REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-048.-
PARTE DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.540.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.
PARTE DEMANDADA: EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.966.127.
ABOGADA ASISTENTE: PABLO ANTONIO QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.424.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de abril de 2.025, cuando la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, también identificados previamente (folios 1 al 15).
En fecha 28 de abril de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 16 y 17).
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2025 el ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, asistido por el abogado PABLO ANTONIO QUIROZ, expuso: “Me doy por citado en la presente acción, renuncio a los lapsos de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona.” (folio 18).
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de abril de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 09 de abril de 2025, se suscribió un documento de venta privado donde le fue entregado un inmueble en condición de venta, pura simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTO (USD 11.500,00), que fuere hasta la fecha up supra propiedad del ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, antes identificado, según se evidencia en documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 12 de junio del 2013, que quedo inscrito bajo el numero 2009.131, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.458 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 quedando otorgado en esa oficina a las 11:27 a.m., cuyo inmueble esta constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Numero. y letra Tres-A (Nro 3-A), ubicado en la planta piso tres (3), del edificio 7 “APAMATE”, del sector uno (1), ubicado dicho edificio en el lado Oeste del Conjunto residencial Villas Park, situado en la avenida Circunvalación, entre prolongación de la avenida diez (10) vía Acarigua y avenida en proyecto (zona “A” urbana) en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, catastro Nro. 18-08-01-30-01-18-13-00-000, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua 18 de agosto de 1999, bajo el Nro. 42, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (71,06 M2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, comedor, estar cocina, oficios; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral izquierda del edificio; SUR: Apartamento 3-B y pasillo escalera; ESTE: Fachada posterior del edificio; y OESTE: Apartamento 3-D y pasillo escalera. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en el área destinada a tal fin. El mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0.877% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietario, donde su propietario manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravámenes y que el mismo le pertenece.
Continúa alegando que demanda al ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, antes identificado, a los fines de que reconozca el documento privado del presente expediente.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2025 el ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, asistido por el abogado PABLO ANTONIO QUIROZ, expuso: “Me doy por citado en la presente acción, renuncio a los lapsos de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona” (folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 16 de mayo de 2025 el ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, asistido por el abogado PABLO ANTONIO QUIROZ, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, conjuntamente con la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta a la segunda sobre unas bienhechurias consistentes en un inmueble en condición de venta, pura simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTO (USD 11.500,00), que fuere hasta la fecha up supra propiedad del ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, antes identificado, según se evidencia en documento protocolizado en la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 12 de junio del 2013, que quedo inscrito bajo el numero 2009.131, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.458 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. y quedo otorgado en esa oficina a las 11:27 a.m., cuyo inmueble esta constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. y letras tres-A (Nro 3-A), ubicado en la planta piso tres (3), del edificio 7 “APAMATE”, del sector uno (1), ubicado dicho edificio en el lado Oeste del Conjunto residencial Villas Park, situado en la avenida Circunvalación, entre prolongación de la avenida diez (10) vía Acarigua y avenida en proyecto (zona A urbana) en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, catastro Nro. 18-08-01-30-01-18-13-00-000, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua 18 de agosto de 1999, bajo el Nro. 42, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (71,06 M2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, comedor, estar cocina, oficios; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral izquierda del edificio; SUR: Apartamento 3-B y pasillo escalera; ESTE: Fachada posterior del edificio; y OESTE: Apartamento 3-D y escalera. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en el área destinada a tal fin. El mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0.877% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietario, donde su propietario manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravámenes y que el mismo le pertenece, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, asistido por el abogado PABLO ANTONIO QUIROZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.540, sobre unas bienhechurias consistentes en un inmueble en condición de venta, pura simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTO (USD 11.500,00), que fuere hasta la fecha up supra propiedad del ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, antes identificado, según se evidencia en documento protocolizado en la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa y de fecha 12 de junio del 2013, que quedo inscrito bajo el numero 2009.131, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.458 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. y quedo otorgado en esa oficina a las 11:27 a.m., cuyo inmueble esta constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. y letras tres-A (Nro 3-A), ubicado en la planta piso tres (3), del edificio 7 “APAMATE”, del sector uno (1), ubicado dicho edificio en el lado Oeste del Conjunto residencial Villas Park, situado en la avenida Circunvalación, entre prolongación de la avenida diez (10) vía Acarigua y avenida en proyecto (zona A urbana) en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, catastro Nro. 18-08-01-30-01-18-13-00-000, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua 18 de agosto de 1999, bajo el Nro. 42, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (71,06 M2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, comedor, estar cocina, oficios; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral izquierda del edificio; SUR: Apartamento 3-B y pasillo escalera; ESTE: Fachada posterior del edificio; y OESTE: Apartamento 3-D y escalera. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en el área destinada a tal fin. El mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0.877% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietario, donde su propietario manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravámenes y que el mismo le pertenece.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-048
JGCU/GVG/3
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