que los documentos remitidos a los fines de realizar la movilización de café verde a nivel nacional, no son válidos, ya que no fueron emitidos por la Corporación Venezolana del Café (CVC). (Folios 36 y 37 del presente cuaderno de apelación).
4.- Factura Nº 00000038 de fecha 25/2/2025, emitida por IGNACIO JOSE CAMACHO, Productor de Café, Finca La Esperanza, a nombre de Torrefactora Guri C.A., por 240 quintales de café. (Folio 38 del presente cuaderno de apelación).
5.- GUÍA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS Nº 160031081, válida entre las fechas 28/2/2025 y 1/3/2025, emitida por SUNAGRO, donde se identifica como empresa que despacha: Ignacio Camacho, conductor del transporte: Eduardo Barrios Pino y empresa que recibe: Torrefactora Guri, C.A., (Folio 39 del presente cuaderno de apelación).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FINES DE VIGILANCIA de fecha 13/2/2025, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a la empresa Torrefactora Guri C.A. (Folio 41 del presente cuaderno de apelación).
7.- PERMISO DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, de fecha 26/2/2025 emitida por INSAI, en el que se identifica el producto (café grano verde crudo u oro), la empresa que despacha IGNACIO CAMACHO, el conductor del transporte: EDUARDO BARRIOS PINO y empresa que recibe: TORREFACTORA GURI, C.A. (Folio 42 del presente cuaderno de apelación).
8.- Comunicación Nº CVC/GUACARA/0012/08/2024 de fecha 24/8/2024, emitida por el Presidente de la Corporación Venezolana de Café, dirigido al Superintendente Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) en que hacen constar el apoyo y respaldo de la Corporación al productor activo Ignacio Camacho, por lo que solicita la activación del código SICA otorgado por SUNAGRO. (Folio 44 del presente cuaderno de apelación).
9.- Certificado Nº CVC/GUACARA/0015/08/2024 de fecha 24 de agosto de 2024, emitida por el Presidente de la Corporación Venezolana de Café, en que hacen constar que el productor Ignacio Camacho, está autorizado para el arrime, comercialización y movilización de café verde, café en pergamino y café en cereza. (Folios 45 del presente cuaderno de apelación).
10.- Experticia de Reconocimiento de fecha 28-02-2025, suscrita por el SS. Mujica Gil Donny, experto en señalización y documentación de vehículos automotores, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo, en el que se concluye que el serial presenta características propias de originalidad por la planta ensambladora para el año y modelo por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. (Folios 61 y 62 del presente cuaderno de apelación).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente penal, pasa esta Superior Instancia a dar respuesta a los alegatos formulados por el recurrente.
Con respecto a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que “(…) el Aquo (sic), en el dispositivo contenido en el auto que acuerda decretar la medida, por la presencia de una precalificación de contrabando de extracción, concluye estableciendo en forma errónea el HECHO DE QUE MIS DEFENDIDOS PARTICIPARON EN LA FORMACIÓN DEL ACTO FALSO Y BAJO LA PREMISA QUE AL EXHIBIRLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, INCURRIERON EN EL DELITO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, hecho que no fue imputado por la representación fiscal, quien encuadra el tipo penal previsto en el referido artículo 57 de la Ley de precios justos”, esta Corte observa que, la Jueza de la recurrida a fin de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló en el punto “TERCERO” de su dispositivo lo siguiente:
“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron retenidos en primer término por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Boconoito, Estado Portuguesa, al momento en que se trasladaban en un vehículo camión, marca Volkswagen, modelo 18310 titán, color AZUL, placa A68ES2P, conducido por el ciudadano Eduardo Barrios Pino, en compañía del ciudadano Ernol Antonio Barrios Pino, solicitándole la documentación personal, documentos del vehículo y guías, factura comercial o algún otro documento que ampare la legal procedencia del producto que transportaban, al efectuar la inspección se observó que transportaba café verde, solicitándole la guía de SUNAGRO y guía del INSAI, factura y permiso de la corporación venezolana de café (CVC), presentando los documentos solicitados, los cuales son guía INSAI N. PS03-202502260902000B25 de fecha 26 de febrero del 2025, guía SUNAGRO N. 160031081, de fecha 25 de febrero del 2025, factura N. 00000038 RIF V190242117 de fecha 25 de febrero del 2025, dichas guías y facturas amparan la cantidad de diez mil quinientos (10.500) kg de café verde, el cual provenían de la unidad de producción finca la Esperanza, sector potrerito, parroquia Altamíra, municipio Bolívar Edo. Barinas, con destino a la torrefactora guri C.A, sector el ingenio, municipio Zamora, Guatire edo. Miranda, a verificar la documentos suministrados por mencionado ciudadano son falsos, por cuanto ya que la firma no es del Presidente De La Corporación Venezolana De Café (CVC), por lo que la adecuación típica que corresponde es la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al presentar el conductor del vehículo documentos para la movilización de dicho rubro, luego de su verificación ante la Corporación Venezolana De Café (CVC).
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el delito atribuido es Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio surgiendo por lógica y máximas de experiencia la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a que el hecho afecta la actividad comercial licita de rubros, pues el objeto material del delito es café verde en que para obtener las guías de INSAI y SUNAGRO se utilizaron certificaciones y comunicaciones Falsas, no emitidas por la Corporación Nacional de Café, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
De la lectura del punto antes transcrito, no se desprende que la Jueza de Control haya hecho mención acerca de que los imputados de marras hayan participado en la “…FORMACIÓN DEL ACTO FALSO Y BAJO LA PREMISA QUE AL EXHIBIRLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, INCURRIERON EN EL DELITO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO…”, simplemente se hizo mención de que fueron utilizadas comunicaciones falsas, hecho éste que no implica que los imputados hayan participado en su formación, tal como fue denunciado por el recurrente, no obstante esta Superior Instancia verifica lo indicado por la Jueza de la recurrida en la parte dispositiva del fallo, a saber:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eduardo Barrios Pino y Ernol Antonio Barrios Pino, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se califica el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se decreta la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el centro de reclusión.
5.- Se acuerda colocar el café verde a la disposición de La Corporación Venezolana de Café, sede café de Venezuela UPS teresita Heredia, en la ciudad de Ospino estado Portuguesa, y el vehículo pasa a estar a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, mientras se realizan las diligencias que faltan practicar. Se ordena librar boleta de Libertad. Se ordena oficiar lo conducente. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
Del contenido de la parte dispositiva del fallo recurrido, tampoco se desprende que se haya calificado el delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, verificándose que la calificación acogida por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, fue por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, incurriendo el recurrente en un falso supuesto en su primera denuncia, por lo que al no asistirle la razón se declara sin lugar. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto lo denunciado por el recurrente en cuanto a que “la transcripción al carbón de los hechos enunciados por la fiscalía, hecha por el tribunal en la parte narrativa de su auto hoy recurrido, constituye, como bien se ha establecido una violación flagrante a DERECHOS CONSTITUCIONALES DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 26, 44 numeral 2 y 49 numerales 1, 3, 5 y 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y una violación directa a dispositivos normativos LEYES PROCESALES INOBSERVADAS: Artículos 4, 8, 9, 10, 12, 229, 232, 233 y 236 del código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente (…)”, esta Corte observa que la Jueza de Control señaló en el punto “SEGUNDO” de su decisión lo siguiente:
“SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Penal N° GMB-025-25, de fecha 27-02-2025, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda, Cobis Cespedes Yimi, efectivo militar adscrito al Tercer amento Nro. 311, del Comando Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. NUÑES MORA ORLANDO JOSÉ, Comandante de referida unidad militar, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados, así como la cantidad de diez mil quinientos (10.500) kg de café verde (café). Cita a los folios 3 y vlto de las actuaciones.
