LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.524.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.364.
APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.655.
DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA INES DURÁN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.025.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
VISTOS.- CON INFORMES.
En el juicio por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.364; contra la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.309, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria (reposición de la causa) en fecha 07 de noviembre de 2.024, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha 10-10-2024 (Folios 179 de la primera pieza) inclusive, con exclusión de los folios 180, 181, 189 al 195, 204, 205, 207, 208, 211, 212, 214 al 216, 218, 219, 221 al 223 de la primera pieza, vistos que sobre los mismos ejercieron recurso de apelación, folio 01 de la segunda pieza y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados, así como la designación del experto para la práctica de la misma, una vez quede firme la presente decisión, para que ejerza una efectiva defensa del mismo y se restablezca la seguridad jurídica y la confianza legítima, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera de lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y/o apoderados judiciales, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetivas vigente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza decisión…”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 19 de noviembre de 2024, siendo oída oportunamente en –un sólo efecto- en fecha 20 de noviembre de 2024.
Recibido en fecha 08/01/2025, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 02239-C-23, mediante Oficio N° 03-25, de misma fecha, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, constante de una (01) pieza , con treinta y nueves (39) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, propuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, previamente identificado, apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero De Franco, anteriormente identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07/11/2024, en el juicio de Tacha De Falsedad de Documento Público, interpuesta por el prenombrado, contra la ciudadana Elizabeth Mosquera García.
Según auto de fecha 13/01/2025, corre inserto en el folio cuarenta (40), se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.524.
En fecha 28/01/2025, corre inserto del folio cuarenta y uno (41), frente y vuelto, comparece la Abogada Andrea Inés Durán Delima, Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informes.
Presentados, escrito de informes por la parte demandada, el Ad Quem, dicta auto de fecha 28/01/2025, corre inserto en el folio cuarenta y dos (42), dejándose constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
En fecha 10/02/2025, corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) frente y vuelto, con anexo de un (01) folio útil, comparece el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de observaciones.
Finalmente, en fecha 10/02/2025, corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49), la Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, y que la parte demandante hiciera uso de éste Derecho, se fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Vencido dicho lapso, en fecha 12/03/2025, se difiere la publicación del fallo, para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 50).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, la Alzada constata que la parte actora aquí recurrente, en diligencia de fecha 24 de octubre de 2024 (folios 24) y en escrito de fecha 28 de octubre de 2024 (folio 25 al 26), solicitó la nulidad del peritaje de fecha 24 de octubre de 2024, cursante del folio 15 al 21 del presente recurso. Entre sus alegatos la parte actora esgrimió que se causó “un desequilibrio procesal” que afectó negativamente la posición de la parte actora en el proceso.
Aunado a ello, alegó que lo siguiente:
“…en el auto de fecha 14 de mayo de 2024, no se indicó el o los documentos indubitados en el dictamen pericial debe reputarse como viciado de ilegalidad, pues tratándose de una experticia ordenada de oficio las partes deben someterse a la actividad probatoria del juez y no suplir actividad que es propicia del juzgador, a menos que se le haya facultado para ello, orden que no ocurrió en el caso de marras, viciando la validez del acto.
De lo anterior se colige, que al no haber indicado la juzgadora la prueba de oficio (los documentos o documentos indubitados en el auto de fecha 14 de mayo de 2024) y menos en el auto de fecha 10 de octubre de 2024¸ mal pudo el experto practicar peritaje alguno, en primer lugar, los documentos señalados por la parte demandada ya que su oportunidad procesal para promover pruebas había precluido y no le fue ordenada esa facultad por el Tribunal, caso en el cual, si estaba legitimada para el señalamiento de los documentos indubitados; en segundo lugar, que el señalamiento y consignación de documentos por la parte demandada, además de ilegal, incluye igualmente un documento (Cédula de identidad) que no fue incorporado al proceso de manera legal en la oportunidad correspondiente, ni señalado por el juzgador, de modo que al haberse utilizado estos documentos para la práctica del peritaje el mismo se encuentra viciado de nulidad por proceder de una motivación que no se ajusta al mandato judicial de fecha de mayo de 2024….
En consideración de los argumentos antes transcritos, la Jueza de la recurrida, estableció lo siguiente:
“…el Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, aun cuando es cierto que la impugnación planteada por la parte actora no está fundada en los motivos expresados en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por error en la identidad o calidad de la cosa sobre la que recae la experticia, en el presente caso el actor solo se remitió a cuestionar como llego la cédula de identidad de la actora al juicio, a cuestionar que la experticia que se realizo se hizo sobre copias simples y que a su juicio, la experticia no cumplió con los requisitos de validez, lo que evidentemente hacen improcedente dicha impugnación.
