REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166 º
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.685, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO (CONSULTA OBLIGATORIA).
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2019-000164.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 31/07/2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Sede Judicial.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, fijando un lapso de “…diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, para publicar la decisión correspondiente en el presente asunto…”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal, éste Juzgador pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
1) Mediante sentencia de fecha 31/07/2023, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente “PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado del cumplimiento del Procedimiento establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido se ordena remitir el presente expediente a los fines de su Redistribución a los Juzgados de Sustanciación y Mediación que son los que tienen la competencia funcional y con ello resguardar el orden público propio de los Juicios Laborales en el presente Estado de Justicia Social y de Derecho...”; (Ver folios 167 al 177 de la pieza Nº 1).
2) Mediante auto de fecha 08/11/2023 el Tribunal de Juicio ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores, a los fines de su consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
3) Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, este Tribunal de alzada da por recibido el mencionado recurso de apelación, y ordena la devolución del mismo al Tribunal a quo, a los fines de que subsanara lo señalado en auto.
4) Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y procede a subsanar lo señalado por este Tribunal de alzada, por consiguiente procede a remitir el asunto a este Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
5) En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 de días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
6) Mediante sentencia de fecha 20/12/2023, este Tribunal de alzada publica sentencia en la cual se declaró lo siguiente “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento contra la decisión de fecha 31/07/2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…”.
7) En fecha 12 de enero de 2024, este Tribunal de alzada en virtud que la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 quedó definitivamente firme, ordena la remisión del presente asunto el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas
8) En fecha 22/01/2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y le da entrada a los fines de su tramitación.
09) Mediante auto de fecha 02/02/2024, el Tribunal de juicio ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
10) Mediante Distribución de fecha 07 de febrero de 2024, le correspondió conocer del presente asunto al Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
11) En fecha 08 de febrero de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el asunto, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.
12) Mediante sentencia de fecha 02/12/2024, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, plantea el Conflicto negativo de competencia y ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión.
13) En fecha 07 de marzo de 2025, el Tribunal a quo ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores que por distribución le corresponda.
14) Mediante Distribución de fecha 11 de marzo de 2025, le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal de alzada.
11) Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, fijando un lapso de “…diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, para publicar la decisión correspondiente en el presente asunto…”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la siguiente normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“…Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
(…)
“Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo….”.
“…Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.(…).
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 1, 12 literales a y d, 14 literales a y d y 23 literal g del Reglamento de Régimen Disciplinario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) , los cuales establecían lo siguiente:
“Artículo 1. Todos los funcionarios que prestan servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedan sometidos a las normas disciplinarias establecidas en el presente Reglamento y, en consecuencia, la conducta de los mismos será premiada o sancionada en la forma que se indica en los siguientes capítulos.
Artículo 12. Son faltas contra la obediencia debida:
a) Incumplir las órdenes relativas al servicio.
(…)
d) Omitir la información al superior de hechos que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo, o no ceñirse a la verdad en la información.
Artículo 14. Son faltas de extralimitación de funciones:
a) El uso de vehículos pertenecientes al Cuerpo en actos distintos del servicio, sin la debida autorización.(…)
d) Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios.
Artículo 23. Son circunstancias agravantes:
a) Cometer varias faltas a la vez.”.
Asimismo, es importante mencionar que la Ley Sustantiva, con referencia a su aplicación a los funcionarios que prestan servicios para los cuerpos de seguridad del Estado, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la Nación y al mantenimiento del orden público.”.
Por otra parte, vale señalar que al adentrarse sobre el tema objeto de conocimiento, es importante traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 518 de fecha 02 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente.
