REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02304-C-24

DEMANDANTE: GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.812, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.935, según consta en instrumento poder emanado de la Notaría Pública de Bejuma estado Carabobo, en fecha 18-10-2023, inserto bajo el N° 39, Tomo 7, Folios 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DANIEL MIJOBA, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO y JOSÉ ALBERTO GANGI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 27.221, 150.997 y 265.273 respectivamente.

DEMANDADOS: AMIL ABOU ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.957 y el ciudadano: NABIL ABOU MAHMOUHD ABOU MAHMOUD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.318,

MOTIVO:
SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13-11-2024, mediante el cual el Profesional del Derecho ciudadano: GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.812, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.935, según consta en instrumento poder emanado de la Notaría Pública de Bejuma estado Carabobo, en fecha 18-10-2023, inserto bajo el N° 39, Tomo 7, Folios 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos: AMIL ABOU ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.957 y el ciudadano: NABIL ABOU MAHMOUHD ABOU MAHMOUD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.318, domiciliado el primero en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) de Guanare estado Portuguesa, y el segundo en el Edificio Paterno, 2° Piso, Apartamento N° 3, Avenida Sucre con carrera 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono de ubicación 0257-2521120.
En fecha 18-11-2024 (Folio 19), se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02304-C-24, asimismo se apercibió a la parte actora a consignar copias fotostáticas certificadas del documento de venta del inmueble dentro de los cinco (05) días siguientes
Consta a los folios 20 al 29, escrito de subsanación de la demanda de fecha 21-11-2024, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Georges Elías Gharghour Hamal. Se agrego.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, el día 22-11-2024 (Folio 30), ordenándose el emplazamiento de los demandados. Se libró boletas.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2024, el coapoderado judicial de la parte actora Georges Elias Gharghour Hamal, solicito la citación de los demandados; asimismo consigno los emolumentos a los fines de armar las compulsas y el traslado de la alguacil a los fines de practicar la citación. Y en esa misma fecha alguacil del tribunal mediante diligencia dejo constancia que recibió los emolumentos a los fines de sacar los fotostatos requeridos y el traslado para la práctica de las citaciones. (Folios 31 y 32).
Riela al folio 33, diligencia de fecha 09-01-2025, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Georges Gharghour, mediante el cual sustituyo poder judicial a los abogados Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, reservándose su ejercicio; asimismo la secretaria dio constatación al acto.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2025, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, solicito la devolución del poder original inserto en los folios 06 al 09. Y en fecha 05-03-2025, mediante auto se negó lo solicitado por el referido abogado por cuanto no había pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento. (Folios 34 y 35).
Se dicto auto en fecha 07-03-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a las boletas de citaciones de los demandados, a los fines de practicar las mismas. (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 07-03-2025, la alguacil del tribunal dejo constancia que realizo el primer traslado a los fines de practicar la citación del ciudadano Nabil Abou Mahmoud. (Folio 37).
Riela a los folios 38 al 47, diligencia de fecha 11-03-2025, mediante el cual la alguacil del tribunal dejo constancia del segundo traslado a los fines de practicar la citación del ciudadano Nabil Abou Mahmoud; asimismo devolvió boleta de citación sin firmar y su respectiva compulsa en virtud que le informaron que el referido ciudadano falleció el mes de enero del presente año.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2025, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, desistió del presente procedimiento; asimismo consigno poder original otorgado por la ciudadana Emilia Abou Mahmoud de Fayyad. (Folios 51 al 55).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 27-05-2025, devolvió la boleta de citación sin cumplir del ciudadano Amil Abou Abou, en virtud del desistimiento efectuado por el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado. (Folios 56 al 65).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA
Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 23-05-2025 (Folios 51 al 55), mediante la cual el por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, expuso:

“…Desisto del presente procedimiento…”

En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.560, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, cuyo poder notariado corre inserto en los folios 52 al 55 del presente expediente, el cual le da facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el profesional del Derecho ciudadano: CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, en su condición coapoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento; y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana: EMILIA ABOU MAHMOUD DE FAYYAD, en la pretensión por SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA, seguida contra los ciudadanos: AMIL ABOU ABOU y NABIL ABOU MAHMOUHD ABOU MAHMOUD, todos plenamente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ORDENA el DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, insertos en los folios 06 al 10, 21 al 29 y 52 al 55 del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (28-05-2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.