REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 46___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 5 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945; y el segundo en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PJ11-P-2024-000009, donde se acordó la admisión parcial del escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS y ARGENIS EMISAEL PEROZO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12 y articulo 27, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
En fecha 11 de abril de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, acordándose la acumulación de ambos recursos de apelación.
En fecha 2 de mayo de 2025, mediante auto se solicita al Tribunal de Procedencia la debida Acta de Aceptación y Juramentación del Abogado Nicolás Humberto Varela, en su condición de defensor privado.
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió por secretaria de esta Corte de Apelaciones la copia certificada de las Actas de Aceptación y Juramentación del Abogado Nicolás Humberto Varela, en su condición de defensor privado, de los imputados Robert Eduardo Azuaje Cardenas y Argenis Emisael Perozo.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• DE LA PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley mediante acta de fecha 27 de febrero de 2025 (folio 150), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 73 y 74 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (24/2/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (5/3/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de febrero de 2025 y miércoles 5 de marzo de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
• DE LA SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley mediante acta de fecha 12 de marzo de 2025 (folio 151), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 141 al 143 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (24/2/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (12/3/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 25, miércoles 26, de febrero de 2025 y miércoles 12 de marzo de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ROBERT EDUARDO AZUAJE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.945; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS EMISAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.072; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y publicada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal N° PJ11-P-2024-000009.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8908-245 La Secretaria.-
ACG/.-