REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-042.-
PARTE DEMANDANTE: IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MILI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.738.907 y 9.566.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.623.
PARTE DEMANDADA: YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.841.237.
ABOGADA ASISTENTE: EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.490.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de abril de 2.025, cuando los ciudadanos IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MILI, respectivamente, antes identificados, asistidos de abogado, ejercieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, también identificada previamente (folios 1 al 13).
En fecha 11 de abril de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 14 y 15).
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2025 la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, asistida por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, expuso: “Me doy por citada del presente procedimiento, en consecuencia y siendo el contenido del documento redactado y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que convengo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que doy por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada a los ciudadanos IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MIL (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad. En virtud de manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión procedo a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirían el presente procedimiento, y a tal efecto acepto, convengo y solicito a este honorable Tribunal se homologue el convenimiento propuesto por mi persona . Solicito una vez terminado el proceso ordene al Registro Público correspondiente asentar la nota marginal que corresponde y se nos expidan copias certificadas de la totalidad del expediente y sus respectivos originales” (folio 16).

DE LA DEMANDA
En fecha 07 de abril de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 27 de marzo de 2025, la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, antes identificada, y los ciudadanos IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MILI formalizaron a través de un documento privado la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con las siguientes características: conformado por un lote de terreno S/N ubicado en el sector La Flecha, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.442,00 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Troncal 5, carretera Acarigua- Guanare con una distancia de un mil cuatrocientos (1.400) metros; SUR: Carretera interna del asentamiento campesino Choro Soteldeño; ESTE: Caño La Yegua, con una distancia de sesenta y ocho (68) metros; y OESTE: Terrenos propiedad del señor Ludovico de Angelis con una distancia de sesenta y ocho (68) metros. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, bajo el Nro. 40, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 10 de junio de 1997.
Continúa alegando que demandan a la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, antes identificada, a los fines de que sea citada y llamada ante este Tribunal para que reconozca el contenido y firma del documento privado, antes descrito, es decir, que reconozca ante este despacho que a través de documento privado les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, como lo describe el documento privado.

DEL RECONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2025 la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, asistida por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, expuso: “Me doy por citada del presente procedimiento, en consecuencia y siendo el contenido del documento redactado y suscrito de puño y letra con mi propia firma, declaro que convengo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que doy por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada a los ciudadanos IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MIL (…) un inmueble de mi exclusiva propiedad. En virtud de manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión procedo a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirían el presente procedimiento, y a tal efecto acepto, convengo y solicito a este honorable Tribunal se homologue el convenimiento propuesto por mi persona . Solicito una vez terminado el proceso ordene al Registro Público correspondiente asentar la nota marginal que corresponde y se nos expidan copias certificadas de la totalidad del expediente y sus respectivos originales” (folio 16).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 09 de mayo de 2025 la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, asistida por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, conjuntamente con los ciudadanos IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MILI, respectivamente, ampliamente identificados, mediante el cual la primera de los nombrados da en venta a los segundos un inmueble constituido por un lote de terreno signado con las siguientes características: conformado por un lote de terreno S/N ubicado en el sector La Flecha, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.442,00 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Troncal 5, carretera Acarigua- Guanare con una distancia de un mil cuatrocientos (1.400) metros; SUR: Carretera interna del asentamiento campesino Choro Soteldeño; ESTE: Caño La Yegua, con una distancia de sesenta y ocho (68) metros; y OESTE: Terrenos propiedad del señor Ludovico de Angelis con una distancia de sesenta y ocho (68) metros. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, bajo el Nro. 40, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 10 de junio de 1997, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YANETH ENEIRA DE ANGELIS OROPEZA, asistida por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MILI, asistidos por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos IHSSAN AL ASHQUER y SOMAYA EL HALAH MILI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.738.907 y 9.566.136, respectivamente, un inmueble constituido por un lote de terreno signado con las siguientes características: conformado por un lote de terreno S/N ubicado en el sector La Flecha, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.442,00 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Troncal 5, carretera Acarigua- Guanare con una distancia de un mil cuatrocientos (1.400) metros; SUR: Carretera interna del asentamiento campesino Choro Soteldeño; ESTE: Caño La Yegua, con una distancia de sesenta y ocho (68) metros; y OESTE: Terrenos propiedad del señor Ludovico de Angelis con una distancia de sesenta y ocho (68) metros. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, bajo el Nro. 40, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 10 de junio de 1997.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-042
JGCU/GVG/3