REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro.: 2017-026.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES GODOY SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.456.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.321.809.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-

Se inició la presente causa en fecha 04 de abril de 2017, cuando la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GODOY SARMIENTO, asistida por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA contra el ciudadano PEDRO RAMÓN PEÑA, todos identificados con anterioridad (folios 01 al 44).
La demanda se admitió por auto de fecha 07 de abril de 2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada, dejándose constancia que la correspondiente boleta se libraría una vez consignado los fotostatos respectivo (folios 45).
En fecha 20 de abril de 2017 la accionante confirió Poder Apud Acta al abogado Julio César Castellano Pacheco, (folio 46).
En fecha 04 de mayo de 2017 se libró oficio Nro. 0850-130 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le corresponda por distribución, contentivo de despacho de compulsa de citación, (folios 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora señaló nueva dirección del demandando a los fines de practicar su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de octubre de 2017, (folios 51 y 52).
En fecha 04 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora sustituye poder que le fue conferido al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, (folio 53).
El Alguacil en fecha 12 de Abril de 2018 procedió a devolver la compulsa de citación librada al demandado al no ser posible su ubicación, (folios 54 al 70).
En fecha 20 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se cite a la demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 23/04/2018, (folios 71 y 73).
En fecha 04 de junio de 2018 el abogado de la parte actora consigna publicación de carteles de citación, (folios 74 y 76).
En fecha 25 de julio de 2018 el Secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 77).
En fecha 15 de octubre de 2018 el abogado de la parte actora solicitó que se designe defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado en auto de fecha 16 de octubre de 2018, (folios 78 y 79).
En fecha 25 de julio de 2019 el defensor ad litem designado abogado José Daniel Mijoba, opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folio 89).
En fecha 01 de agosto de 2019 el abogado Julio César Castellano Pacheco, actuando en su condición en autos, contradijo las cuestiones previas, (folios 90 y 91).
En fecha 09 de octubre de 2019 el Tribunal mediante sentencia declaro Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor ad litem, (folios 96 y 97).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial, (folio 98).
En fecha 22 de octubre de 2019, este órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado en que se vuelva a librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, (folios 116 y 117).
En fecha 24 de octubre de 2019 el abogado de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22/10/2019, la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha 30 de octubre de 2019, (folios 118 y 119).
En fecha 28 de abril de 2025, compareció el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, apoderado de la parte actora y mediante diligencia hizo el desistimiento del procedimiento, (folio 120).
En fecha 05 de mayo de 2025 el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, (folio 121).

ESTE TRIBUNAL DECIDE:
Al respecto, es determinante las consideraciones expuestas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 30 de septiembre de 2010, exp. Nro. AA-10-L-2007-000005, en el cual en el marco de un conflicto de competencia planteado ante esa Sala procedió a homologar el desistimiento formulado por la actora, al señalar que “si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el articulo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado articulo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legitimo el acto de autocomposicion procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentre pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento. Además de lo expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes”.
En virtud de lo expuesto, queda corroborada la facultad de este decisor para examinar si se cumplen los requisitos necesarios para homologar el desistimiento de marras, y a tal efecto, se observa, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 28 de abril de 2025, compareció el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, apoderado de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte del abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, apoderado de la parte actora, en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 28 de marzo de 2025, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GODOY SARMIENTO, en los términos antes señalados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, interpuso contra el ciudadano PEDRO RAMÓN PEÑA FARFAN, todos plenamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANOS PACHECO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GODOY SARMIENTO, en los términos antes señalados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, interpuso contra el ciudadano PEDRO RAMÓN PEÑA FARFAN, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De igual forma se acuerda devolver los documentos originales que fueron consignados en el escrito liberal, dejándose en su lugar copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGCU/GVG/02
Exp Nro. 2017-026