“…esta Sala considera oportuno extraer del Diccionario de la Real Academia Española (edición 2001), uno de los significados allí contenidos de la palabra miembro: individuo que forma parte de un conjunto, comunidad o cuerpo moral. Ahora bien, no hay lugar a dudas que el ciudadano Antonio José González Díaz al momento de cometer las presuntas faltas que dieron origen a su destitución, era miembro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, independientemente del cargo que desempeñara; por cuanto el Reglamento que rige a dicho cuerpo no contempla excepciones que lo hagan sustraerse de la aplicación del mismo, en consecuencia, los hechos objeto de esta investigación y calificados como faltas por la Administración, se encuentran subsumidos en las normas contenidas en las leyes especiales que regulan la competencia, funcionamiento y organización del mencionado órgano policial, incluyendo las derivadas de la relación laboral, entre las cuales y aplicable al presente caso, se encuentra el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuya observancia no contraría en modo alguno el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la forma de ingreso a la Administración Pública. En consecuencia, para esta Sala resulta improcedente el alegato del recurrente referido a la ilegalidad en la aplicación, a las supuestas faltas, del reglamento interno disciplinario del cuerpo policial para el cual trabajaba. Así se decide….”.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se pudo evidenciar de autos que la parte actora, en su escrito libelar, fundamentalmente señaló que el presente procedimiento adolece de vicios de inconstitucionalidad, con fundamento en que la administración violentó el artículo 146 de nuestra Carta Magna, al aplicarle una medida de destitución al cago de Chofer I que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); que se le aplicó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no las vías jurisdiccionales correspondientes; que en virtud de haber agotado los recursos de la nulidad de la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga le Ley para atacar los efectos de las decisiones derivadas de dicha acción, ya que le fueron violentado sus derechos constitucionales y legales, así como sus intereses personales, legítimos y directos, es por lo que acudió a la jurisdicción laboral para intentar la nulidad de la misma Resolución, y solicita se le repare su derecho al trabajo con su restitución al cargo de Chofer I.
Visto lo anterior, y al analizarse el alcance que deviene de las normas y sentencias precedentemente expuestas, se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano Antonio José González Díaz, al momento de su destitución era miembro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual se desempeñaba de Chofer I, y como miembro del órgano policial le es aplicable las normas contenidas en las leyes especiales que regulan la competencia, funcionamiento y organización del órgano policial, es decir en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 518 de fecha 02 de marzo de 2006, así como las pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los números 325, 1522, 1574 y 912 de fechas 27 de marzo de marzo de 2009, 30 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2014 y 09 de noviembre de 2017, respectivamente. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal señala que en relación con la competencia por la materia estable el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 28”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen…”
La competencia del Juez, es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Considerando lo anterior, y planteado el Conflicto Negativo de competencia por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 31/07/2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, se declara esta instancia Laboral incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y se declina la competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos, a los fines de que decidan sobre el presente asunto. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y declina la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativos, a los fines de que decidan sobre el presente asunto, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ MORA ARIAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ MORA ARIAS
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
Han subido a esta Superioridad el presente recurso, previa distribución realizada en fecha 04 de diciembre de 2024, proveniente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de diciembre de 2024, ésta Alzada, dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, dándosele entrada a los fines de su revisión y tramitación.
CAPITULO II
Revisión y Análisis de las Actuaciones Procesales en el presente recurso.
Ahora bien, de una revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
1.- Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2024, el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente “…PRIMERO: LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PODER otorgado en fecha 07 de marzo de 2024, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.908.754, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Carlos Prada, Sorelena Prada, Gabriel Ruiz, Freddy Marrero, Joncar García, Junnior Jaimes, Ismarlin Izaguirre, José Antonio Prieto y Álvaro Guanipa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-18.521.331, V-9.909.572, V-9.964.712, V-13.214.657, V-25.277.745, V-18.368.597, V-16.224.005, V- 13.150.682 y V-10.357.485, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 247.392, 245.085, 99.324 y 247.026 en el mismo orden respectivo, Segundo: LA REVOCATORIA DEL PODER que le fuera otorgado al abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.042.399, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.695, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda (22º) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el No.12, Tomo 24, Folios 36 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Tercero: LA REVOCATORIA de LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado por la abogada LALEJANDRA FERMIN NOGALESIPSA No. 136.954, a la abogada RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No.38.140 y al abogado ANDRÉS SALAZAR, PISA 69.791, en fecha 13 de marzo de 2024, que corre inserta al folio 198 y su vto, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente. Cuarto: SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto a que se declare LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS por parte de la demandada sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Así se establece…”.
