REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO EN FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 16.751.
PARTE AGRAVIADA: NUÑEZ MONTILLA PEDRO JOSÈ y NUÑEZ BARAZARTE JOSÉ MALAQUÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.071.271 y V-8.067.047 respectivamente, domiciliados en la calle Negro Primero entre las carreras 2 y 3 sector Centro Edificio Los Nuñez Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: CASTELLANOS MORILLO ELEIDA COROMOTO y RONDÓN PÉREZ JUAN ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.258.877 y V-18.891.567 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.925. y 61.292 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: SILVA DELGADO PEDRO EUSTOQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.509.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
Por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/05/2025, cuando los ciudadanos PEDRO JOSÈ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.071.271 y V-8.067.047, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho ciudadanos ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.925. y 61.292 respectivamente, de este domicilio, comparece ante este Tribunal e interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA EL ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.509.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 21/05/2025 (Folio 122), mediante el cual dio por recibida la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL, quedando signada bajo el Nº 16.751.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Este Tribunal en función Constitucional, observa del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo que, los prenombrados accionantes fundamentaron la pretensión de tutela constitucional de la manera siguiente:
Manifiesta el presunto agraviado, que en fecha 25 de abril 2025, en su cualidad de copropietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus respectivas bienhechurias, el cual está ubicado en la carretera Nacional Guanare -Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; procede a interponer la acción de entrega material del inmueble por ante el Tribunal del Municipio Sucre, específicamente de un inmueble que adquirió en fecha 01 de Abril de 2025 por documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda el cual quedó inscrito bajo el número 2025-37, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 408.16.71.113 у correspondiente al Libro Folio Real del año 2025, para que la vendedora ciudadana DANIELLA PATRIZIA GONZALEZ POZZOLUNGO, haga la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, por consiguiente, el tribunal admitió y procedió a fijar el acto d entrega del bien arriba descrito para el cuarto día de despacho siguiente más un día de termino de distancia a las 10:00 a.m., una vez conste la notificación de la vendedora, la cual compareció el día 30/04/2025 y se da por notificada.
Arguye, que fecha 02/05/2025, el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, mediante escrito presentado ante el Tribunal hace oposición a la entrega material y fundamenta su derecho posesorio desde el año 1.993 hasta el año 2025, para lo cual acompaña una constancia de ocupación emanado del Consejo Comunal Colina de la Ceiba del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sigue argumentando el agraviado que en fecha 07/05/2025, procedió a consignar escrito en donde se le indicó a el Tribunal los diferentes supuestos que ha acogido la doctrina venezolana como validos para que prospere la oposición formulada por el tercero, como en el caso de marras donde la solicitud de la parte actora se fundamento en un documento de partición debidamente homologado por el tribunal competente contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme, y se procedió a registrar por ante la Oficina de Registro competente, asimismo acompañó documento de compa venta debidamente protocolizado y sentencia definitivamente firme de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el agraviante ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, contra los ciudadanos Jaime Manuel Domínguez da Silva, Yadira Josefina Terán y Carolina Isabel Terán, la cual fue declara inadmisible por el tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06/12/2024.
Continua alegando que, la vendedora acudió al Tribunal y se dio por notificada el 30 de abril de 2025, por lo que el día de distancia ocurrió el jueves primero de mayo de 2025: el primer día de despacho fue el viernes 02 de mayo de 2025, el segundo día de despacho fue el día lunes 05 de mayo de 2025, y el tercer día de despacho fue el día miércoles 07 de mayo de 2025 y el cuarto día de despacho y día de la entrega material fijada por el Tribunal fue el día viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:00 de la mañana, y los abogados de la parte actora hicieron acto de presencia en el día y hora para efectuar la entrega material y esta no se efectuó tal como estaba prevista en el auto de admisión material realizada por la entrega material, y el Tribunal dictó sentencia el día viernes 09 de mayo de 2025, a las 12:25 p.m. en donde declara terminado el procedimiento de solicitud de entrega material, por haberse presentado oposición contra la misma.
Alega, que bajo este contexto, en el presente caso no existe el recuso de apelación contra sentencia, y la interpretación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que revocado el acto de entrega material o suspendido este, los interesados podrán recurrir a solicitar sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, de allí que, la recurrida conculco el derecho a la propiedad y desaplicó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tercero formuló su oposición antes de la fecha correspondiente a la entrega material del inmueble, no se hizo la oposición ni en el acto de entrega ni en los dos días siguientes y más aun no se cumplió con el acto de entrega material había sido fijada en la oportunidad de admisión, y aun cuando los abogados del solicitante de la entrega material hicieron acto de presencia en el día y hora fijado para la entrega no hubo tal entrega y al contrario ese mismo día viernes 09 de mayo de 2025, el Tribunal dictó sentencia.
