REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE 02310-M-24.

DEMANDANTE: MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.135.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.306.

DEMANDADO: RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.926.
APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO J. VARGAS y KELY MERARI PALMA ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.890 y 88.820 respectivamente.

MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa en fecha 27-11-2024, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.135, domiciliado en la ciudad de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-5931014, correo electrónico: pmarlonantonio@gmail.com, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306,se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano: RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.926, domiciliado en la Urbanización Unda, sector la Recta II, segunda calle, casa s/n, en la ciudad de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Se dicto auto en fecha 02-12-2024, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02310-M-24, asimismo se apercibió a la parte para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes consigne lo solicitado. (Folio 13 fte. y vlto.).
En fecha 17-12-2024, el demandante Marlon Antonio Pérez Rodríguez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Ángel Feliz Páez Briceño, consigno diligencia de subsanación de la demanda, asimismo en esta misma fecha mediante diligencia el demandante otorgó poder Apud-acta al referido abogado asistente, de igual forma mediante acta la secretaria dejo constancia que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 14 al 26).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 18-12-2024 (Folio 27 fte. y vlto.), ordenándose la intimación del demandado, para la práctica de la intimación del demandado se comisiono amplia y suficiente mente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Undad el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro boleta, despacho y oficio Nº 207-23.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2025, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ángel Páez, solicito que se le designe como correo especial a los fines de llevar la comisión al Tribunal de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, y en fecha 27-02-2025, se acordó lo solicitado por el referido abogado. Asimismo consta en acta su aceptación y juramentación. (Folios 28 al 30).
En fecha 10-03-2025, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ángel Páez, mediante diligencia consigno acuse de recibo del oficio Nº 207-24, dirigido al Tribunal de Municipio Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial. Se agrego. (Folios 31 y 32).
Se recibió escrito de fecha 17-03-2025, mediante el cual el demandado Richard José Pérez Rodríguez, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Servando J. Vargas, se dio por intimado en la presente causa, asimismo mediante diligencia de esta misma fecha otorgo poder Apud-Acta al referido Abogado asistente, de igual forma mediante acta la secretaria dejo constancia que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 33 al 35).
En fecha 20-03-2025, el apoderado judicial de la parte actora Ángel Páez, mediante diligencia consigno resulta de comisión mediante oficio Nº 1417-2025.Seagrego. (Folios 39 al 46).
Mediante escrito de fecha 21-03-2025, el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Servando J. Vargas, formulo oposición a la intimación. Se agrego. (Folios 47 al 60).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

…OMISISS…
LOS HECHOS
En fecha Diez (10) de Julio del año Dos mil Diecinueve (2.019), constituí conjuntamente con el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.094.926, domiciliado en la ciudad de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de UNDA, del Estado Portuguesa, la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA RICHMAR, C.A, la cual quedó Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio del 2.019, quedando inscrito bajo el N° 4, Tomo -23-A, RM410, identificada con el número de expediente 410-15369; tal como quedó evidenciado en documento presentado con la letra "A", señalándose el mencionado anexo, como el primero de los documentos fundamentales de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

El objeto de dicha sociedad queda declarado en su Clausula SEGUNDA, el cual es, todo acto de comercio relacionado producción, procesamiento y comercialización de café, cacao, cambur y otros frutos; compra venta al mayor y detal, distribución, exportación e importación, de todo tipo de granos, principalmente café en su estado natural verde y procesado, tostado, molido y empaquetado, o envasado. La prestación de servicio para el café, tales como despulpado, secado, trillado, tostado molienda y empaquetado o envasado; compro venta, distribución e importación de toda clase de herramientas, equipos, útiles e implementos, necesarios para las labores y explotación agrícola y/o pecuaria, así como también toda clase de semilla, alimentos balanceados, abonos, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, materiales, insumos y equipos propios, para el ejercicio de la actividad agrícola y/o pecuaria. Dicha sociedad mercantil, tiene su domicilio inicial en el "Sector la Recta III" vía Biscucuy, Local S/N, de la ciudad de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de UNDA, estado Portuguesa, igualmente fueron aperturada dos (02) sucursales, una en la ciudad de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de UNDA, del Estado Portuguesa, con domicilio en la calle Bolívar, entre Avenidas Manuel Espinoza y Negro Primero y la otra en la calle Bermúdez, parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, estado Trujillo.
…OMISISS…
No obstante Ciudadano Juez, es necesario destacar que luego de una venturosa sociedad y un excelente manejo de relaciones interpersonales y crecimiento han venido surgiendo situaciones de abierta discrepancia sobre materias o aspectos esenciales propios de la relación accionaria que se supone, se deben mantener en las sociedades mercantiles, al punto de operar una ruptura abrupta de las relaciones. Sin embargo, esto no ha sido impedimento para que mi socio haya seguido trabajando y la empresa siga funcionando, al punto de indicar que desde hace aproximadamente más de Catorce (14) Meses, no he recibido ningún tipo de beneficio económico de dicha empresa, en la cual ha tenido normal actividad comercial…OMISISS…



