REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002053.
DEMANDANTE: IVONNE COROMOTO MENDOZA CAPACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.739.893, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.652, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ABELARDO RAMON PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.032.379.
ABOGADO ASISTENTE: ILIANA MARBI DORADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.319.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 07 de Abril de 2025, referida a demanda interpuesta por la ciudadana: IVONNE COROMOTO MENDOZA CAPACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.739.893, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 303.652, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que riela en original a los folios (5 frente y vuelto) y (6 frente), contra el ciudadano ABELARDO RAMON PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.032.379, fundamentando la misma en los artículos 1363, 1364, 1365, 1366 y 1370 Código Civil y los artículos 444 al 448 y 450 Código Procedimiento Civil. (F-01 al 21)
En fecha 07 de Abril de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. (Folio 22).
Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, comparece el ciudadano Abelardo Ramón Pérez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.032.379 debidamente asistido de abogada en ejercicio Iliana Lisbeth Vizcaya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 208005, parte demanda por medio de la cual expone: (Folio 23).
“Renuncia al lapso procesal de Comparecencia y Reconoce el contenido firma y huellas Dactilares del documento de compra venta privado, realizado a la ciudadana Mendoza Capacho Ivonne Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.739893, profesión Abogado, domiciliada Llano alto campo curata casa 2 en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la parte demandada asistida de abogada, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado que consta en original a los folios (5 frente y vuelto) y (6 frente), el cual está relacionada con la venta de un bien inmueble que se lee así: “inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas Nro. C-25-27 y Código Catastral 18-02-01-U-032-025-027-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado URBANIZACION ROCA DEL LLANO III (Etapa IV), el cual está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (131.826.78 M2). El lote de terreno de mayor extensión tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (280.393.03,M2) cuyo linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de parcelamiento, urbanístico denominado URBANIZACION ROCA DEL LLANO III (Etapa IV) , y que se da aquí por reproducido en su totalidad. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180.00 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: en 9.00 metros con calle conjunto C-27-02; SUR: en 9.00 metros con parcela c25; ESTE: en 20.00 metros con parcela c25-26; OESTE: en 20.00 metros con parcela c25-28. A esta parcela le corresponde un porcentaje de ocupación de 0.14 % dentro del documento de parcelamiento protocolizado en el Registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 03 de Octubre de de 2014, bajo el Nro. 2014.1106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.11649 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (409.860,00 Bs) los cuales declaro recibir de manos de las ciudadanas MENDOZA CAPACHO IBONNE COROMOTO de la menor de edad HENKELLY DANIELY ESALONA MENDOZA, identificado anteriormente por medio de un cheque No. 64756861 del BANCO MERCANTIL, desde el código de cuenta No. 01050115611115194216, de fecha 24 de marzo de 2025, cheque que pertenece a la titular de la cuenta corriente Mendoza Capacho Ivonne Coromoto, titular de la cedula de identidad Nro. V-16739893, madre y representante Legal de la menor Henkelly Daniela Escalona Mendoza, ya que la misma es menos de edad y no posee cuenta bancaria, mi entera cabal satisfacción”.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de una profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (23) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano ABELARDO RAMON PEREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.032.379, en fecha 9 de mayo de 2025, que riela al folio diecinueve (23) de esta causa, asistido de la abogada ILIANA MARBI DORADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.319, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original a los folios (5 frente y vuelto) y (6 frente) de esta causa, y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con las siglas Nro. C-25-27 y Código Catastral 18-02-01-U-032-025-027-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado URBANIZACION ROCA DEL LLANO III (Etapa IV). Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos IVONNE COROMOTO MENDOZA CAPACHO y ABELARDO RAMON PEREZ ESCALONA (previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 p.m. Conste,
Secretaria,
MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2025-002053.
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