LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.733.
DEMANDANTE ALDANA DE ÁLVAREZ ELISABETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.324, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL PINEDA TORRES LUIS GERARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.678.
DEMANDADAS: GÓMEZ MEJÍAS MARÍA JOSEFINA y MEJÍAS DE GÓMEZ MARÍA RICARDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.117.658 y 3.896.877, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Sinecio Castillo Nº 42-72, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL: RONDÓN PÉREZ JUAN ERNESTO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.292
MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN - CONVENIMIENTO).
MATERIA MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Diciembre de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a ese Juzgado, cuando la ciudadana Aldana de Alvarez Elizabeth Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.324, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio Marzitelli Faez Mariangela, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 319.161, interpone Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de las ciudadanas Gómez Mejías María Josefina y Mejías de Gómez María Ricardina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.117.658 y V-3.869.877, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Sinecio Castillo Nº 42-72, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que en fecha 18/07/2023, fue suscrito entre la accionante y las demandadas en ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, una (01) letra de cambio, signada 1/1, firmada por la ciudadana María Josefina Gómez Mejías, antes identificada; quien es librado sin aviso y sin protesto a un valor “entendido”, aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin aviso y sin protesto por el mismo librado/ demandada, quien firmó un calzó con sus huellas por la siguiente cantidad en dólares expresadas en números y letras en la letra de cambio: CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 5.000,00 USD), avalada por María Ricardina Mejías de Gómez, parte demandada.
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 18/09/2023, fue suscrito entre esta accionante y las demandadas en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, una (01) letra de cambio, distinta a la anterior, signada 1/1, firmada por la ciudadana María Josefina Gómez Mejías antes identificada; quien es librado sin aviso y sin protesto a un valor “entendido”, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el mismo librado/demandada, quien firmo y calzo con sus huellas por la cantidad en dólares expresadas en números y letras en la letra de cambio : UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.200,00 USD); avalada por María Ricardina Mejías de Gómez, anteriormente identificada y domiciliada en Biscucuy estado Portuguesa.
Seguidamente la parte actora solicitó Medida Cautelar Nominada de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada ésta demanda en letras de cambio acompañada en original, de igual manera solicita ante este Juzgado sirva decretar urgentemente en cuaderno separado las siguientes Medidas Cautelares en contra de la demanda/avalista, en el entendido que independientemente de que esta se oponga al Decreto intimatorio, a todo evento no podrán revocarse por éste simple motivo las medidas peticionadas en este capitulo.
La parte actora solicita ante éste Juzgado la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que recaen en la codemandada María Ricardina Mejías de Gómez en el siguiente inmueble de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
- Un (01) terreno y un (01) edificio denominado “Virgen del Valle”, ubicado en la calle Páez que es su frente; Sur: sucesores de la señora Consuelo Azuaje; Este: sucesores del señor Antonio Montilla Garmedia; y Oeste: ocupación de los hermanos Milton y Henry Viera; debidamente inscrito en el Registro Publico de los municipios Sucre y Unda , estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, de fecha 05/05/2025 anotado bajo el Nº 121, Protocolo Primero, Tome 03, Segundo Trimestre de 2015, folios 01 al 13.
Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho, que se declare con lugar la demanda de cobro vía monitoria.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana de Alvarez parte demandante, a los fines de consignar Poder Apud Acta al abogado Luis Gerardo Pineda Torres.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante auto admite la demanda, ordenaron librar boleta de intimación, comisionaron amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y ordenaron aperturar Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 15 de diciembre de 2023, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Gerardo Pineda Torres quien mediante diligencia solicitó sea designado como correo especial y en fecha 18 de diciembre de 2023, se designa y presto el juramento de ley correspondiente para levar el oficio Nº 158 dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró boletas de intimación a la parte demandada, asimismo libró despacho y oficio N° 164-23 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 06 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibió Comisión N°2220/2024 con oficio N° 036 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 08 de febrero de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante escrito se opone a la tramitación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2024, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito opuso cuestiones previas y en fecha 26 de abril de 2024 se dictó sentencia en el cual se declaro sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito tacha la letra de cambio. Y en esta misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien hace valer a todo evento la letra de cambio.