Aun así, revisados exhaustivamente los autos, se pudo evidenciar que en el auto de fecha 14-05-2024 que corre inserto al folio 148 de la primera pieza, no se señalo con la precisión requerida los documentos indubitados sobre los cuales debió recaer la experticia grafotecnica y dactiloscópica ordenada, lo que puede implicar una lesión al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima de las partes, este Tribunal llega a la conclusión que en aras de impartir una justicia transparente y desarrollar un proceso estable y garantista, es necesario reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (Folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados, así como la designación del experto para la práctica de la misma.
De lo antes expuesto para corregir tal omisión, se considera lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido es necesario señalar, la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República la cual ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En este contexto, se evidencia que en el presente caso es preciso revisar de oficio todas y cada unas de las actuaciones realizadas, constatando en las actas procesales, que el tribunal en auto de fecha 14-05-2024 (Folio 148 de la primera pieza) omitió señalar los documentos indubitados sobre el cual debe recaer la experticia ordenada, afectando el derecho a la defensa de las partes, la seguridad jurídica y la confianza legitima, con la cual el legislador a revestido dichos actos procesales de estricto orden público, su trasgresión o no acatamiento, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el procedimiento, debiendo reponerse la causa al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotecnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado en este Tribunal en fecha 14-05-2024 (folio 148 de la primera pieza), ordenándose señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados así como la designación del experto para la práctica de la misma, de conformidad con el artículo 206 del citado Código Procesal, toda vez que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener garantías procesales, estrechamente vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, motivo por el cual procede la reposición de la causa por violación de estas garantías y por las fallas cometidas en la sustanciación…”
Esta Alzada, luego de una minuciosa revisión de los elementos de convicción que integran el expediente contentivo del presente recurso, y en atención a los argumentos esgrimidos por el apelante, observa que su pretensión anulatoria del peritaje de fecha 24 de octubre de 2024, bajo la invocación de un supuesto "desequilibrio procesal" y vicios atribuidos al auto de experticia, no alcanza la entidad suficiente para erosionar la validez de la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Por el contrario, los propios alegatos del recurrente apuntalan la pertinencia de la reposición decretada como mecanismo de saneamiento procesal.
En relación con la alegada asimetría procesal, este Tribunal Superior advierte que el recurrente omite especificar la forma concreta en que se materializó dicho desequilibrio y su impacto negativo en su posición dentro del iter procedimental. Contrariamente a lo sostenido del apelante, la decisión del Tribunal de Instancia de reponer la causa se erige como un baluarte para preservar la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la confianza legítima, derechos que podrían verse comprometidos ante la omisión judicial de delimitar con precisión los documentos indubitados. La reposición, lejos de ser un factor de desequilibrio, emerge como una herramienta para restablecer la paridad procesal y asegurar un enjuiciamiento justo y transparente.
Tocante al vicio atribuido al auto de fecha 14 de mayo de 2024, concerniente a la ausencia de indicación de los documentos indubitados, esta Alzada reconoce que el Tribunal de Primera Instancia, con encomiable diligencia, identificó y subsanó dicha omisión mediante la orden de reposición. Esta actuación jurisdiccional evidencia el compromiso de la Jueza de mérito con la integridad de la prueba pericial y el respeto irrestricto de los derechos de los contendientes. El argumento del apelante, que postula la exclusiva sujeción de las partes a la actividad probatoria judicial, soslaya que la falta de una directriz precisa respecto a los documentos de contraste generó una zona de incertidumbre que la reposición busca disipar, evitando así la práctica de una experticia sobre elementos cuya pertinencia y autenticidad no fueron debidamente establecidas por el órgano jurisdiccional, circunstancia que sí podría viciar el acto y menoscabar los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, respecto a la objeción del recurrente sobre el señalamiento de los documentos indubitados por la parte demandada, alegando la preclusión de su oportunidad probatoria y la falta de habilitación judicial para tal acto, así como la cuestionada incorporación de la cédula de identidad, esta Alzada considera que tales alegatos, si bien esbozan potenciales irregularidades en la génesis del primer peritaje, constituyen precisamente el sustrato fáctico que justificó la actuación oficiosa del Tribunal a quo. En ejercicio de su potestad de corregir errores in procedendo para salvaguardar la estabilidad del juicio y el derecho a la defensa, la Juez de Instancia ordenó la repetición de la prueba pericial bajo parámetros de legalidad y transparencia, exigiendo el señalamiento inequívoco de los documentos indubitados por el propio Tribunal en un acto separado. Esta medida garantiza que la experticia se fundamente en elementos probatorios debidamente incorporados y delimitados por la autoridad judicial, preservando la validez y eficacia del medio probatorio.