Aunado a lo precedentemente expuesto Ciudadano Juez, mi socio RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificado, ha procedido desde el mes de Diciembre del Año 2.023, a impedirme el acceso totalmente a la cuentas de la empresa, aunado a ello con su actitud prácticamente impidió el acceso al establecimiento mercantil donde funcionan las labores de la empresa, conducta con la cual pretende EXCLUIRME de la sociedad mercantil en referencias para la toma de decisiones, y que evidencia la pérdida del elemento fundamental para la constitución, vigencia y permanencia de una sociedad, como lo es la ausencia de la "affectio societatis", cuya ausencia denuncio en este acto, como fundamento de la pretensión que más adelante señalare.

En efecto Ciudadano Juez, dada la anterior circunstancia, no se aprecian operaciones de depósitos en las cuentas bancarias de la empresa y en lo referente a las discusiones de las asambleas de las sociedades mercantiles, se observa la posición de abierta discrepancia entre los socios, en virtud de habérsele impedido el acceso a la empresa de la cual soy titular del Cincuenta Por Ciento (50%) del paquete accionario, sin base ni fundamento legal que ampare dicha conducta lesiva a sus derechos e intereses, por lo cual decidir sobre materias y aspectos esenciales de la empresa, contribuir y colaborar en la obtención de un objeto común no ha sido posible dada la postura asumida por el accionista RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ…OMISISS…

En este orden de ideas, es necesario mencionar que aun no se ha realizado la disolución y liquidación de la sociedad mercantil y desde hace más de Diez (10) meses no he recibido beneficios o frutos generados por el fondo mercantil antes identificado y de esa manera por ser incierta la información no sería equitativa la partición de bienes de nuestra sociedad por lo que considero necesario de conformidad con el artículo 673 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL demandar como en efecto lo hago al ciudadano: RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ…para que convenga o sea condenado por este tribunal: PRIMERO: A RENDIR CUENTAS DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO MERCANTIL AGROPECUARIA RICHMAR, C.A…, SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho...
…OMISISS…

El apoderado judicial de la parte accionada Servando J. Vargas, presento escrito de oposición a la intimación:

Omisiss…
“Por ser mi legitimo, directo, actual y justo interés, formulo oposición a la intimación decretada por el Tribunal en fecha 18 de Diciembre del año 2024, intimación que corre a los folios 27 Fte y Vto.

Pido al Tribunal que advierta el efecto reservado a la oportuna oposición, según lo prevé el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Los motivos de hecho y el razonamiento de derecho que fundamentan la adveración a las pretensiones del demandante MARLON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, los expongo a continuación:

PRIMERO: la acción de rendición de cuentas ejercida por el ciudadano MARLON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ con fundamento al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es inadmisible ya que el socio MARLON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda. En materia de sociedades mercantiles el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio en particular.

Acredito de modo autentico la condición de administrador-presidente de mi representado RICHARD JOSE PEREZ RODRIGUEZ de la sociedad de comercio denominada AGROPECUARIA RICHMAR C.A. en la copia fotostática certificada del acta constitutiva y estatutos sociales que acompaño a la presenta con la distinción de anexo "A".

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe cumplir con ciertos requisitos para que proceda la acción, y uno de esos requisitos es indicar el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas.

