REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2025-002027.
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.537.
APODERADA JUDICIAL: YNÉS OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.815.
DEMANDADA: DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.053.231.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
El 10 de febrero de 2025, queda asignado el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución, relativa a demanda acompañada de anexos por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (folios 1 al 26), intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.537, asistido por la abogada YNÉS OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.815, contra la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.053.231.
El actor, fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 148, 149,150, 156, 156, 164, 173, 535, 536, 759 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2025, el Tribunal dio entrada a esta causa. (Folio 27).
El 11 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 28).
El 17 de febrero de 2025, el demandante consignó poder apud acta. (Folio 29).
El 17 de febrero de 2025, el alguacil dejo constancia que el actor consignó los emolumentos para impulsar la citación y para la formación del cuaderno de medidas. (Folio 30).
El 20 de febrero de 2025, se libra boleta de citación y se apertura el cuaderno de medidas. (Folios 31 y 32).
Para esa misma fecha 12 de marzo de 2025, el Alguacil consignó resulta de boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 39 y 40).
En fecha 21 de marzo de 2025, la abogada YNES JIMÉNEZ, en su condición de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de reforma de demanda, (Folios 47 al 55), explanando lo siguiente:
Manifestó que, “(…) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA (…) ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 038, de fecha 09 de febrero del año 2024, vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 1551-2024 (…) generándose como consecuencia, mi derecho a solicitar la partición y liquidación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, y que está formada dicha comunidad por un único bien conformado por una bienhechuría constituida por una (1) casa con paredes de bloques, con techo de acerolit y zinc, cuatro (04) habitaciones (…) un (01) baño (…) asimismo consta de un anexo de una habitación (…) esta bienhechuría se encuentra construida sobre una parcela de terreno que está debidamente protocolizada según documento de fecha 03 de marzo de 2010, matriculado con el N° 2010.943, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.3451, Libro Folio Real año 2010, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar Vivienda N° 57 de la calle 10, constante de 10,00 ML, SUR: Vereda N° 04, constante de 10,00 ML, ESTE: Vivienda N° 44, constante de 23,80 ML, y OESTE: Vivienda N° 40, constante de 23,70 ML. El inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 06 de marzo de 2024, según documento de venta privado suscrito entre mi cónyuge, para aquel entonces, ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA de CANELÓN (…) y la ciudadana NOHEMY RAMOS ORTEGA titular de la Cédula de Identidad N! V-15.214.002, siendo pactado como precio de la casa, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.300 $), y el cual opongo en este mismo acto para su reconocimiento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.
También expuso que, “(…) fueron adquiridos bienes muebles y/o enseres durante la comunidad conyugal los siguientes: 1) Dos aires acondicionados tipo Spli (…) 2) un (01) equipo red tipo Router MR30G, color negro; 3) una (01) computadora de mesa marca Vit, con sus cornetas y todos sus accesorios, 4) una (01) nevera marca Frigilux (…) 5) un (01) juego de cama matrimonial (…) 6) un (01) espejo de pared color negro; 7) un (01) ventilador marca ML”.
Resaltó que, “(…) por cuanto no ha sido posible la partición amigable entre mi ex cónyuge, la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, de los bienes habidos durante el matrimonio y siendo que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA (…) para que convenga a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o de lo contrario a ello, mediante sentencia definitiva sea por este Tribunal, y se le adjudique en plena propiedad el derecho que me corresponde del cincuenta por ciento (50%) del valor sobre los bienes (…)”.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió el referido escrito de reforma de demanda. (Folio 56).
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto dejó constancia que el día de ayer, es decir, el 20/05/2025 venció el lapso para que la parte demandada hiciere oposición, y como quiera que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacer oposición, el Tribunal pasaría a proveer sobre la fase procesal subsiguiente, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha de ese auto. (Folio 57).
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente asunto, este Juzgador lo hace, de la manera siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En relación a los juicios de partición, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)”. (Negrilla del tribunal).