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte actora, quien por medio de escrito dió formal contestación a la tacha propuesta por la parte contraparte. En fecha 03 de Junio de 2024, se admitió la Tacha de Falsedad por Vía Incidental.
En fecha 04 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la ciudadana María Josefina Gómez Mejías y el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez apoderado judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, quien mediante diligencia reconoce el contenido y firma de la letra de cambio, seguidamente convienen en el monto demandado y solicitaron la homologación de la causa.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la homologación de la causa, en virtud de la solicitud de las partes accionadas en fecha 04-06-2024.
En fecha 15 de Julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación) en la cual declaró la Homologación al Convenimiento por Cobro de Bolivares por Intimación (letra de cambio) y se dejó sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de julio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la ampliación del dispositivo del fallo y aclaren en cuanto al punto del levantamiento de la Medida Cautelar.
En fecha 02 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante el cual se declaró la Ampliación y Aclaratoria tanto de oficio como de Instancia del solicitante de fecha 15-07-2024.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló a la sentencia definitiva y a su ampliación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 01 de octubre de 2024 y en fecha 06 de febrero de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el Recurso de apelación ejercida por la parte actora, anuló de oficio íntegramente la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15-07-2024 y su ampliación de fecha 02-08-2024, la repuso la causa al estado en que el Tribunal A Quo dicte nueva sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; la misma fue remitida en fecha 07 de febrero de 2025, mediante oficio N° 0500-026 al Juzgado A Quo, a los fines de informar sobre la decisión.
En fecha 27 de febrero de 2025, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta se inhibe a la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de alzada.
En fecha 06 de marzo de 2025, se recibió con oficio N° 30-25 y en fecha 13 de marzo de 2025, éste Juzgado le da entrada, en virtud de la inhibición.
Visto que en fecha 04 de junio de 2025, la ciudadana María Josefina Gómez y el apoderado judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, parte demandada, en el cual reconocen en contenido y firma la letra de cambio y convienen en el monto demandado, asimismo se sirva homologar el presente convenimiento de la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de convenimiento, de la siguiente manera:
“…habida cuenta del convenimiento -modo anormal de terminación del proceso- expreso de la parte demandada, debemos decir el siguiente aforismo jurídico: a confesión de parte relevo de pruebas; por tanto no existiendo mas beligerancia en cuanto a la demanda propuesta por nosotros, solicitamos a éste Tribunal se sirva proceder a la homologación conforme a lo previsto en el articulo263 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarando improcedente la tacha, condenando las costas por esa incidencia y costas por vencimiento total ex artículos 274, 276 y 282 eiusdem, así como se declare con lugar la demanda en toda su extensión…”
El Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, la parte actora expone el convenimiento para poner fin a la pretensión de cobro de bolívares por intimación, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica del convenimiento, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
En este orden de ideas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio.
A respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, (demandado) de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
La figura del convenimiento debidamente homologado equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso. En consecuencia, los actos realizados con posterioridad a esa sentencia, participan de la naturaleza de los autos dictados en ejecución de sentencia.
De lo antes transcrito, se verifica la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme lo dispone artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.324, parte actora, representada por el apoderado judicial abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.678, mediante la cual procedieron a solicitar el convenimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio de 2024, en consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito del argumento antes expuesto, éste Juzgado concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en el juicio por cobro de bolívares por Intimación ( LETRAS DE CAMBIOS) que sigue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.960.324, contra las ciudadanas MARIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS Y MARIA RICARDINA MEJIAS DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.117.658, y V- 3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales y la segunda en su condición de avalista, en consecuencia , conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil , en virtud del covenimiento realizado en fecha 04/06/2024 por la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud de lo convenido, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera de lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete días del mes de mayo del año Dos mil veinticinco (07/05/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce de la tarde (12:00 p.m de la tarde)
Conste.
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