2.- Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2024, la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación (ver folios 258 y 259 de la pieza principal Nro. 2) contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue registrada bajo el Nro. AP21-R-2024-000132.
3.- Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal a quo ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del precitado fallo.
4.- Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, el abogado Junnior Daniel Jaimes Cafroni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije una Audiencia Conciliatoria, a los fines de llegar a un acuerdo con la parte actora.
5.- Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024, el abogado Omar Hislanda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhiere a la solicitud del Acto Conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
6.- Por otra parte se evidencia que en fecha 29 de abril de 2024, se llevó a cabo ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia conciliatoria en la cual la representación judicial de la parte demandada solicita un lapso de tiempo hasta el día 02 de mayo de 2024, a los fines de llevar la propuesta a su representada para definir y concretar la propuesta definitiva y poner fin al presente procedimiento.
7.- En fecha 29 de abril de 2024 la abogada Alejandra Fermín, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.954, presenta ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en la cual expone lo siguiente:”…Por cuanto la publicada Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 09 de abril de 2024 (en lo que respecta a la representación por mi ejercida) es ininteligible, por estar transparente parte de su contenido, en un porcentaje aproximado de un treinta por ciento (30%), solicito muy respetuosamente al Tribunal, que la misma sea reimpresa, e integrada a los autos, a fin de mantener incólume las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, y con ello conocer debidamente su contenido y motivación…”.
8.- Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2024, presentado ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, por las abogadas Alejandra Fermín Nogales y Raiza Vallera León, en la cual solicitan aclaratoria “…solicito muy respetuosamente sea aclarada la aludida sentencia interlocutoria, de forma precisa y concisa, se determine en cual parte del documento auténtico, otorgado y consignado a los autos, en fecha 15 de marzo de 2024, contentivo de la REVOCATORIA DEL PODER otorgado al abogado ANGEL FERMIN (+), en fecha 26 de mayo de 2021, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 24, folios 36 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; establece de forma expresa que se “revocan las sustituciones de dicho poder” otorgadas conforme a derecho.¿?...”. (…) En el supuesto negado que nuestra solicitud de aclaratoria y ampliación de la referida sentencia sea desestimada, por este respetable Tribunal, a todo evento, APELAMOS en tiempo útil, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (en lo que atañe a nuestra representación) expedida por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2024, por violación del numeral 1º (in fine) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 12 y 15 ejusdem, de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vicio de incongruencia por suposición falsa en los hechos y por vicio de petición de principio, nos reservamos seguir argumentando en el Superior(…).
9.- En fecha 08 de mayo de 2024, se lleva a cabo la audiencia de juicio ante el Tribunal a quo, en el cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, así como su apoderado judicial, se igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, la misma difiere la oportunidad para dictar la lectura del dispositivo del fallo, para el día 15 de mayo de 2024, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
10.- Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, el abogado Junnior Daniel Jaimes Cafroni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación (ver folios 28 y 29 de la pieza principal Nro. 3) contra el Acta de audiencia levantada ante el Tribunal a quo, en fecha 08 de mayo de 2024, a la cual se le asignó el Nro. AP21-R-2024-000162.
11.- En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal a quo se pronuncia en cuanto a la aclaratoria solicita por las abogadas Alejandra Fermín Nogales y Raiza Vallera León, en el cual dejan establecido que dicha aclaratoria en nada altera el criterio establecido y expresado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2024.
12.- En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal a quo dicta el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.
13.- Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, la abogada Alejandra Fermín, ejerce recurso de apelación (ver folios 41 y 42 de la pieza principal Nro. 3) contra el auto de la aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue registrada bajo el Nro. AP21-R-2024-000172.
14.- Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2024, la abogada Patricia Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual solicita al Tribunal se sirva publicar el extenso de la sentencia la cual fue dictado el dispositivo del fallo en fecha 15 de mayo de 2024.
