REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-037.-
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL ROSARIO TORRES MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.563.295.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
PARTE DEMANDADA: RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. 23.724.756.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
OCARINA COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2.025, cuando la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO TORRES MOGOLLON, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, también identificado previamente (folios 1 al 08).
En fecha 07 de abril de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 09 y 10).
En fecha 05 de mayo de 2025, comparece la abogada OCARINA COLMENAREZ, actuando en nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE mediante diligencia solicita audiencia telemática (folio 11).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, se acordó audiencia telemática y se fijo para el día 22 de mayo de 2025, a las 09:30 a.m. (folio 12).
En fecha 22 de mayo de 2025, siendo las 09:30 de la mañana se llevo a cabo la referida audiencia, mediante la cual el ciudadano RONALDO RODRIGUEZ, otorga poder apud acta a la abogada OCARINA COLMENAREZ, en el cual queda facultada para reconocer, desconocer y/o tachar documentos e instrumentos públicos y privados (folio 19 y 20).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2025 la abogada OCARINA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, expuso: “Conforme con las facultades inherentes a mi cargo convengo en cada una de las partes en el libelo de la demanda reconozco en su contenido y firma el documento (…) me doy por citada en la presente causa y renuncio a los lapsos procesales para que se imparta la homologación” (folio 21).
DE LA DEMANDA
En fecha 31 de marzo de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que consta en documento privado de fecha veinticinco (25) de marzo (03) del año 2025, celebró una compra-venta con el ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, antes identificado, domiciliado en la casa 16-57, avenida 4 entre calle 16 y 17, del Municipio Libertador, del estado Mérida, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar distinguido con el Nro. 2 e identificado número catastral 18-08-01-U01-06-07-06-02-00-000, situado en el piso 1 del edificio ORU, ubicado en la avenida 31, entre calles 38 y 39 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (81,80 M2) y consta de la siguientes áreas y dependencias: un recibo comedor y cocina integrada, una habitación, un baño con área de servicio y balcón, igualmente le pertenece un puesto de estacionamiento el cual se haya demarcado con el mismo número de apartamento del apartamento en referencia. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 31, que es su frente; SUR: Patio del edificio y pasillo del acceso al apartamento; ESTE: Pared divisora con el apartamento numero 1 y escalera de por medio y OESTE: Pared del lindero con la propiedad de la señora Tomasa de Rodríguez. El apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 20,39 %, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 31 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2010.1826, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2892 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. El precio de la venta es por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ( $ 12.300,00), el cual el vendedor declara haber recibido de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción en efectivo en la moneda extranjera antes indicada, iniciándose a partir del veinticinco (25) días del mes de marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), la tradición legal y posesión legitima por su persona.
Continúa alegando que requiere darle fe pública y por ello demanda al ciudadano RONALDO RAMON RORIGUEZ ALTUVE, antes identificado, para que convenga en reconocer la existencia de dicho contrato de compra venta en su contenido y firma.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2025 la abogada OCARINA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, expuso: “Conforme con las facultades inherentes a mi cargo convengo en cada una de las partes en el libelo de la demanda reconozco en su contenido y firma el documento (…) me doy por citada en la presente causa y renuncio a los lapsos procesales para que se imparta la homologación” (folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 23 de mayo de 2025 la abogada OCARINA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 05 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, conjuntamente con la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO TORRES MOGOLLON, ampliamente identificados, mediante el cual el primero de los nombrados da en venta a la segunda sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar distinguido con el Nro. 2 e identificado número catastral 18-08-01-U01-06-07-06-02-00-000, situado en el piso 1 del edificio ORU, ubicado en la avenida 31, entre calles 38 y 39 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (81,80 M2) y consta de la siguientes áreas y dependencias: un recibo comedor y cocina integrada, una habitación, un baño con área de servicio y balcón, igualmente le pertenece un puesto de estacionamiento el cual se haya demarcado con el mismo número de apartamento del apartamento en referencia. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 31, que es su frente; SUR: Patio del edificio y pasillo del acceso al apartamento; ESTE: Pared divisora con el apartamento numero 1 y escalera de por medio y OESTE: Pared del lindero con la propiedad de la señora Tomasa de Rodríguez. El apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 20,39 %, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 31 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2010.1826, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2892 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. El precio de la venta es por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ( $ 12.300,00), el cual el vendedor declara haber recibido de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción en efectivo en la moneda extranjera antes indicada, iniciándose a partir del veinticinco (25) días del mes de marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), la tradición legal y posesión legitima por su persona, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano RONALDO RAMON RODRIGUEZ ALTUVE, a través de su apoderada judicial la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO TORRES MOGOLLON, asistida por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BEATRIZ DEL ROSARIO TORRES MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.563.295, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar distinguido con el Nro. 2 e identificado número catastral 18-08-01-U01-06-07-06-02-00-000, situado en el piso 1 del edificio ORU, ubicado en la avenida 31, entre calles 38 y 39 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (81,80 M2) y consta de la siguientes áreas y dependencias: un recibo comedor y cocina integrada, una habitación, un baño con área de servicio y balcón, igualmente le pertenece un puesto de estacionamiento el cual se haya demarcado con el mismo número de apartamento del apartamento en referencia. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 31, que es su frente; SUR: Patio del edificio y pasillo del acceso al apartamento; ESTE: Pared divisora con el apartamento numero 1 y escalera de por medio y OESTE: Pared del lindero con la propiedad de la señora Tomasa de Rodríguez. El apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 20,39 %, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 31 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2010.1826, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2892 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. El precio de la venta es por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ( $ 12.300,00), el cual el vendedor declara haber recibido de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción en efectivo en la moneda extranjera antes indicada, iniciándose a partir del veinticinco (25) días del mes de marzo (03) del año dos mil veinticinco (2025), la tradición legal y posesión legitima por su persona.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-037
JGCU/GVG/3
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