2.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 018-2025, de fecha 27-02-2025, integrada por el funcionario: SM3. JUSTO DÍAZ JOSÉ, adscrito al Tercer Pelotón (Boconoíto) de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana en la siguiente dirección: vía pública ubicada en la Autopista General José Antonio Páez kilómetro 62 específicamente en el punto de atención al ciudadano Boconoíto de la Guardia Nacional bolivariana. Municipio San Genaro de Boconoíto Estado portuguesa. Cita al folio 9 y Fijación Fotográfica folio 10 de las actuaciones.
3.- Comunicación CVC/OF/0001/02/2025, de fecha 27 de febrero de 2025, emitida por el Presidente de la Corporación Venezolana de Café, S.A. (E) al Comando de la Guardia Nacional Boconoíto, en que hace del conocimiento que los documentos remitidos no tienen validez a los efectos de la movilización de café verde a nivel nacional, remitiendo anexo la relación de documentos en que se indica no fueron emitidos por dicha Corporación. Folio 13 y 14 de las actuaciones.
4.- Factura emitida por IGNACIO JOSE CAMACHO, Productor de Café, de fecha 25/2/2025 a nombre de Torrefactura Guri, C,A., por 240 quintales de café natural y lavado, bueno. Folio 15 de las actuaciones.
5.- Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminado Nº 160031081 emitida por SUNAGRO, en que aparece, producto: café verde; como empresa que despacha: Ignacio Camacho, conductor del transporte: Eduardo Barrios Pino y empresa que recibe: Torrefactora Guri, C.A., Folio 16 de las actuaciones.
6.- Acta de inspección con fines de vigilancia emitida por el INSAI a la empresa Torrefactora Guri C.A. Folio 18 de las actuaciones.
7.- Permiso de movilización de productos de origen vegetal, emitida por INSAI, en que aparece, producto: café grano verde crudo u oro; como empresa que despacha: Ignacio Camacho, conductor del transporte: Eduardo Barrios Pino y empresa que recibe: Torrefactora Guri, C.A., Folio 19 y 20 de las actuaciones.
8.- Comunicación Nº CVC/GUACARA/0012/08/2024, de fecha 24 de Agosto de 2024 emitida por el Presidente de la Corporación Venezolana de Café, dirigido al Superintendente Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) en que hacen constar el apoyo y respaldo de la Corporación al productor activo Ignacio Camacho, por lo que solicita la activación del código SICA otorgado por SUNAGRO. Certificado Nº CVC/GUACARA/0015/08/2024, de fecha 24 de Agosto de 2024 emitida por el Presidente de la Corporación Venezolana de Café, en que hacen constar que el productor Ignacio Camacho, está autorizado para el arrime, comercialización y movilización de café verde, café en pergamino y café en cereza. Comunicación Nº CVC/GUACARA/0012/08/2024, de fecha 24 de Agosto de 2024 emitida por el Presidente de la Corporación Venezolana de Café, dirigido Coordinador regional Barinas del INSAI, en que hacen constar el apoyo y respaldo de la Corporación al productor activo Ignacio Camacho, y en consecuencia sea autorizado para el arrime, comercialización y movilización de café verde, café en pergamino y café en cereza. Folios 21 al 23 de las actuaciones
9.- Experticia de Reconocimiento de fecha 28-02-2025, suscrita por el SS. Mujica Gil Donny, experto en señalización y documentación de vehículos automotores, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación:
MARCA MODELO CLASE COLOR TIPO
VOLKSWAGEN 18.310 TITAN 30 CAMION AZUL PLATAFORMA
SI CARROCERIA SI MOTOR AÑO PLACAS USO
9BWKR82T07R630486 30565227 2007 A68ES2P CARGA
Que el serial identificador de la CHASIS, signado con los 9BWKR82T07R630486, el cual se encuentra ubicado en la parte (sic) delantera del largero lado del copiloto del vehículo, sistema de impresión troquel bajo relieve, se observó a objeto de estudio que mencionado serial presenta características propias de originalidad por la planta ensambladora para el año y modelo por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. Que el serial identificador de la CARROCERIA NIV, signado con los alfanumérico, 9BWKR82T07R630486, el cual se encuentra ubicado en el parte interna del lado del piloto del vehículo placa de metal sujeta por dos 02 remaches de planta color blanco los cuales es usada por su fabricante sistema de impresión troquel bajo relieve, se observó a objeto de estudio que mencionado serial presenta características propias de originalidad por la planta ensambladora para el año y modelo por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. Cita a los folios 38 y 39 Fijación de las actuaciones.”