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…).
(Negrilla del tribunal).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno…” (Negrilla del tribunal).
i
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO A ESTA DEMANDA.
• Marcado con la letra “A”, copia de cédula de la demandada de autos. Este instrumento administrativo se le otorga valoración probatoria, y demuestra a este juzgador la identidad de la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA, y ASÍ SE VALORA.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 038, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. A esta instrumental, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que el matrimonio de las partes contendientes en este juicio fue en fecha 09-02-2024, fecha en la cual inicia la comunidad de gananciales, apreciándose además que este es el instrumento que acredite la existencia de la comunidad, y ASÍ SE VALORA.
• Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictado en fecha 9 de enero del 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Páez y Araure de esta misma Circunscripción Judicial. A esta instrumental, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que el matrimonio de las partes contendientes en este juicio se disolvió en fecha 20-01-2025, y ASÍ SE VALORA.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento relacionada con unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que está protocolizada en fecha 03 de marzo de 2010, matriculado con el N° 2010.943, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.3451, Libro Folio Real año 2010, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. A esta instrumental, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que el bien inmueble objeto de partición en este litigio, se encuentra debidamente protocolizado en la fecha y bajo los datos indicados supra, y que su propietaria es la ciudadana NOHEMY RAMOS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.214.002, y ASÍ SE VALORA.
• Marcado con la letra “E”, original de documento privado de venta de un bien inmueble consistente en una bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que está protocolizada en fecha 03 de marzo de 2010, matriculado con el N° 2010.943, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.3451, Libro Folio Real año 2010, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. A esta instrumental privada, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional la tiene como fidedigna, y por tanto le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra a este juzgador, que el bien inmueble objeto de partición en este litigio, fue vendido a través de documento privado por su propietaria su propietaria, la ciudadana NOHEMY RAMOS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.214.002, a la demandada de autos. Venta que se efectuó en fecha 06-03-2024, y ASÍ SE VALORA.
ii
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Grosso modo, las pruebas aportadas a los autos, arrojan a todas luces que el bien inmueble objeto de la presente Litis, el cual cuenta con su documento fehaciente, fue adquirido dentro de la comunidad de bienes gananciales, ya que la demandada de autos, lo compró en fecha 06-03-2024, a través de documento privado reconocido tácitamente, y la misma, para ese entonces se encontraba casada con el demandante de autos, y ASÍ SE PRECISA.
Respecto a los bienes muebles, por cuanto del demandante no demostró la propiedad de los mismos, mal puede este Juzgador ordenar su partición, ya que se desconoce tanto la fecha, cómo por quien fueron adquiridos, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil, criterios que son acogidos por este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas cursantes en autos, y por cuanto se aprecia que la parte demandada no realizó oposición a la partición de bienes que aquí se sustancia, aunado a que la presente acción está apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, en consecuencia, la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR; en efecto, este Juzgador ORDENA la partición del bien inmueble suficientemente descrito en este fallo, por tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES PARA EL DÉCIMO (10MO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, con el objeto de efectuar la partición del bien inmueble demandado en este asunto, y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los bienes muebles demandados, se declara la IMPROCEDENCIA DE SU PARTICIÓN, por cuanto el demandante no demostró la propiedad de los mismos, desconociéndose además su fecha de adquisición, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CANELÓN, en contra de la ciudadana DENIS VENEZUELA CENTELLA MEDINA.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES PARA EL DÉCIMO (10MO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, el cual, una vez nombrado, y que el mismo fuere aceptado, y se encuentre debidamente juramentado por este Tribunal, procederá a la partición del bien inmueble demandado.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte accionada, en virtud de que no hay un vencimiento total.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto este fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y libraron las boletas, siendo las 3:10 p.m. Conste.
Secretaria.
MJGF/MYMG/Danni..
Expediente: C-2025-002027..
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