15.- En fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal a quo publica sentencia en la cual declaró lo siguiente”… PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la persona de la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil, domiciliada en: la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, Piso 21 de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de agosto de 1992, bajo el número 7, Tomo 14-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30081917-5, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 111, mediante Providencia Nro. 33/93-381, de fecha 29 de octubre de 1993, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.343 del 19 de noviembre de 1993, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, correspondiente al presente asunto. - SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.382.771, contra la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada.- TERCERO: SE CONDENA a la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, a cancelar al ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, Ut Supra identificado, las cantidades que se le adeuden por concepto de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causadas con ocasión de la Relación Laboral que mantuvo dicho ciudadano con la demandada, las cuales serán calculadas a través de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, descontando los montos recibidos por el trabajador por concepto de PRESTACIÓN SOCIALES. CUARTO: Se ordena UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que se encargará de realizar los cálculos de los conceptos ordenados a pagar en el DISPOSITIVO TERCERO de este Fallo la cual se regirá por los parámetros y condiciones establecidas en LA MOTIVA del TEXTO IN EXTENSO (INTEGRO) del presente Fallo. - QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., Ut Supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. ASÌ SE DECIDE…”.
16.- Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, el a quo ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia publicada, a los fines legales consiguientes.
17.- Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado Jaimes Junnior, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2024 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue registrada bajo el Nro. AP21-R-2024-000401.
18.- En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal a-quo, oye el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, y ordenó la acumulación del recurso AP21-R-2024-000401 presentado en fecha 12 de noviembre de 2024 al recurso Nro. AP21-R-2024-000184 la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en autos, así como de la revisión a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, observa ésta Superioridad, en el caso de marras, que existe un desorden procesal, dado que el a-quo al oír las apelaciones ejercidas en autos, aún y cuando indica “ASUNTO ACUMULADO: AP21-R-2024-000401”, se observa que en el referido auto, no se evidencia la acumulación de los recursos AP21-R-2024-000162 (ver folio 28 y 29 de la pieza principal Nro. 3), así como del recurso Nro. AP21-R-2024-000172 (ver folios 41 y 42 de la pieza principal Nro. 3). Por otra parte, se pudo evidenciar que el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento sobre el recurso AP21-R-2024-000136 (ver folio 258 de la pieza principal Nro. 2), en el cual la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2024, en el cual el a quo declara “…PRIMERO: LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PODER otorgado en fecha 07 de marzo de 2024, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.908.754, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Carlos Prada, Sorelena Prada, Gabriel Ruiz, Freddy Marrero, Joncar García, Junnior Jaimes, Ismarlin Izaguirre, José Antonio Prieto y Álvaro Guanipa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-18.521.331, V-9.909.572, V-9.964.712, V-13.214.657, V-25.277.745, V-18.368.597, V-16.224.005, V- 13.150.682 y V-10.357.485, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 247.392, 245.085, 99.324 y 247.026 en el mismo orden respectivo, Segundo: LA REVOCATORIA DEL PODER que le fuera otorgado al abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.042.399, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.695, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda (22º) de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el No.12, Tomo 24, Folios 36 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.Tercero: LA REVOCATORIA de LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado por la abogada LALEJANDRA FERMIN NOGALESIPSA No. 136.954, a la abogada RAIZA DEL V. VALLERA LEON, IPSA No.38.140 y al abogado ANDRÉS SALAZAR, PISA 69.791, en fecha 13 de marzo de 2024, que corre inserta al folio 198 y su vto, de la pieza principal Nro. 2 de este expediente. Cuarto: SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto a que se declare LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS por parte de la demandada sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Así se establece…”.
Considerando el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto, existe un desorden procesal, en tal sentido, y siendo el Juez el rector del proceso, cuyo deber es proteger los derechos de los justiciables, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, a los fines de evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, ésta Superioridad, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que el mencionado Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación Nro. AP21-R-2024-136, ejercido en fecha 22 de abril de 2024, por la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:UNICO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que el mencionado Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación Nro. AP21-R-2024-136, ejercido en fecha 22 de abril de 2024, por la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de permiso los días jueves 16, viernes 17, lunes 20, viernes 24 y lunes 25 de enero de 2025, de la misma forma se deja constancia que el día jueves 23 de enero del presente mes y año, no hubo despacho de conformidad con la Resolución Nº 01,
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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