El demandante MARLON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ no cumplió con este requisito y no se debió decretar la intimación a mi representado RICHARD JOSE PEREZ RODRIGUEZ, para que presente cuentas. El demandante-actor no especifico en el libelo de la demanda el periodo o negocios determinados objeto de la rendición de cuentas, por lo cual se debe considerar que no cumplió con los requisitos legales para proceder con la acción.
…OMISISS…

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que el demandante debe acreditar, de modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, "así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender".
La jurisprudencia venezolana ha interpretado este requisito de forma rigurosa, exigiendo que el demandante especifique con claridad y precisión el período sobre el cual se solicita la rendición de cuentas. La falta de precisión en este aspecto puede ser considerada como un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, lo que puede conducir a su inadmisibilidad. En consecuencia la exigencia de precisión en la determinación del período a rendir cuentas se fundamenta en la necesidad de evitar demandas genéricas o indeterminadas, que podrían generar incertidumbre y dificultar la defensa del demandado, en estos casos el juez tiene la facultad de examinar de oficio el cumplimiento de este requisito, incluso si el demandado no lo alega expresamente.
En ese sentido, la falta de precisión en la determinación del período que debe comprender la rendición de cuentas constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el antes mencionado artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia venezolana. Es fundamental que el demandante especifique con claridad y precisión el período sobre el cual se solicita la rendición de cuentas, a fin de evitar que su demanda sea declarada inadmisible. En consecuencia, si el demandante no determina con precisión el lapso a rendir, el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En ese sentido, el apoderado de la demandada, en escrito de fecha 21-03-2025 (Folio 47), solicita a esta instancia se declare la inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, en primer lugar, porque el socio MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, hoy demandante, no tiene la cualidad para solicitar las cuentas, este alegato del accionado es improcedente ello, en virtud, de que consta en copia certificada de los estatutos sociales de la empresa objeto del presente juicio y que riela a los folios 04 al 12, que el actor es socio de la misma; ahora, si bien es cierto que en principio, la jurisprudencia ha enfatizado que la acción contra los administradores compete exclusivamente a la asamblea de accionistas y el socio minoritario no está legitimado para interponer un juicio de cuentas directamente contra sus socios mayoritarios en una compañía anónima, en el presente caso, los dos únicos socios de la compañía anónima tienen el 50% de las acciones, por lo que el actor no sería un socio minoritario y en razón de esta situación, concluye quien aquí juzga que estamos ante la excepción que ha establecido la jurisprudencia sobre el funcionamiento irregular de la asamblea general de accionistas, ya que como es lógico, en el presente caso, una vez que los únicos dos socios que existen no se van aponer de acuerdo para realizar dicha asamblea, en razón de ello, en el presente caso el actor si está legitimado para interponer la demanda de rendición de cuentas . Y así se establece.
Por otra parte y en segundo lugar, exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que de las cuentas que se solicitan debe determinarse con precisión el periodo que debe rendir el demandado, aspecto que es denunciado por el apoderado de la parte demandada, este tribunal una vez realizada exhaustivamente una revisión de los términos en que quedó plasmada en el libelo la pretensión del actor, ha confirmado que el periodo que debe rendir el demandado, no está especificado formalmente y de manera precisa por el actor, y siendo este un requisito formal en este tipo de acción, en virtud, de que al ser demandas ejecutivas, están fundamentadas en aspectos formales que deben cumplirse estrictamente, ello en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que existe sobre esta materia, es por ello que en el presente caso, al no haber especificado el demandado el periodo sobre el cual el accionado debe rendir las cuentas, la demanda debe declararse inadmisible de conformidad con el articulo 673 citado, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, en referencia al momento en que debe declararse la inadmisibilidad, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”. Sala Constitucional 13-12-2018 - Expediente: 17-0316. (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, una vez que el tribunal se percata que la demanda en rendición de cuentas no específico el periodo a rendir por el demandado, incumpliendo así con un requisito formal de este tipo de demandas, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio, como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano: MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.135, contra el ciudadano: RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.926.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Para la práctica de las notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las respectivas boletas, despacho y oficio al Tribunal comisionado.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (28-05-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.