Aduce, que con dicha decisión hubo subversión completa del procedimiento, la oposición no se efectuó al momento de la entrega material o en los dos días siguientes, ni la sentencia se dictó al tercer día siguiente, dicha oposición se realizó antes de la entrega material, y el tribunal dictó sentencia en el día fijado para proceder a la entrega material, conculcando la recurrida el principio pro actiones: en el contexto de acceso a la justicia, en caso de dudas o de incertidumbre en la interpretación de una norma debe favorecer la acción y facilitar el acceso a la justicia, al impedir el ejercicio de la entrega material del inmueble solicitado, de modo que la recurrida infecta el fallo por falta de aplicación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz y efectiva, articulo 49 ordinal 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y trasgrede la garantía de aplicación inmediata de la Ley Procesal consagrada en el artículo 24 constitucional, y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente incurrió en lesión de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye, que por las razones de hecho supra plasmadas, es que ocurre ante esta competente autoridad a ejercer la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se restituya el derecho de propiedad lesionado, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, proceda sin limitación alguna a la entrega material del inmueble propiedad de los ciudadanos Pedro Jose Nuñez Montilla y José Malaquías Núñez Barazarte. Y así solicita sea declarado por este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que en fecha 20/05/2025 el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó la competencia del presente asunto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido en atención a la decisión dictada por el tribunal de alzada y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”, este Juzgado en función Constitucional se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es declarativa ni constitutiva de derechos, sino de carácter restitutorio y reestablecedor, aunado a ello, es inminentemente discrecional y no subsidiaria.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, estableció:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
De allí, que este Juzgado en función Constitucional una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de este Juzgado cumple con las exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este Juzgado en función Constitucional estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5 de este artículo, ya que, según la aludida norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido de qué supuestos deben acreditarse para la admisión de dicha acción reestablecedora y restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, de allí, que para su procedencia no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, dicha Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial ut supra, esta Juzgadora colige, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Siendo esto así, corresponde a los supuestos agraviados la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción acreditar las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Es de hacer notar, que trayendo a colación los razonamientos supra explanados al sub examine, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUIAS NUÑEZ BARAZARTE, antes identificados, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Juan Ernesto Rondón Pérez, lo siguiente:
.- Que, el Querellante Pedro José Núñez Montilla, en fecha 25/04/2025, interpone ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una solicitud de entrega material por parte de la vendedora ciudadana Daniela Patrizia González Pozzolungo, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
.- Que, según el quejoso en amparo, el tercero ciudadano Pedro Eustoquio Silva Delgado, hace oposición a la entrega material alegando la posesión legitima sobre el inmueble, mediante escrito presentado ante el tribunal, antes del día fijado por el tribunal para la entrega material del inmueble.
.- Que, el tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dictó sentencia el día 09/05/2025, en el cual estableció que la presente solicitud de entrega material es de jurisdicción voluntaria, y vista la oposición del tercero declaró terminado el procedimiento de solicitud de entrega material.
.- Que, la sentencia dictada por la recurrida conculco el derecho a la propiedad de sus mandantes y desaplicó el artículo 49.3, 26 y115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 930 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente puntualizado, este Juzgado en función Constitucional observa, de los argumentos de los Querellantes en amparo se colige que el acto judicial impugnado tiene como efecto la violación de derechos y garantías judiciales fundamentales inherentes al derecho de propiedad, el debido proceso, a la defensa y al proveimiento de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.3, 26, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la oposición anticipada presentada en la solicitud de entrega material ante el tribunal, por un tercero, no se le dio correctamente el trámite procesal previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente fue considerado como una oposición, cuando la misma fue presentada ante el tribunal antes de la fecha fijada para la entrega material.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que a los presuntos agraviados no se les ha violado directamente una garantía o un derecho constitucional, pues de la revisión exhaustiva de autos y del escrito de Amparo Constitucional se evidencia que el tercero hizo oposición a la entrega material, y el juez de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil procedió a declarar terminado el procedimiento de entrega, siendo esto así, los querellantes cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados.
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÈ NUÑEZ MONTILLA y JOSÉ MALAQUÍAS NUÑEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.071.271 y V-8.067.047, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho ciudadanos: Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Juan Ernesto Rondón Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.925 y 61.292 respectivamente, contra el ciudadano PEDRO EUSTOQUIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.509.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (23/05/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisoria;
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (01:00 p.m.).
Conste.-
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