Vale aclarar en este punto, que el proceso se encuentra en una etapa de investigación, y una vez narrados e informada los imputados de marras de los hechos que se les atribuyen y el delito por el cual están siendo investigados, encontrándose debidamente asistidos por su defensa técnica, se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación cuando el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, que el Juez de Control deberá pasar a depurar y ejercer el control formal y material de dicho acto conclusivo.
Preciso es indicar, lo preceptuado en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a las que hubiere lugar.
(…)”
Se desprende entonces, del artículo ut supra transcrito, que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, realizar el acto de imputación formal, señalando la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, correspondiendo al Tribunal verificar si se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si existen fundados elementos de convicción que serán controlados formal y materialmente en la fase intermedia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que será verificada la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Es preciso acotar en este punto, que en el presente asunto penal el proceso se encuentra en fase preparatoria y que ha sido señalado por la doctrina de la Sala Constitucional, que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
De igual manera, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 362 de fecha 04/07/2024 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se establece lo siguiente:
“…De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar la responsabilidad penal.”
De modo pues, que de los actos de investigación surgen los elementos de convicción, los cuales son necesarios en esta fase preparatoria para determinar con posterioridad la responsabilidad o no de las personas involucradas en el hecho. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:
“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”
De la sentencia ut supra mencionada, se desprende que no es procedente limitar en esta fase incipiente de la investigación, la actividad que adelanta la representación fiscal, en miras de la preparación de su acto conclusivo y del eventual pase a juicio.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Incluso en el desarrollo de la investigación, puede variar la calificación jurídica, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte de Apelaciones).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 058 de fecha 19/7/2021, señaló que “…la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley; postura ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 11/04/2024.
Por lo tanto, al estarse en una etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales son meros indicios, que conjugados entre sí, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial; es por lo que esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente en el segundo punto de su denuncia. Así se decide.-
Se observa además, que la Jueza de Control se circunscribe a realizar los pronunciamientos propios y correspondientes a la audiencia de presentación de imputados, conforme lo expresa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resolver otra incidencia sobre un aspecto distinto al establecido en este artículo, desnaturalizaría el objeto del mismo.
El pronunciamiento en este tipo de audiencia de presentación de imputado, debe circunscribirse a acoger la imputación formulada por el Ministerio Público, imponer a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y verificar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal que el Jueza de Control Nº 1 acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, a los ciudadanos EDUARDO BARRIOS PINO y ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, indicando que la precalificación dada por el Ministerio Público resulta concordante para estimar la participación de los imputados en el hecho establecido, ordenando proseguir conforme al procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester para esta Alzada recordar que las precalificaciones jurídicas provisorias, podrán variar en el transcurso de la investigación.
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle a los ciudadanos EDUARDO BARRIOS PINO y ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la misma, debido a la naturaleza de los delitos, considerando que con esta medida de coerción personal, se garantizaba la sujeción de los imputados al proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de presentación conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.222-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por el Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, en su condición de defensor privado de los imputados ERNOL ANTONIO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.660 y EDUARDO BARRIOS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.060; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.222-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8902-25
EJBS.-/