REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _04___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YURIGMA DEL CARMEN BARRETO DE ORTIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1640-25 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados JOSÉ ALEXANDER MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.015 y ENDERSON DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-27.445.379, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Jueza de Control (Municipal).
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:

“…Visto que la presente causa incoada contra de los ciudadanos contra los imputados: José Alexander Meza, venezolano, Titular de la cédula de identidad N.° V-12.009.015, natural de Guanare Estado Portuguesa, Sexo Masculino, estado civil: soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1974, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Los Proceres, calle principal, vereda 42, sector 03, casa N° 1, municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0412-0582750. Y Enderson David Hernández Guzmán, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-27.445.379, natural de Valencia Estado Carabobo, sexo Masculino, estado civil: soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1997, dé profesión u oficio: vendedor, residenciado en el sector centro de esta ciudad, teléfono de contacto 0412-5049651. A quien se le acuso por el delito de Hurto Calificado por abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 453, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Weiwen Li, y para el imputado Enderson David Hernández Guzmán. Y el delito de Hurto Calificado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Weiwen Li, siendo el día Once (11) de Febrero del 2025, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para dar inicio a la probable apertura al debate, la Juez que suscribe en esta misma fecha observa que los referidos ciudadanos fueron acusados por ante el tribunal de primera instancia en funciones de Municipal N° 01, donde fui designada mediante acta N° CJP-2024-186 de fecha 16 de diciembre de 2024, como juez comisionada para conocer asuntos llevados por ante ese despacho, en fecha 11 de febrero de 2025, se celebró audiencia Preliminar signada con el N° CM1-P-2024-2900 en contra de los mencionados acusados, donde conocí el control formal y material del escrito acusatorio y en consecuencia acuerdo el auto de apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarlos o secretarias, expertos o * expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza."
Así mismo, el Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) señala:
"...son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. De manera que, el conocimiento que tuvo la Juez que suscribe con la conclusión de una sentencia definitiva implica un análisis pormenorizado de todos los hechos tanto tácticos como de derecho que sirvieron de fundamento para iniciar el proceso y plantear la acción acusatoria por parte del Ministerio Publico, en acto de debate oral que permite al Juez conocer acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la posible responsabilidad penal del o los acusados, y por tanto ya en definitiva el Juez natural realiza un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio sobre el contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación.
Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora se aparta por la vía de no conocer por encontrase incursa en una causal de inhibición puesto que considerando que al someter el proceso al debate se conoce el fondo del asunto, es decir las circunstancias del hecho y sobre la presunta responsabilidad penal, ello constituye suficiente fundamento para separarse del conocimiento del presente asunto, ya que encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público de los acusados previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Alega la Jueza de Juicio inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 13 de febrero de 2025 desempeñando funciones como Jueza de Control en el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y por ende, el correspondiente auto de apertura a juicio, en la causa penal N° CM1-P-2024-2900, seguida en contra de los acusados JOSÉ ALEXANDER MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.015 y ENDERSON DAVID HERNÁNDEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-27.445.379, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias fotostáticas certificadas de dichos fallos (folios 3 al 23), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada YURIGMA DEL CARMEN BARRETO DE ORTIZ, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada en la causa penal Nº 1J-1640-25, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Abogada YURIGMA DEL CARMEN BARRETO DE ORTIZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YURIGMA DEL CARMEN BARRETO DE ORTIZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1640-25, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-8921-25
LERR/