REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 166 º



PARTE ACTORA: MORELA CISBEL CASTRO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V-12.878.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CANDILI YSSLAY QUINTERO CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 100.652.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00182011-6, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1978, bajo el Nro, 38, Tomo 13, Protocolo Primero.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL DE VARGEM DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.109.971.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2024-000057


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MORELA CISBEL CASTRO PEÑA, contra CONDOMINIO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 23 de abril de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

1.- El Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 19 de enero de 2024, estando en la apertura de primigenia audiencia preliminar, conoció sobre la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana Morelba Cisbel Castro Peña contra Condominio Multicentro Empresarial del Este, señaló lo siguiente:

“…En el día de hoy 19 de enero de 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se da por recibida la causa y asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA titular de la cedula de identidad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.878.834 debidamente representada por la ciudadana CANDILI YSSLAY QUINTERO CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.652 parte actora en la presente causa y la abogada MARISOL DA VARGEM SA SILVA abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.971, presentando instrumento poder original a la vista debidamente autenticado que en copia simple consigna constante de cuatro (04) folios útiles, para que sea agregado a los autos dandose asi inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 10:30 A.M. de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Asimismo se deja expresa constancia que ambas partes hicieron entrega de sus escritos de promoción de pruebas y anexos los cuales a continuación se discriminan. Parte actora: Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, anexos constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos. Parte Demandada: Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constante de treinta y un (31) folios útiles. Dichos escritos y anexos quedan en custodia de la Oficina de Bienes de este Circuito Judicial. Es todo, se leyò y conformes firman…”

2.- Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2024 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte actora impugna el poder consignado por la representación judicial de la parte actora.


3.- En fecha 01 de febrero de 2024, la abogada Candili Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de tres (03) folios útiles

4.- Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara “PRIMERO: Improcedente la impugnación del poder otorgado a la abogada Marisol Da Vargem; dejándose expresa constancia que se encuentra convalidada la representación judicial de la abogada de la entidad de trabajo CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ciudadana Marisol Da Vargem, IPSA Nº 109.971, antes mencionada y como consecuencia de ello se ratifica el acta de fecha 19 de enero de 2024, y en la que se fijó la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar para l día martes 22 febrero de 2024, a las 10:30 a.m.

SEGUNDO: La Tacha de Falsedad de Documento solicitada por la representación judicial de la parte actora, le corresponde conocer al Juzgador de juicio…”.

05.-En fecha 15 de febrero de 2024, la abogada Candilli Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Noveno (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.

06.- Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal mediador oye el recurso de apelación en un solo efecto, e insta a la apelante a consignar las copias a ser certificadas, para su remisión a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

07.-Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal mediador ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores.

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el presente recurso versa sobre la decisión de fecha 06 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en virtud que el mismo declaró improcedente la falta de cualidad de los poderes otorgados por lo ciudadanos Rafael Pernalete y el ciudadano Alejandro Mijares los cuales aparecen en dicho poder como Directores de la Junta de Condominio, contraviniendo la Ley de Propiedad Horizontal; por otra parte dicha representación judicial señaló que los Directores antes mencionados no son propietarios y por lo tanto no tienen cualidad para formar parte de la Junta de Multicentro Empresarial del Este; asimismo señaló dicha representación que en fecha 07 de julio de 2022, dichos Directores firmaron el Acta Nº 857 de la Junta de Condominio y que la Ley de Propiedad Horizontal establece que cualquier modificación que se haga en un documento constitutivo debe ser aprobado por el cien por ciento de los propietarios, y que una vez aprobado dicho documento debe ser registrado, que en dicho caso no fue así, que dichos Directores tampoco tenían cualidad para realizar dicha asamblea y modificar el documento constitutivo; que en virtud de lo antes señalado considera que dicho documento es nulo de toda nulidad porque no cumple con los requisitos de ley; por último señala que la juez de primera instancia como fundamento, sustentó su decisión de darle cualidad a la representación de la parte demandada alegando que el Notario dio fe publica del otorgamiento del poder que se presentó para su autenticación, que por todo lo antes señalado es por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se deseche el documento y sean declaradas nulas todas las actuaciones efectuadas por las partes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que, dicha impugnación fue extemporánea ya que la misma no fue ejercida en el momento procesal correspondiente, es decir en el momento de la instalación de la audiencia primigenia celebrada en fecha 19 de enero de 2024, igualmente hizo señalamiento al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil así como las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales se pueden ver como en las sentencias 398 del año 2019 y la 1.188 del año 2009, y que por dicha omisión ha hecho que su representación quede convalidada; por otra parte señaló que en cuanto a la autenticidad del poder efectivamente fue otorgada por el ciudadano Rafael Pernalete y el ciudadano Alejandro Mijares, quienes son directores Principales de la Junta General del de Condominio Multicentro Empresarial del Este, y que dicho poder fue otorgado en fecha 15 de enero de 2024 ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador, y siendo que el Notario dio fe de la comparecencia de cada uno de ellos y de la cualidad con la que cada uno estaba actuando, por lo que están en presencia de un documento público que tiene validez, que por lodo lo anterior es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del Tribunal a quo.

PUNTO PREVIO
Vale señalar que en la resolución de la presente causa se tomará en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de un auto o sentencia, si han alcanzado el fin para al cual estaban destinados, si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece

Por otra parte, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 213: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pudiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

Asimismo la Ley de Registro y Notarias en su artículo 9 señala lo siguiente:
Artículo 9“…La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona...”.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Asimismo es de señalar que, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.


De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.


Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo no se contrario a derecho, dado que se evidencia de autos que la entidad de trabajo CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, en todo momento estuvo representada de apoderados judiciales, tal como se evidencia en acta de audiencia primigenia celebrada en fecha 19/01/2024, por ante el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en la mencionada audiencia, la ciudadana Juez mediadora deja constancia que la representación judicial de la demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, instrumento poder que acredita su representación, el cual fue convalidado por la representación judicial de la parte actora en el acto celebrado, en virtud que el cuestionamiento a la representación judicial debe formularse al inicio del proceso lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que una objeción tardía, sin prueba en contrario, carece de fundamentos jurídicos. Así se establece.

Por otra parte es de señalar que la cualidad procesal de la demandada queda acreditada con la documentación notarial, ya que el Notario Público en ejercicio de sus facultades legales dio fe pública de la representación legítima de los firmantes y de la validez del poder otorgado, por lo que no existe prueba alguna que desvirtúe la autenticidad de los representantes de la demandada, por lo que a criterio de este Tribunal, los instrumentos poderes aquí consignados son eficaces para representar a la demandada en el presente juicio tal como, y como consecuencia de ello, es por lo que se declara Improcedente la impugnación de los documentos poderes otorgados a la abogada Marisol Da Vargem Da Silva. Así se establece.

Por último, importa destacar a efectos pedagógicos que si se impugna un poder y el mismo deviene en procedente lo que corresponde es que se le permita a la parte afectada, por la representación defectuosa, que realice la subsanación del mismo, es decir, si las partes se hacen representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se confirma la decisión recurrido. Así se establece

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Candili Ysslay Quintero Cardenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida: TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, en virtud de la agenda llevada por este Despacho, por lo que se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS. En Caracas, a veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS