REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.023-065
DEMANDANTE: ZENOBIA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.119.660.
APODERADO JUDICIAL: OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.110.
DEMANDADAS: CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO y MARISELA BERTY RANGEL PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.080.685 y 11.082.817.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 21 de junio de 2023, cuando la ciudadana ZENOBIA PIÑERO, a través de su apoderado judicial abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO, todos arriba identificados (folios 1 al 18).
Este Tribunal por auto del 27 de junio de 2023, ordenó la integración de un litis consorcio pasivo con la ciudadana Marisela Berty Rangel Pinero, antes identificada, oportunidad en la cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 20 y 21).
En fecha 20 de julio de 2023, comparece el abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ, y consignó certificación publicación del ejemplar del diario Ultima Hora de Portuguesa de fecha 12 de julio de 2023 (folio 22 al 24).
En fecha 07 de agosto de 2023, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación de la ciudadana CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO (folio 26 y 27).
En fecha 16 de enero de 2024, comparece el abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicita abocamiento en la presente causa (folio 28).
En fecha 17 de enero de 2024, el Alguacil de este despacho consiga segundo aviso de citación (folio 29).
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación y citación de las partes (folio 30 al 33).
En fecha 25 de enero de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por el abogado Osmer Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 34 y 35).
En fecha 04 de marzo de 2024, el Alguacil de este despacho consiga primer aviso de citación de la ciudadana Cruz Rangel (folio 36).
En fecha 18 de abril de 2024, el Alguacil de este despacho consiga segundo aviso de citación de la ciudadana Cruz Rangel (folio 37).
En fecha 28 de junio de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Marisela Rangel (folios 38 y 39).
En fecha 18 de julio de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Cruz Rangel (folios 40 y 41).
En fecha 17 de septiembre de 2024, comparece el abogado GUSTAVO ADOLFO AGÜERO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.233, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ZULAY RANGEL y en representación sin poder de la ciudadana MARISELA RANGEL, consigna escrito de contestación de la demanda (folios 42 al 45).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, se le hizo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
En fecha 15 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas en el libelo de demanda (folio 47).
En fecha 21 de noviembre de 2024, siendo las 09:30 a.m. se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de CEDEÑO LUIS. En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., de llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo del ciudadano HONORIO JAVIER SUAREZ (folio 48 y 49).
En fecha 22 de noviembre de 2024, siendo las 09:30 a.m., se llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos SUAREZ ABERLARDO ANTONIO y ERIKA YANNERI ALEJO CASTILLO (folio 50 y 51).
En fecha 22 de noviembre de 2024, comparece el abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo en la persona de LUIS ANTONIO CEDEÑO (folio 52).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, se fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo (folios 53).
En fecha 25 de noviembre de 2024, siendo las 10:30 a.m, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos MORALES DUQUE BELKIS COROMOTO y CEDEÑO LUIS ANTONIO (folio 54 y 55).
En fecha 28 de enero de 2025, se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
En fecha 28 de febrero de 2025, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZENOBIA PIÑERO, interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que en el año 1960, para principios del mes de enero, inició una unión concubinario con el ciudadano JUAN ALBERTO RANGEL SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 199.618, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, ubicado el primero en el barrio La Villa, avenida principal calle S/N, casa identificada con el numero 116, Acarigua estado Portuguesa, propiedad de su difunto concubino, como consta en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez estado Portuguesa, fecha catorce de febrero de 1930, bajo documento Nro. 07, Folios 08 al 11 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, durante su unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO, como consta en el acta 42, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta.
Que su prenombrado concubino falleció en el hospital Jesús María Casal Ramos, el 4 de octubre de 2020, hora 2:00 a.m, lugar Araure estado Portuguesa, de un infarto agudo miocardio, según acta de defunción Nro. 1107 del día 05 de octubre del año 2020.
A los fines de demostrar la unión concubinario alegada promovió como testigo a los ciudadanos Cedeño Luis Antonio, Suárez Díaz Honorio Javier, Suárez Abelardo Antonio, Alejo Castillo Erika Yanneri y Morales Duque Belkis Coromoto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.380.834, 19.903.722, 5.945.814, 21.561.727 y 6.261.185.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva declarando oficialmente que entre Juan Alberto Rangel y Zenobia Piñero existió una unión concubinaria que comenzó en el año 1960.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda el abogado GUSTAVO ADOLFO AGÜERO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO, quien asumió la representación sin poder de su hermana MARISELA RANGEL PIÑERO, a través de su apoderado judicial, se dieron por citadas y expuso “Convengo en nombre propio y representación de mi hermana MARISELA BERTY RANGEL PIÑERO, (…) en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante y renunciamos a los lapsos procesales correspondientes”.
Abundó señalando “Convengo en nombre propio y representación de mi hermana MARISELA BERTY RANGEL PIÑERO, para que mediante sentencia definitivamente firme declaren con lugar la presente demanda y en virtud de ello la declaratoria de la unión concubinaria port Morten que mantuvo la ciudadana ZENOBIA PIÑERO, antes identificada, con nuestro padre el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL, también identificado, desde el mes de enero del año 1960 a la fecha de su fallecimiento en fecha 05/10/2020. Convengo en nombre propio y representación de mi hermana MARISELA BERTY RANGEL PIÑERO, (…) en los hechos narrados en tiempo, modo y lugar de la relación concubinaria existente en los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO, antes identificada, con nuestro padre el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL, también identificado, reconociendo plenamente el inicio de la misma desde el mes de enero del año 1960 hasta el fallecimiento del segundo, en fecha 05 de octubre de 2020, conviviendo en la ubicado en el barrio La Villa avenida principal calle S/N casa identificada con el Nro. 116, De esta ciudad Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y mantuvieron un concubinato continuo, publico y notorio, adquirieron bienes en la formación de su hogar en el periodo de sesenta (60) años” (folio 42 al 45).
ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- A los folios 5 y 6, cursa original del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de junio de 20222, bajo el Nro. 32, Tomo 23, Folios 104 hasta el 106. Al cual se le confiere valor probatorio para demostrar que la demandante Zenobia Pinero, otorgó poder especial al abogado Osmer Rodríguez.
2.- A los folios 7 y 8, cursa copia Fotostática Certificada del acta de Nacimiento Nro. 1081 expedida en fecha 07/06/2021 por la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, y levantada en fecha 18/05/1970 ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio en conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a este juzgador, que la ciudadana CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO, es hija de los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN ALBERTO RANGEL. ASI SE DECIDE.
3.-. Al folio 9 riela copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número 11.080.685, perteneciente a la ciudadana CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO, la cual al tratarse de documento de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elemento de convicción, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
4.- Copia Fotostática simple del Acta de defunción Nro. 1187 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 10 al 12) que al tratarse de una copia de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 199.618, falleció el día cuatro de octubre del año dos mil veinte (04/10/2020). ASI SE DECIDE.
5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números. 199.618, 19.903.722, 8.380.834, 5.945.814, 21.561.727 y 6.261.185, perteneciente a los ciudadanos JUAN ALBERTO RANGEL, HONORIO JAVIER SUAREZ, LUIS CEDEÑO, ABELARDO SUAREZ, ERIKA ALEJO, y BELKIS MORALES (folio 13 al 18), los cuales al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aportan elementos de convicción, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
DE LA EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
Testimonial rendida por el ciudadano HONORIO JAVIER SUAREZ DIAZ, en fecha 21 de noviembre de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 49 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 21 de noviembre de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como HONORIO JAVIER SUAREZ DIAZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.903.722, domiciliado la comunidad La Villa, calle principal, casa 54, cerca del terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, y señale de que forma fundamenta ese hecho? Contestó: “si, toda la vida los conozco, desde que tengo uso de razón, desde que tengo 5 años, los conozco somos vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, viven en concubinato, el tiempo que vivieron juntos? Contestó: “bueno, desde que tengo uso de razón toda la vida vivieron juntos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían como pareja o hicieron vida en común con carácter permanente el ciudadano Juan Rangel y Zenobia Piñero? Contestó: “La dirección el barrio la villa, hicieron vida allí, en barrio la villa calle principal, no se el numero de casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como eran tratados y reconocidos los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, por sus vecinos, familiares y amigos de la comunidad? Contestó: “Por los vecinos de manera normal, eran una pareja normal, nunca fueron una pareja, por sus hijos no llegaban a socorrerlos, vivían solos prácticamente”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL se socorrían mutuamente o se ayudaban mutuamente? Contesto: “Si la señora se hacia cargo de los oficios del hogar y el señor era el que salía en una bicicleta a buscar alimentos, luego andaba a pies cuando estaba mayor”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se presentaban los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL ante sus vecinos o familiares, si se presentaban como amigos o pareja? Contesto: “No eran conocidos en todo el barrio como pareja era su esposa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL eran de estado civil solteros o casados con otras personas? Contesto: “Pues hasta donde tengo uso de razón eran solteros, nunca vi llegar alguien mas allí, siempre la trato como su esposa. Siendo las 10:48 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
Testimonial rendida por el ciudadano SUAREZ ABERLARDO ANTONIO, en fecha 22 de noviembre de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 50 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadano que se identificó como SUAREZ ABERLARDO ANTONIO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes los abogados OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 250.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENOBIA PIÑERO, parte demandante, asimismo, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de sesenta y siete (67) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.945.814, domiciliado en barrio La Villa de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel, y señale en qué fundamenta ese conocimiento? Contestó: “Ellos vivían al frente de mi casa, era su vecino”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel vivían juntos en concubinato? Contestó: “Aproximadamente como cincuenta años, ellos vivían en Baraure y después vivieron al frente de mi casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento dónde vivían como pareja e hicieron vida en común con carácter de permanencia los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel? Contestó: “Ahí en Baraure y después al frente de mi casa que vivieron como 35 años y un poco más”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo eran tratados y reconocidos los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel por sus vecinos, amigos y comunidad? Contestó: “Como esposos, o sea, ellos eran esposos, tenían un buen tratado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel se socorrían mutuamente? Contestó: “Sí, yo creo que sí; él la sacaba a ella para cobrar la pensión por cuanto la señora estuvo invalidad, compraba lo que necesitaban, pero sí se socorrían los unos a los otros como esposos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel eran de estado civil solteros, es decir, si no estaban casados con alguien más? Contestó: “No”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 9:41a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
Testimonial rendida por la ciudadana ERIKA YANNERI ALEJO CASTILLO, en fecha 22 de noviembre de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 50 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como ERIKA YANNERI ALEJO CASTILLO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes los abogados OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 250.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZENOBIA PIÑERO, parte demandante, asimismo, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.561.727omiciliado Barrio La Villa, calle principal, Casa 112 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel, y señale en qué fundamenta ese conocimiento? Contestó: “Sí los conocía, eran mis vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel vivían juntos en concubinato? Contestó: “Toda mi edad, treinta y un año de edad, porque yo nací ahí y ellos convivían juntos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento dónde vivían como pareja e hicieron vida en común con carácter de permanencia los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel? Contestó: “A una casa de mi casa, la casa 116”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo eran tratados y reconocidos los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel por sus vecinos, amigos y comunidad? Contestó: “Como pareja, esposos; la presentaba como su esposa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel se socorrían mutuamente? Contestó: “Sí, el apoyo era mutuo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos Zenobia Piñero y Juan Rangel eran de estado civil solteros, es decir, si no estaban casados con alguien más? Contestó: “No tenía conocimiento de ello, no les conocía otras parejas”. Es todo. Siendo las 10:33 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
Testimonial rendida por la ciudadana MORALES DUQUE BELKIS COROMOTO, en fecha 25 de noviembre de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 50 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de noviembre de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como MORALES DUQUE BELKIS COROMOTO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.261.185, domiciliado la comunidad La Villa, calle principal, casa 110, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, y señale de que forma fundamenta el conocimiento? Contestó: “si, los conozco desde hace muchos años ya que son mis vecinos y fueron atendidos por mi persona, ya que eran adultos mayor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, viven en concubinato, el tiempo que vivieron juntos? Contestó: “bueno, los conozco desde hace cuarenta (40) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían o viven como pareja o hicieron vida en común con carácter permanente los ciudadanos Juan Rangel y Zenobia Piñero? Contestó: “La calle principal casa numero 116 comunidad la villa,”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como eran tratados y reconocidos los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, por sus vecinos, familiares y amigos de la comunidad? Contestó: “se presentaban como esposos todo el tiempo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL se socorrían mutuamente o se ayudaban mutuamente? Contesto: “Si el señor Juan Rangel socorría a la señora, se hacia cargo, salía hacer diligencias ya que la señora poseía discapacidad motora por su artritis”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL eran de estado civil solteros o casados con otras personas? Contesto: “Solteros no los conocí otras parejas. Siendo las 10:42 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
Testimonial rendida por el ciudadano CEDEÑO LUIS ANTONIO, en fecha 22 de noviembre de 2024, según Acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 50 y es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de noviembre de 2024, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como CEDEÑO LUIS ANTONIO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado OSMER WUILFRE RODRIGUEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.380.834, domiciliado barrio La Villa, calle principal con calle 3, casa 131, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficiente conocimiento de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, y señale de que forma fundamenta el conocimiento? Contestó: “si, creo que mas de cuarenta (40) años tengo que los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, viven en concubinato, el tiempo que vivieron juntos? Contestó: “bueno, mira que bastante tiempo tienen desde que ellos vivían en Baraure, mas de cuarenta años han vivido juntos toda la vida”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vivían o viven como pareja o hicieron vida en común con carácter permanente los ciudadanos Juan Rangel y Zenobia Piñero? Contestó: “Primeramente vivieron en baraure y de hay se mudaron hacia la villa, ellos han estado allí toda la vida prácticamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como eran tratados y reconocidos los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL, por sus vecinos, familiares y amigos de la comunidad? Contestó: “bueno se trataban bien uno al otro trataban bien a los vecinos, ellos vivían como esposos mas de treinta años en La Villa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL se socorrían mutuamente o se ayudaban mutuamente? Contesto: “Si el señor salía a buscar los alimentos, la llevaba al medico salía hacer diligencias, si la socorría”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y JUAN RANGEL eran de estado civil solteros o casados con otras personas? Contesto: “no, no porque todo el tiempo andaban juntos nunca se le conoció ni a el ni a ella otras personas, solo los hijos”. Siendo las 11:08 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
A las anteriores testimoniales rendidas por las ciudadanas HONORIO JAVIER SUAREZ DIAZ, SUAREZ ABERLARDO ANTONIO, ERIKA YANNERI ALEJO CASTILLO, MORALES DUQUE BELKIS COROMOTO y CEDEÑO LUIS ANTONIO, identificados supra, este órgano jurisdiccional les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en manifestar conocer de vista trato y comunicación y les consta que los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL vivieron en concubinato por mas de 50 años por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, habiendo quedado acreditado sin ninguna duda que entre los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e ininterrumpida hasta la muerte del ciudadano Juan Rangel. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ZENOBIA PIÑERO, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL existió una unión estable de hecho desde el mes de enero de 1960 hasta el 05 de octubre del 2020 cuando falleció este ultimo.
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señaló “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convenimientos cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en el fallo Nro. 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo Tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, N° 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly Azuaje y N° 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizado como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa a los folios 23 y 24 del expediente, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del Código Civil vigente.
Señalado lo anterior, se pasa a resolver sobre el merito de presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica, que de conformidad con las testimoniales evacuadas en la presente causa ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL, siendo que de acuerdo al acta de nacimiento traída a los autos quedó acreditado que durante esa relación ambos procrearon una hija de nombre CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO, quien nació el 18 de mayo de 1970 según Acta de Nacimiento que cursa al folio 42.
Asimismo, fueron valoradas las testimoniales rendidas por las ciudadanas HONORIO JAVIER SUAREZ DIAZ, SUAREZ ABERLARDO ANTONIO, ERIKA YANNERI ALEJO CASTILLO, MORALES DUQUE BELKIS COROMOTO y CEDEÑO LUIS ANTONIO, identificados supra, a quienes este órgano jurisdiccional les confirió valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en manifestar conocer de vista trato y comunicación y les consta que los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL vivieron en concubinato por más de 50 años por lo que se estima que han dicho la verdad respecto a los hechos debatidos en la presente demanda, con lo que se ratifica que entre los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL existió una unión estable de hecho de forma pacífica, notoria e ininterrumpida hasta la muerte del ciudadano Juan Rangel.
Es por ello que, este juzgador tiene acreditado en la presente causa que la relación concubinaria señalada se inició en el mes de enero de 1960 hasta el 05 de octubre de 2020, cuando el de cujus falleció, según consta de Acta Nro. 1107 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde el mes de enero de 1960 hasta el 05 de octubre de 2020, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ZENOBIA PIÑERO y el de cujus JUAN ALBERTO RANGEL y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ZENOBIA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.119.660, asistida de abogado, contra las ciudadanas CRUZ ZULAY RANGEL PIÑERO y MARISELA BERTY RANGEL PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.080.685 y 11.082.817, respectivamente.
En consecuencia, se declara que la demandante ZENOBIA PIÑERO, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus JUAN ALBERTO RANGEL, desde el mes de enero de 1960 hasta el 05 de octubre de 2020.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) día del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp N° 2023-065
JGC/GVG/3
|