El recurrente objeta que la parte demandada señaló los documentos indubitados, alegando que su oportunidad para promover pruebas había precluido y que no fue facultada por el tribunal para ello. Además, cuestiona la inclusión de la cédula de identidad por no haber sido incorporada legalmente al proceso en la oportunidad correspondiente ni señalada por el juzgador.
Estos alegatos, si bien plantean potenciales irregularidades en la práctica del primer peritaje, son precisamente la razón por la cual el tribunal a quo, actuando de oficio y en ejercicio de su facultad de corregir errores procesales para garantizar la estabilidad del juicio y el derecho a la defensa, ordenó la reposición de la causa. La reposición busca que la prueba pericial se practique sobre documentos indubitados que sean debidamente señalados por el tribunal, en un acto separado, garantizando así la transparencia, legalidad y validez de la experticia.
En virtud de lo expuesto, los alegatos del recurrente no desvirtúan la correcta actuación del tribunal a quo al ordenar la reposición de la causa. La decisión de reponer se fundamenta en la necesidad de corregir una omisión del tribunal que podría haber afectado el derecho a la defensa y la validez de la prueba pericial, tal como se analizó en el extracto de la sentencia recurrida. La reposición, lejos de causar un desequilibrio procesal, busca garantizar un proceso justo y transparente, subsanando un vicio procesal que no podía ser corregido de otra manera.
En tal sentido, la Alzada constata que el tribunal a quo, en ejercicio de su facultad de velar por la correcta sustanciación del proceso, detectó una omisión trascendental en el auto de fecha 14 de mayo de 2024, específicamente la falta de señalamiento preciso de los documentos indubitados para la prueba pericial. Este hecho, plasmado en las actas procesales, evidencia un vicio que podría comprometer la validez de la experticia y, por ende, el derecho a la defensa de las partes.
Cabe señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En este sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como sistema de representación normativo de este principio fundamental, establece de manera categórica el deber de los jueces de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa y de mantener a las partes en la igualdad de derechos y facultades que les son comunes. Asimismo, impone la obligación de respetar y hacer valer los derechos privativos de cada parte, atendiendo a su posición específica en el juicio, sin tolerar ni incurrir en extralimitaciones de ningún tipo.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En lo que respecta a la indefensión, la Sala de Casación Civil mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.
De la doctrina jurisprudencial parcialmente referida, se colige que la configuración de la indefensión procesal se materializa cuando el órgano jurisdiccional priva o restringe a alguna de las partes el libre ejercicio de los mecanismos y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Para que se configure este supuesto, resulta imprescindible que la parte afectada se haya visto imposibilitada de ejercer tales medios o recursos defensivos como consecuencia directa de una conducta judicial que, de manera indebida, los haya negado o limitado.
No obstante, esta circunstancia fáctica no se verifica en el presente asunto; por el contrario, la actuación del Tribunal a quo, al ordenar la reposición de la causa, lejos de generar indefensión, se erige como una medida proactiva destinada a salvaguardar los derechos de las partes y a asegurar la correcta sustanciación del proceso, subsanando una omisión judicial que, de no corregirse, sí podría haber generado un escenario de vulneración del derecho a la defensa. En otras palabras, la decisión impugnada no cercena los medios de defensa del apelante, sino que busca garantizar que el proceso avance sobre bases sólidas y respetuosas de las garantías constitucionales.
Por lo tanto, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora carece de fundamento y debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose en todas sus partes la decisión interlocutoria (reposición de la causa) de fecha 07 de noviembre de 2.024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual repone la causa al estado de que se practique nuevamente la prueba grafotécnica y dactiloscópica, ordenando el señalamiento preciso de los documentos dubitados e indubitados y la designación del experto por auto separado. Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.364, contra sentencia interlocutoria de fecha 07/11/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha 07/11/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha 10/10/2024 (Folios 179 de la primera pieza) inclusive, con exclusión de los folios 180, 181, 189 al 195, 204, 205, 207, 208, 211, 212, 214 al 216, 218, 219, 221 al 223 de la primera pieza y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado que se practicara nuevamente la prueba grafotécnica y dactiloscópica acordada mediante auto para mejor proveer ordenado por ese tribunal en fecha 14/05/2024 (Folio 148 de la primera pieza), y ordenó señalar por auto separado los documentos dubitados e indubitados, así como la designación del experto para la práctica de la misma, una vez que quedará firme la precitada decisión, para que se ejerciera una efectiva defensa del mismo y se reestableciera la seguridad jurídica y la confianza legítima tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada por el a quo.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m. Conste.-
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